Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que doña PAOLA LABBE PONCE y CLAUDIO FERNADEZ MELO por la parte demandante en autos sobre cobro de prestaciones, en Procedimiento de Aplicación General, caratulados “ESPINOZA con SOCIEDAD MADERERA BIARRITZ LTDA.”, RIT O-369-2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 18 de febrero del 2015, en lo que respecta a su representado RAMON ZAMBRANO TOLEDO, y solo en aquella parte en que no le fue concedida la indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162 incisos 4º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 169 y 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Fundan el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “sentencia dictada con infracción de ley habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Con lo relacionado y considerando.
Primero.- Que la recurrente sostiene que la sentencia que se impugna por este medio adolece de una clara infracción de ley, específicamente infracción del artículo 162 inciso cuarto, en relación con los artículos 169 letra a y 168 del Código del Trabajo, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurriéndose en consecuencia en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al establecer y disponer que el despido de su representado y recurrente Sr. Espinoza, en el Considerando Décimo de la sentencia, es despedido por la causal legal de necesidades de la empresa, la que declara improcedente, y luego no conceder en el considerando décimo primero la indemnización sustitutiva del aviso previo al recurrente de autos, por estimar que al haberle pagado las remuneraciones del mes de septiembre del 2014, como así mismo el haber dado aviso de término de la relación laboral el 1 de septiembre del 2014 y que la separación se concretara el 30 del mismo mes, ello no es procedente, incurriendo en el vicio de fallar con una errónea aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo y en inobservancia y falta de aplicación con lo dispuesto en el artículo 169 Letra A del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 inciso cuarto del estatuto laboral.
Refiere que artículo162 inciso cuarto, del Código del Trabajo al tratar el aviso de termino de la relación laboral se refiere en su inciso cuarto, al aviso de término del Contrato de Trabajo por necesidades de la empresa, exponiendo lo siguiente; “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo no se requerirá esta anticipación, cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva de aviso previo, equivalente a la ultima remuneración mensual devengada.” Que, se hace aplicable esta norma, y por tanto la indemnización que alude, en relación al artículo 169 letra A), estando constatado en autos y en la sentencia, la falta de aviso previo efectuada al trabajador con treinta días de antelación, pues como se evidencia en la sentencia, ella sólo se dio con 29 días, así lo dispone la sentencia en el considerando Décimo y Décimo Segundo; donde queda asentado y no desvirtuado en autos que el Sr. Espinoza, fue avisado del despido el 1 de septiembre del 2014 y despedido con fecha 30 del mismo mes, por la causal legal de “Necesidades de la empresa”, siendo procedente la indemnización por falta de aviso previo por el monto de $566.610.- que fue solicitada en la demanda y rechazada en la sentencia.
Sostiene que de acuerdo a lo indicado, el artículo 162 inciso 4º exige la aplicación del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, que ha sido inobservada en la sentencia, la cual dispone lo siguiente: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observaran las siguientes reglas: La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.” Que, por su parte el último inciso de la letra a), del artículo 169 dispone; “si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, este podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarla hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente titulo, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del art. 162.
Indica que conforme lo antes expuesto se hace evidente la falta de aplicación de esta norma en los presentes autos, esto debido a que se está frente a un juicio de despido, en que la sentencia declara que el despido es improcedente, y por lo que lleva implícita el pago de indemnizaciones.
Que, en lo que respecta a la aplicación de la letra A del artículo 169 del Código del Trabajo siendo una norma de especial aplicación, cuando se pone término al Contrato de Trabajo por necesidades de la empresa, debe aplicarse en forma preferente en virtud del principio protector, dándole inclusive la misma norma el valor de titulo ejecutivo a la carta de despido.
Señala la recurrente que se infringe el artículo 168 del Código del Trabajo, norma que explicar, no debió haber sido aplicada al presente caso, la cual dispone lo siguiente: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenara el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta ultima de acuerdo a las siguientes reglas: Letra A) en un 30 % si se hubiere dado termino por aplicación improcedente del art. 161..”
Indica que equivoca la sentencia en hacer aplicable la norma del art. 168 del C.T. en el considerando decimo primero de la sentencia, pues al interponerse la presente demanda laboral, se solicitó la impugnación la causal de despido por “necesidades de la empresa”, ya que la carta de despido no cumplía con las formalidades legales, al no fundar en hecho alguno la causal de despido invocada, por lo que el tribunal declaró improcedente el despido, y por lo tanto concedió el incremento legal de la norma, y además verificándose el no haberse otorgado el aviso de despido por necesidades de la empresa con 30 días de anticipación, como es del caso sub lite, procede la indemnización por falta de aviso previo. En definitiva la norma que se debe y se solicita aplicar al caso concreto es la consagrada en el artículo 169 Letra a) del Código del Trabajo, como se pasa a explicar a continuación.
Argumenta que Indudablemente de la sola lectura de los preceptos que se alegan como infraccionados, especialmente por lo señalado en los artículo 169 letra A) en relación a lo dispuesto en el art. 162 inciso cuarto y 168, se establece que cuando el empleador invoca como causal de término de contrato el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, se encuentra obligado y debe pagar la indemnización por años de servicio y la indemnización por falta de aviso previo, si no hubiere dado con 30 días de anticipación, como así mismo si además el despido es declarado improcente, debe pagarse la indemnización del aviso previo, años de servicio e incremento legal conjuntamente. De este modo dichas indemnizaciones constituyen un derecho que el legislador establece a favor del trabajador y que no tienen su fuente en el contrato de trabajo sino que tienen su origen en la ley, más específicamente en el Código del Trabajo. La Excelentísima Corte Suprema, ya desde hace años nos viene señalando la fuerza legal de la carta de término del contrato por “Necesidades de la empresa”, la cual en causa Rol 54-97 de fecha 22 de enero del año 1997 señaló: “En los casos que el empleador pone término al contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa, supone una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, de modo que, cesado el contrato en la forma referida, no cabe admitir al empleador modificación de la causal legal invocada, ni aún como consecuencia de circunstancias sobrevinientes”.(lo destacado es nuestro)
Refiere que la infracción de las normas referidas, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en virtud de ella no se concedió a la parte recurrente, la indemnización sustitutiva de aviso previo solicitado en la demanda, siendo que la sentencia declara como establecido que el despido de mi representado se debió a la causal legal del art. 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”, y que dicho despido fue improcedente. Y como consecuencia del antes referido considerando décimo primero, la sentencia en su parte resolutiva en su número II en lo que respecta al demandante, decreta y condena a la demandada responsable al pago de los conceptos de indemnizaciones por años de servicio, por feriado legal y proporcional, incremento legal del 30%, rechazando la indemnización sustitutiva por el aviso previo, que con una correcta aplicación de las normas infringidas se obtendría la condena de aquellas a la demandada de autos en circunstancias que se cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma infringida. De esta manera claramente la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no condenar al demandado a las indemnización legales demandadas en autos y que por derecho le corresponde a su representado.
Segundo.- Que conforme se consigna en el Considerando Octavo de la sentencia en análisis “…respecto al término de la relación laboral, se acredita con carta de fecha 1 Septiembre 2014, que fija la fecha de separación el 30 del mismo mes, indicando la causal de necesidades de la empresa, sin establecer hechos que motiven su concurrencia.”
Que por su parte el Considerando Décimo señala: “DECIMO: Que tal como lo señala la parte demandante en su libelo, para la aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, deben concurrir causales de carácter objetivo, se requiere de hechos o situaciones señaladas en el mismo artículo u otras afines que la sustente y no depende de la mera voluntad del empleador. Al no fundarse la carta en ningún hecho el despido ha sido improcedente, por lo que ha lugar a las indemnizaciones que se dirán en lo resolutivo.”
A su vez el considerando Décimo Primero razona: “DECIMO PRIMERO: Que no se dará lugar a la indemnización por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fijò como fecha de separación el 30 del mismo mes. Ello se confirma con la liquidación de remuneraciones de ese mes en que consta su pago. Así, se cumplió con la exigencia del artículo 162 inciso 4º, por lo que no se adeuda esta indemnización.
Tercero.- Que el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo dispone: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuarto.- Que en consecuencia es un hecho de la causa que el aviso de despido lo fue con fecha1 Septiembre 2014 produciéndose la separación del trabajador el 30 del mismo mes, es decir, el aviso a que se refiere la norma legal antes citada no se dio con a lo menos 30 días de anticipación sino con 29 días.
También resulta ser un hecho de la causa que no estamos en presencia de los supuestos para eximirse de tal obligación cual sería que el empleador haya pagado al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Como aquello no se verificó se incurrió en las infracciones de ley invocadas por la recurrente, esto es, infracción a lo dispuesto en los artículos 169 letra a) en relación a lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4° y 161 inciso 1° todos del Código del Trabajo, lo que naturalmente influyó en lo dispositivo del fallo al no otorgar éste la indemnización que correspondía, motivo por el cual se acogerá el recurso de nulidad impetrado en los términos que se dispondrá.
Yerra la Juez a quo en el considerando Décimo Primero al sostener: “Que no se dará lugar a la indemnización por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fijó como fecha de separación el 30 del mismo mes. Ello se confirma con la liquidación de remuneraciones de ese mes en que consta su pago. Así, se cumplió con la exigencia del artículo 162 inciso 4º, por lo que no se adeuda esta indemnización.”
En efecto, lo cancelado al trabajador fueron los 30 días que efectivamente laboró y que corresponde a su remuneración por servicios efectivamente trabajados pero en caso alguno a la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se ACOGE el recurso de nulidad deducido por doña PAOLA LABBE PONCE y CLAUDIO FERNADEZ MELO por la parte demandante en autos sobre cobro de prestaciones, en Procedimiento de Aplicación General, caratulados “ESPINOZA con SOCIEDAD MADERERA BIARRITZ LTDA.”, RIT O-369-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 18 de febrero del 2015, la que se invalida, debiéndose dictar sentencia de reemplazo, a su respecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 32-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por la Ministro Titular dpña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.-
Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha fecha dieciocho de febrero del dos mil quince con excepción de su considerando Décimo Primero que se elimina.
Y teniendo en su lugar presente:
Que el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo dispone: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Que es un hecho de la causa que el aviso de despido lo fue con fecha1 Septiembre 2014 produciéndose la separación del trabajador el 30 del mismo mes, es decir, el aviso a que se refiere la norma legal antes citada no se dio con a lo menos 30 días de anticipación sino con solo 29 días, no encontrándose el empleador dentro de los supuestos que establece la norma para eximirse de tal obligación cual sería haber pagado al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Aquello no se verificó.
Que en consecuencia se dará lugar a la indemnización por falta de aviso previo, ya que tal como consta en la carta de despido expedida el 1 de Septiembre, esta fijó como fecha de separación el 30 del mismo mes, incumpliéndose en consecuencia con la exigencia del artículo 162 inciso 4º, por lo que se adeuda esta indemnización por no encontrarse eximido de tal obligación en los términos exigidos por la norma legal en comento.
Y, en mérito de lo expuesto y dispuesto los artículos 161, 162, 168 y 169 del Código del Trabajo, se declara que:
Se revoca la sentencia apelada antes individualizada en aquella parte que rechaza la demanda por indemnización sustitutiva de aviso previo y en su lugar se declara que se hace lugar a la demandada en aquella parte y en consecuencia la demandada deberá pagar además a la demandante la indemnización legal sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 566.610.- equivalente a la última remuneración mensual devengada, con expresa condenación en costas.
Se confirma en lo demás la mencionada sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 32-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.