Puerto Montt, seis de mayo de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 4 comparece don Jaime Javier Mariman Naguelquín, abogado, en representación de don Cristian Felipe Ojeda Chiguay, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quellón, ambos con domicilio en calle Jorge Vivar N° 205, Quellón y a favor de quienes firman las actas que acompaña en otrosí y quienes puedan verse afectados se recurre de protección en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., en adelante SAESA, representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, con domicilio en calle Bulnes N° 441, Osorno y en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, entidad pública establecida por la Ley N° 19.940, representada por su Presidente don Guillermo Espinoza Ihne, domiciliado en calle Carmencita N° 25, Las Condes, Santiago y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en adelante SEC, entidad pública representada por don Manuel Cartagena Segura, con domicilio en calle Benavente N° 759, segundo piso, Puerto Montt, a fin de que se declare la arbitrariedad de las recurridas en la aplicación y cobro de la reliquidación de las tarifas eléctricas y por consiguiente la afectación de su derecho de propiedad en el cobro injustificado de un mayor valor no especificado y con un interés ilegal atendido el origen de la deuda, ordenándose dejar sin efecto el cobro de este mayor valor, mientras no se especifique y su determinación y cálculo, se exima del pago de intereses por no ser los usuarios los causantes de la mora en la aplicación de las diferencias de pago y cumplido lo anterior, se ordene la aplicación gradual y en equidad de los distintos decretos tarifarios, con costas del recurso.
Refiere como antecedentes que desde mediados del mes de febrero del año en curso, diversos clientes de la recurrida SAESA han sido informados por una circular adjunta a la boleta o factura de servicios eléctricos, de la aplicación de una nueva tarifa eléctrica y un recargo adicional por reliquidación de diferencias tarifarias de servicios eléctricos de los periodos 2011 – 2014, de conformidad al Oficio Circular N° 13.442 de la recurrida SEC de fecha 09 de diciembre de 2014.
La recurrida SAESA indica en dicha comunicación, que debe aplicar a sus clientes un recargo por reliquidación de las tarifas eléctricas cuyo origen son seis decretos que no fueron debidamente tomados razón por Contraloría General de la República y por lo tanto no aplicados de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos. En dichos decretos se estableció un mayor valor por la unidad de energía y por los servicios asociados, conforme al procedimiento del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos y que determinó para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 un mayor valor que no fue traspasado a los usuarios al no ser tramitados los decretos en tiempo y forma, generándose a juicio de la recurrida SAESA una diferencia que debe ser aplicada a partir de la facturación de servicios de los meses de febrero de 2015 en adelante.
Se agrega en el mismo Oficio Circular que el monto facturado como reliquidación deber ser cobrado a los usuarios en una proporción mensual no superior al 25% del consumo promedio, estableciendo incluso una proporcionalidad de 30 cuotas en algunos casos.
Por un hecho no imputable a los usuarios, en la actualidad la facturación de sus servicios eléctricos incluye el cargo fijo, el costo de energía base y el cargo por cuota de reliquidación concepto este último que incide en el incremento entre un 24% y 30%, generándose situaciones para usuarios jubilados, dueñas de casa, con ingresos mínimos no logran pagar sin dejar de contar para el pago de alimentación y otros servicios básicos de subsistencia.
A lo anterior, se agrega que esta reliquidación contempla un interés que se genera por la no aplicación de las tarifas entre los años 2011 al 2014, cuya aplicación no es en justicia y equidad oponible a los usuarios pues ellos no han provocado ni los impedimentos ni la mora en la aplicación de las diferencias en las tarifas aplicadas.
Manifiesta además, que estas tarifas aplicadas a los usuarios de SAESA establecen montos que exceden el promedio de otras regiones del país, aplicándose el máximo de las establecidas en los instrumentos legales. Así, la base para la aplicación de las tarifas como del promedio del costo de energía pagada por los usuarios entre octubre de 2013 y noviembre de 2014, no toma en consideración el periodo de consumo de los años 2011 y 2012 en los cuales en el caso de SAESA, corresponden a periodos donde las tarifas eléctricas experimentaron bajas. Este incremento en el periodo señalado, además considera el promedio de meses en que las tarifas eléctricas están afectas a sobre consumo de invierno, lo que en muchos casos altera la base de cálculo e implica una diferencia arbitraria.
Todo lo anterior no ha sido informado con claridad ni precisión. Al efecto, la glosa en la factura o boleta de servicios solo menciona la cuota, a cargo de quien y reliquidaciones D.F.L. 4/06 por el monto en pesos que en cada caso se indica y a continuación en relación al por qué del cargo, solo se remite a que los usuarios vean la página web de la recurrida SAESA y en dicho acceso solo se limita a señalar el monto total de la reliquidación pero no informa la forma y base para dicho cálculo.
Manifiesta que estos hechos si bien están amparados por un Decreto, constituyen una arbitrariedad en perjuicio de los usuarios pues por un error, falta de prolijidad y/o oportunismo político – económico, se ha establecido por parte del Panel de Expertos y de la SEC un cobro adicional excesivo en perjuicio de todos los usuarios de la empresa SAESA, quienes se ven obligados al pago de sus servicios eléctricos con un recargo cuyo detalle y monto no es informado adecuadamente y con un componente de interés sobre una operación o deuda que ellos no generaron.
Precisa que la arbitrariedad se configura por cuanto el D.F.L. 4/2008 no establece un mecanismo de cómo se aplicará una modificación de la tarifa eléctrica en caso de no haberse tomado razón ni haber cumplido los pasos legales para que estos decretos del año 2011 a 2014 fueran ejecutados, considerando la cantidad de decretos sin tramitar; así los recurridos, Panel de Expertos y SEC determinan en forma arbitraria que a favor de las empresas generadoras y distribuidoras como es el caso de SAESA, los usuarios deben pagar íntegramente el mayor valor del costo de la energía en los periodos señalados y no – como en justicia y equidad correspondía – establecer en igualdad de condiciones por un aporte el pago se ajuste al mayor costo de energía y el derecho de los usuarios en un pago adecuado y justo de este mayor valor.
Agrega que tanto el Oficio Circular N° 13.442 como las cartas de justificación de los cobros por parte de las recurridas, no dan razón ni explicación de la metodología, alcance y justificación en los montos cobrados y en la forma de cobro, constituyendo un acto de autotutela al obligar sin distinción el pago de un recargo de tarifa o diferencia, sobre la cual los usuarios no tienen mayor información.
En cuanto a las garantías constitucionales afectadas argumenta en relación a la del artículo 19 N° 2 inciso 3° y N° 24 de la Constitución Política de la República.
La primera de ellas, por cuanto las recurridas arbitrariamente han discriminado a los usuarios de la empresa SAESA en la aplicación en un solo acto de 6 decretos de modificación de tarifas eléctricas, de cobro de interés y de modalidad de pago, con incrementos de las cuentas de electricidad de hasta un 30% por sobre el valor promedio pagado. Se manifiesta la arbitrariedad en la circunstancia que el cálculo toma como base el valor de la energía según el promedio de los consumos del mes de octubre de 2013 a noviembre de 2014, considerando en este promedio un valor de sobreconsumos de los meses de invierno; se establece un interés por sobre lo legal, en una “deuda” que no se genera por el usuario, quien no tiene forma de saber de esta diferencia ni de las razones que impidieron el adecuado trámite de los decretos.
En segundo lugar, los hechos descritos afectan la garantía constitucional de derecho a la propiedad de cientos de usuarios de la empresa SAESA, empresa que fue beneficiada por una desigual aplicación en su beneficio del cobro del mayor valor tarifario.
Esta afectación además se verifica en el cobro de intereses que no se encuadra en el interés máximo convencional y cuyo origen no es imputable a los usuarios de éstos servicios.
Finalmente hace presente que los hechos que fundamentan el recurso se produjeron en la comuna de Quellón, entre el 26 de febrero de 2015, fecha en la cual vence el plazo de pago de la boleta de servicios eléctricos y la actualidad, donde aún hay usuarios que no reciben sus cobros.
Se acompaña al recurso, copias de boletas y facturas de servicios de empresa SAESA de febrero de 2015, copia de notas adjuntas y de planillas de usuarios afectados.
A fojas 16 obra informe del Superintendente de Electricidad y Combustibles don Luis Avila Bravo.
Plantea en primer lugar la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso interpuesto pues el recurrente objeta el Oficio Circular N° 13422 expedido en la ciudad de Santiago con fecha 09 de diciembre de 2014 por el que esta Superintendencia conforme lo establece la LGSE y en los decretos supremos que en ella se individualizan, todos los cuales han sido también emitidos en la ciudad de Santiago, imparte a las empresas de generación y distribución de electricidad de los sistemas interconectados Central , SIC y del Norte Grande, SING instrucciones sobre el procedimiento de reliquidación de consumos en materia de tarifas eléctricas que deben aplicar las empresas generadoras y distribuidoras de electricidad de conformidad con la regulación sectorial.
Por lo anterior, habiendo tenido lugar los hechos que motivan el presente recurso en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, corresponde que esta Corte se inhiba de continuar sustanciando este recurso y remita los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
En subsidio alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el Oficio Circular N° 13442 fue dictado con fecha 09 de diciembre de 2014 teniendo como sustento los decretos supremos que allí se individualizan todos los cuales fueron publicados en el Diario Oficial con una data bastante anterior a la expedición de dicho instructivo, por lo que debe entenderse que se trata de hecho públicos y notorios cuya existencia no ha podido ser desconocida o ignorada por el recurrente.
Subsidiariamente informa que la acción cautelar incoada es infundada y en lo que concierne a su representada debe ser rechazada por cuanto lo obrado por el Servicio en relación a los hechos expuestos por el recurrente se ha ajustado a la legalidad vigente y en nada vulneran las garantáis constitucionales que el actor invoca.
Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LGSE corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía los precios promedios que los concesionarios de servicio público de distribución, deben traspasar a sus clientes. Dicho decreto debe ser dictado con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171 del mismo texto, con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado o cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente.
Al efecto, mediante D.S. N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 publicado en el Diario Oficial el 09 de abril de 2013, el Ministerio de Energía fijó las tarifas de los sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación. De acuerdo al artículo 112 de la LGSE se entiende que estos nuevos valores de subtransmisión entran en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior. El decreto anterior fue el N° 320 de fecha 10 de septiembre de 2008 publicado en el Diario Oficial el 09 de enero de 2009 y su periodo de vigencia venció el 31 de diciembre de 2010 . Sin perjuicio de esto, de acuerdo al mismo artículo 112 una vez vencido el periodo de vigencia del decreto, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
Los concesionarios de servicio público de distribución deben traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, los precios a nivel generación – transporte, de manera que el precio que paga el usuario final es la suma de diferentes componentes tales son: precio de nudo, cargo único por uso del sistema de transmisión troncal, valores de subtransmisión y valor agregado de distribución.
Los precios contenidos en cada decreto, sean éstos de nudo promedio, de nudo de corto plazo, de distribución o de subtransmisión, se aplican una vez que se publican y sus efectos se incorporan en la relación de la empresa distribuidora con el usuario, sin perjuicio que además, tratándose de estos precios, la ley dispone específicamente los mecanismos de solución y transitoriedad para pasar de un régimen tarifario a otro. Así, tratándose de precios de subtransmisión, acorde al artículo 112 de la LGSE una vez vencido el periodo de vigencia del decreto que fija las tarifas de subtransmisión, en este caso D.S. 320 del 10 de septiembre de 2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuya vigencia se extendió por el periodo 2007 al 2010, los valores establecidos en el mismo, y sus fórmulas de indexación, siguen rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto; sin embargo, una vez dictado éste, los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior y por lo mismo, la norma citada indica que se deberán abonar o cargar a los usuarios las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que correspondía acorde a las nuevas tarifas por todo el periodo transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto
Situación similar acontece con los decretos que fijan fórmulas tarifarias para el nivel de distribución, cada 4 años, señala el artículo 192 de la LGSE que una vez vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190. Las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan por todo el periodo transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias. Agrega la norma que las reliquidaciones serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de la nuevas tarifas, por todo el periodo a que se refiere el inciso anterior y prescribe finalmente dicha norma que las devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia, organismo al que le corresponde fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado.
Tratándose de los decretos de precio nudo de corto plazo, dictados semestralmente y que dan origen a los decretos de precio nudo promedio (PNP) , el artículo 171 de la LGSE establece que una vez vencido el periodo de vigencia de los precios de nudo, éstos continuarán vigentes incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a los estipulado en los artículos anteriores.
Precisa que el Decreto 2T/2014 actualizó los valores fijados en los decretos de precios de nudo promedio y asimismo fijó precio de nudo promedio para el SIC y el SING, debiendo tales tarifas aplicarse desde una fecha anterior a su publicación. Los decretos 3T, 4T, 6T, 7T y 8T publicados el 17 de octubre de 2014, 29 de octubre de 2014, el 14 de noviembre de 2014, el 24 de noviembre de 2014 y del 06 de diciembre de 2014, respectivamente fijaron precios de nudo promedio, debiendo aplicarse sus tarifas en periodos anteriores al de sus respectivas publicaciones. A dichos decretos debe adicionarse el nuevo Decreto 1T de fecha 05 de noviembre de 2012, publicado el 02 de abril de 2013 del Ministerio de Energía que fijó las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado, efectuadas por las empresas concesionarias de distribución cuya fecha de vigencia por cuatro años, fue el 04 de noviembre de 2012.
Indica que todas estas fijaciones de precios inciden directamente en los precios cobrados – en su oportunidad – a los usuarios finales, y que por los nuevos valores, requieren reliquidarse para cada uno de los periodos en los que se han actualizado o que resulten aplicables.
En este contexto, el marco normativo entrega perentorias reglas para realizar la reliquidación de estos valores en los artículos 171 y 192 de la LGSE, correspondiéndole a la Superintendencia fiscalizar su cumplimiento e impartir las instrucciones para llevarlas a cabo y en este marco, con fecha 09 de diciembre de 2014 se instruyó a las empresas de generación y distribución de electricidad del SIC y del SING mediante Oficio Circular N° 13442 sobre el procedimiento que deben aplicar al efecto.
En dicho instrumento se aborda lo atingente al periodo que debe considerarse, el interés aplicable, los montos y cuotas a reliquidar, conceptos que se encuentran contemplados en la LGSE y en los decretos supremos que la complementan en esta materia, en particular D.S. 14 de 2012 publicado en el Diario oficial el 09 de abril de 2013 .
A fojas 37 comparece don Guillermo Espinosa Ihnen, Presidente del Panel de Expertos y en su representación evacua informe solicitando el rechazo del recurso.
Argumenta en relación a la improcedencia de las imputaciones realizadas al Panel de Expertos, por cuanto las reliquidaciones han sido instruidas por la SEC, sin participación de su representada, mediante Oficio Circular N° 13.442 de fecha 09 de diciembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que regula el caso de que las fórmulas tarifarias que deben aplicarse no sean fijadas antes del término del periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores; tratándose de una facultad exclusiva de la SEC . Por otra parte, las actuaciones que sirven de antecedente al mencionado Oficio Circular consisten en Decretos Supremos dictados en el ámbito de sus atribuciones por el Ministerio de Energía y que corresponden a decretos que fijan fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, decretos que fijan tarifas de sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, decretos que fijan el precio de nudo promedio, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 158 de la LGSE y decretos que fijan el precio de nudo para suministros de electricidad.
Señala que el Panel de Expertos es un organismo colegiado creado por la Ley N° 19.940 cuya única función legal es dirimir, mediante dictamen, determinadas controversias, delimitadas taxativamente, conforme lo establece el artículo 208 de la LGSE y 29 de su Reglamento estatutario, aprobado por D.S. N° 181 de 2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, careciendo de competencia en las actuaciones que motivan el presente recurso de protección.
La única participación del Panel de Expertos en el proceso que derivó en la determinación por parte de la SEC de las fórmulas de indexación de las tarifas a usuarios aplicadas por las empresas de distribución es indirecta y más aún,
remota, por cuanto consistió en emitir dictámenes 4 al 10 de 2011 originados en objeciones presentadas por empresas de subtransmisión en relación a los valores establecidos en Resolución Exenta N° 250 de la Comisión Nacional de Energía de fecha 13 de mayo de 2011 que fijó el valor anual de los sistemas de subtransmisión y fórmulas tarifarias de estas empresas, como parte del procedimiento de fijación de tarifas. Lo resuelto en dicha oportunidad debió ser considerado por la Comisión Nacional de Energía en la determinación de las tarifas y posteriormente por el Ministerio de Energía en la dictación del D.S. N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 que fijó las tarifas de sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, que posteriormente fueron consideradas por las fórmulas tarifarias que se traducen en las tarifas a los usuarios.
Se acompaña al informe Oficio Circular N° 13.442 de la SEC y D.S. N° 14 del Ministerio de Energía.
A fojas 94 por la recurrida SAESA informa el abogado don Paulo Aránguiz Loyola.
En primer lugar plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no tratarse éste de una acción popular como lo pretende el recurrente al referirse que recurre a favor de “..quienes puedan verse afectados”. Igualmente alega la falta de legitimación pasiva pues tal como se explicó por escrito a los clientes y en persona al recurrente, lo que se ha realizado es una reliquidación de la tarifa, no por iniciativa de SAESA sino por orden de la autoridad, la SEC la que a su vez, ha actuado conforme con el mandato legal contenido en la LGSE . Al efecto, refiere que su representada es una concesionaria de servicio público de distribución de electricidad y por ello está sometida a normas especiales que regulan en detalle esta actividad. La falta de legitimación la reconoce el propio recurrente al indicar en su libelo que la adecuación de tarifa proviene de la autoridad administrativa y política del Estado. En tal sentido, acompaña sentencia de la Corte de Apelaciones Valdivia.
Argumenta a continuación sobre la extemporaneidad del recurso por cuanto el recurrente a partir de su publicación en el Diario Oficial el día 06 de diciembre de 2014 tuvo conocimiento del último decreto tarifario el decreto 8T. Con esta publicación la ciudadanía contaba con toda la información necesaria sobre el alza de los precios. Con todo, el proceso de reliquidación se materializó en el territorio nacional a partir del mes de enero del año 2015, de acuerdo con el Oficio Circular N° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014 de la SEC y desde esa fecha este proceso se ha convertido en un hecho público y notorio para los habitantes de la X y XIV región, debido a que han sido los más afectados.
A continuación y referente a la inadmisibilidad del recurso, plantea que éste no es un substituto procesal, sin embargo el recurrente pretende utilizar esta acción cautelar como tal, eludiendo iniciar un procedimiento administrativo ante la autoridad competente en que se cuestione técnicamente, la legalidad de los decretos emitidos por la autoridad en los que se establece la reliquidación de las tarifas de electricidad, a pesar del tiempo transcurrido.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente rebate su vulneración. En lo que respecta a la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, sustentada en que su representada habría incurrido en una discriminación arbitraria hacia sus usuarios por aplicar en un solo acto, 6 decretos de modificación de tarifas eléctricas, de cobro de interés y de modalidad de pago, con incremento de las cuentas de electricidad hasta por un 30% del valor promedio pagado, es la Ley la que determina el procedimiento por el cual se calculan y establecen las tarifas eléctricas para los usuarios, de hecho, SAESA es un mero ejecutor de la Ley y de las instrucciones que se imparten por parte de la autoridad respectiva. Su representada carece de facultades para determinar alzas o recargos en las tarifas eléctricas.
Finalmente y en relación a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que el recurrente fundamenta en el hecho que la supuesta modificación de la tarifa eléctrica no se justifica adecuadamente en su forma y contenido económico, reitera lo ya dicho en cuanto SAESA se ha limitado a cumplir con un deber jurídico, ajustándose a las instrucciones impartidas por la SEC, en la especie en Oficio Circular N° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014 y en el que se detalla paso por paso el procedimiento de reliquidación de consumos para empresas distribuidoras de energía eléctrica cuya inobservancia expondría a su representada a sanciones infraccionales.
Se acompaña al informe decretos del Ministerio de Energía 2T, 3T, 4T, 6T, 7T y 8T relativos a la fijación de precios de nudo promedio para el SIC y SING, copia de Oficio Circular N° 13442 , copias de sentencias de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valdivia de fecha 03 y 13 de marzo de 2015, respectivamente.
A fojas 113 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, previo al análisis de la pretensión sometida a conocimiento de esta Corte, necesario resulta referirse a los requisitos o condiciones del ejercicio de la acción cautelar promovida, como quiera que éstas han sido controvertidas, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al plantear la incompetencia de esta Corte de Apelaciones y subsidiariamente la extemporaneidad del recurso, alegación esta última que es formulada también por la recurrida SAESA.
Segundo: Que el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece: “ El recurso o acción de protección de interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Tercero: Que el fundamento inmediato del presente recurso se ha hecho consistir en la arbitrariedad en que han incurrido las recurridas al establecer el Panel de Expertos y la SEC, un cobro adicional excesivo en perjuicio de todos los usuarios de SAESA, que por hechos no imputables, se ven obligados a pagar a esta empresa sus servicios eléctricos con un recargo cuyo detalle y monto no es informado adecuadamente y con un componente de interés sobre una operación o deuda no generada por ellos, lo que a juicio de los recurrentes vulnera el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que plasmada las reliquidaciones de consumos de la empresa distribuidora de electricidad en las boletas de sus clientes, en este caso de la comuna de Quellón, éstas lo han sido conforme a las instrucciones sobre procedimiento de reliquidación establecido por el Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante Oficio Circular N° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014, emitido en la ciudad de Santiago, cuyo origen no es otro que los Decretos Supremos dictados en el curso del año 2014 por el Ministerio de Energía , el último de los cuales corresponde al D.S. N° 8T del 15 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial el 06 de diciembre de 2014, que fija que precios de nudo promedio (PNP) para el Sistema Interconectado Central.
Quinto: Que en atención a la naturaleza del recurso y en consideración a la necesidad de protección inmediata en que se encuentran los afectados, no habiéndose hecho distinción alguna en el texto del Auto Acordado, en principio resultan ser competentes cualquiera de las Cortes en cuyos respectivos territorios jurisdiccionales se haya gestado, desarrollado o ejecutado el acto, según la necesidad y conveniencia de los afectados, y en tal sentido esta Corte es del parecer que es competente para conocer del mismo pues si bien los actos de autoridad antes referidos se han gestado en un territorio jurisdiccional diverso, sus efectos se desarrollaron o ejecutaron en el respectivo domicilio de los afectados que corresponde a la comuna de Quellón, comprendida en el territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones.
Sexto: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar la extemporaneidad del recurso interpuesto con fecha 26 de marzo del año en curso. Al efecto, el recurrente manifiesta “Que los hechos en los cuales se fundamenta este recurso se produjeron en esta comuna y territorio jurisdiccional, entre el 26 de febrero de 2015, fecha en la cual, vence el plazo para pagar el valor, de que da cuenta la boleta, desde que incorpora el cobro por reliquidación de tarifas eléctricas, naciendo en ese momento, la ilegalidad y arbitrariedad del cobro de los servicios de la recurrida SAESA, y la actualidad, donde aún hay usuarios que no reciben sus cobros”.
Séptimo: Que, mediante Decretos Supremos 2T, 3T, 6T, 7T y 8T el Ministerio de Energía, autoridad no recurrida en autos, actualizó por el primero de los indicados, los efectos de la aplicación del Decreto N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 del mismo Ministerio y fijó precios de nudo promedio en el Sistema Interconectado Central, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, aspecto este último sobre el cual, en lo que interesa, se refieren los restantes decretos supremos, y que fueron publicados en el Diario Oficial respectivamente los días 06, 17 y 29 de octubre; 14 y 24 de noviembre; y 06 de diciembre todos del año 2014; teniendo en consideración entre otros aspectos, que corresponde a dicho Ministerio, fijar por decreto los precios promedio que las concesionarias de servicio público de distribución, como es el caso de SAESA, deben traspasar a sus clientes regulados. Que, según se tiene en consideración en el Decreto Supremo 2T, la SEC carece de facultades legales para calcular y actualizar valores de estructura tarifaria de los precios de nudo, pudiendo sólo ordenar las reliquidaciones y establecer los plazos y demás condiciones en que éstas se deben efectuar; y en concordancia con ello, la SEC, con fecha 09 de diciembre de 2014 mediante Oficio Circular N° 13442 impartió a las empresas de generación y distribución de electricidad del Sistema Interconectado Central y del Sistema Interconectado del Norte Grande, instrucciones sobre procedimiento de reliquidación de consumos.
Octavo: Que, las planillas acompañadas al recurso de protección contienen el nombre, número de cliente, teléfono y firma de 898 clientes de la empresa SAESA que se estiman afectados por el cobro de cuota de reliquidación que en cada caso se indica en sus respectivas boletas, apreciándose en primer lugar de estas planillas que en muchos casos aparece bajo nombre diverso un mismo número de cliente e incluso de firma, como son los casos de Orlando Uribe Haro y Sandra Dolores Avalos (N° 705 y 706), José Huenante Coby y Raúl Huenante H. (N° 731 y 732); y luego, en segundo lugar, de su examen es posible advertir que las boletas de cobro en su mayoría corresponden al mes de febrero del año en curso e indican el cargo o cobro de la cuota N° 2 de reliquidación y solo algunas indican cuota N° 1 con fecha de emisión el 12, 13, 19, 23, o incluso 27 de febrero del año en curso, como acontece en este último caso con el cliente José Chiguay Guentén (N° 510); circunstancia esta última que no obsta para concluir que el presente recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea por cuanto de lo expresado en las motivaciones que anteceden, la empresa de distribución de energía eléctrica como concesionaria de un servicio público cuya tarifa regulada en la LGSE se fija por decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” no puede sino aplicar la normativa vigente cuya inminente aplicación para todos los clientes del servicio luego de la publicación de los Decretos Supremos y la dictación del Oficio Circular de la SEC fue ampliamente difundido por los medios de comunicación masivos, por lo que aún en el caso que pueda desconocerse el conocimiento del alcance preciso de la injerencia de estos decretos publicados en el curso del año 2014, el último de los cuales corresponde al D.S. 8T publicado en el Diario Oficial el 06 de diciembre de 2014, e incluso el contenido del Oficio Circular N° 13442 de la SEC de fecha 09 de diciembre de 2014, el que por lo demás, en atención a su objeto, no iba dirigido a los usuarios finales del Sistema Interconectado Central, no se puede soslayar la circunstancia cierta que a la fecha de interposición del presente recurso, 26 de marzo recién pasado, había transcurrido en exceso el plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, para recurrir por esta vía cautelar ya en contra del Panel de Expertos, cuya única intervención fue emitir un dictamen con ocasión de una objeción en relación al valor establecido por la Comisión de Energía Eléctrica de fecha 13 de mayo de 2011, dentro del proceso de fijación de tarifas de subtransmisión y transmisión adicional y que debió ser considerado luego por la Comisión Nacional de Energía para la determinación de tarifas y posteriormente por el Ministerio de Energía en la dictación del D.S. N° 14 de fecha 14 de febrero de 2012 cuyo valor fue luego actualizado mediante D. S. 2T del mismo Ministerio de fecha 06 de mayo de 2014, publicado en el Diario Oficial el 06 de octubre último; ya en contra de la SEC cuya única intervención ha sido dictar el Oficio Circular N° 13442 de fecha 09 de diciembre de 2014 y finalmente en contra de SAESA, empresa que a contar del mes de enero de este año ha incluido en las boletas emitidas a sus clientes el cargo por reliquidaciones de tarifas; aspecto sobre el cual, el recurrente se limita en el libelo a generalizar respecto de un número de supuestos afectados que no determina y aduciendo un cómputo del plazo conveniente a su pretensión, sin tener en consideración que el mismo no puede quedar entregado a la mera voluntad del recurrente.
Noveno: Que lo anterior, conlleva a desestimar el presente recurso por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se rechaza por extemporáneo, sin costas, el interpuesto a fojas 4 por don Jaime Javier Mariman Naguelquín, en representación de don Cristian Felipe Ojeda Chiguay, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quellón, a favor de quienes firman las actas que acompaña y quienes puedan verse afectados en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., representada por don Francisco Alliende Arriagada, en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, representada por su Presidente don Guillermo Espinoza Ihne y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, representada por don Manuel Cartagena Segura.
Comuníquese, regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra doña Teresa Mora Torres.
Rol N° 141-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a seis de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.