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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos y Considerando:
Primero.- Que se ha recurrido de nulidad por don JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE MOYA, Abogado, por la demandada en autos sobre tutela laboral caratulados "GONZALI BARRIENTOS, ROXANA XIMENA con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES", RIT T-5-2013 y RUC N°13-4-0036910-5, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de diciembre de 2014, en primer lugar de acuerdo  a lo que establece el artículo 477 del Código de] Trabajo, esto es, en el caso específico de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por los fundamentos que expone. 

Refiere que el artículo 477 del Código del Trabajo siendo causal genérica para recurrir de nulidad muestra dos hipótesis siendo las siguientes: 1.-Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sus sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y 2. aquella que se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el tribunal A Quo ha incurrido en la segunda hipótesis contemplada en el artículo ya citado, dado los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Indica que el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, establece que "interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Sin embargo, alegado oportunamente por su parte, el Tribunal A Quo rechaza la petición por no existir triple identidad, sin embargo, lo que busca el legislador en este caso es evitar fallos contradictorios en la protección del trabajador, lo que ha ocurrido en la especie toda vez que por un lado la Ilustrísima Corte de Apelaciones señaló que no hubo vulneración de garantías constitucionales de ningún tipo de las alegadas y el tribunal A Quo en el juicio de tutela que si se vulneraron derechos por existir una desproporcionalidad en la sanción en razón a la otra de las sumariadas, sin embargo, en la prueba testimonial rendida por su parte y la provocada por la misma actora se acreditó que la mayor sanción se debió a las diferentes conduelas adoptadas por las sumariadas, una no negó los hechos, colaboró y devolvió el disco duro y la otra, la actora de autos no lo hizo ni colaboró. Que, entonces hay infracción de ley en el fallo toda vez que no se acogió la hipótesis 
del artículo en comento debiendo hacerse por haberse discutido los mismos hechos en instancias diferentes y, en definitiva la tutela de garantías que no obtuvo en una sede judicial la obtuvo en otra contrariando el espíritu de la norma mas allá de cual acción se hubiere ejercido primero.
Que así, la infracción reclamada de ley se produce desde el momento que el Tribunal A Quo rechaza la excepción de cosa juzgada alegada oportunamente y, en definitiva, ello influye en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la ley la demanda de tutela debió haberse rechazado en definitiva por existir cosa juzgada al tenor de la norma ya comentada, esto es, haberse discutido los mismos hechos en sedes judiciales diferentes y tener fallos contradictorios.
Segundo.- Que, el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y habiendo la recurrente invocado la causal de nulidad fundada en haberse  dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,  procede el rechazo del recurso impetrado por la causal en comento, toda vez que de la lectura y análisis de los fundamentos del mismo  no ha señalado qué leyes han sido las infringidas  y de qué forma  se ha producido la infracción. 
Tercero.- Que para el caso de que no se acoja la causal genérica expuesta del artículo 477 del Código del Trabajo, interpone en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra b) esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica" reproduciendo el recurrente  por razones de economía procesal, cada uno de los fundamentos esgrimidos en lo principal de su escrito. Argumenta que acreditó en el juicio de manera fehaciente e inequívoca, a través de los testimonios de ambas partes que nunca hubo persecución política en contra de la actora, que el sumario seguido en su contra se ajustó a derecho y que la sanción fue proporcional a su conducta reprochable y que, además, no hubo venganza en la  sanción. En consecuencia, no se explica cómo se puede llegar a la conclusión del fallo solo fundado en una interpretación errónea de la prueba y, en consecuencia, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que, por las razones antes señaladas el fallo recurrido ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Cuarto.- Que, el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto y habiendo la recurrente invocado la causal de nulidad fundada en haberse  pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, procede el rechazo del recurso impetrado por la causal en comento, toda vez que de la lectura y análisis de los fundamentos del recurso en  relación a la causal invocada en parte alguna menciona, señala ni aborda cuales son las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que estima infraccionadas.
Quinto.- Que, para el caso de no acogerse  la causal especial del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, interpone en forma subsidiaria, recurso de nulidad en virtud del artículo 478 letra f) del mismo Cuerpo Legal, esto es,  cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. Sostiene que como se puede apreciar desde un primer instante la sentencia se basa en los hechos de supuesta desproporcionalidad de la medida adoptada en el sumario administrativo que terminó en la destitución de sus funciones de la actora y, además, en el derecho de indemnidad, supuestamente violentado por haberse tomado represalias en contra de la actora por denunciar a la demandada y haber testificado en su contra en causa judicial. Sin embargo se observa también que la legalidad y la supuesta vulneración de garantías constitucionales por el sumario administrativo dirigido en su contra no fue tal, y así lo declaró la  Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en fallo del recurso de protección Rol I. C. N°716-2013, lo que no es menor para el presente recurso, ya que los hechos en que se fundan ambas acciones, la de tutela y la de protección de garantías constitucionales son los mismos. De hecho en dicho fallo de protección se sentenció que no existió en el sumario administrativo alguna de las vulneraciones de garantías constitucionales reclamadas, si no que, solo un acto administrativo mal ejecutado y que debía retrotraerse el sumario a la etapa que indicó y, además, que "Que como primera cuestión se debe dilucidar si el presente recurso de protección es o no compatible con la acción de tutela laboral deducida por la actora respecto de los mismos hechos. Que, es así que el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, establece que "interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo, que se refiera a los mismos hechos", por lo que en este sentido se estima que la incompatibilidad es relativa al inicio de una causa por tutela laboral, una vez interpuesto el recurso de protección, por los mismos hechos, sin embargo al momento de deducir la presente acción cautelar, no se había deducido demanda por tutela laboral, la que se inició con posterioridad, esto es, 01 de octubre de 2013, por lo que es en dicha causa en la que se debe resolver- sobre la procedencia de la misma al haber deducido recurso de protección, por lo que se rechazará esta alegación del recurrido." Que, el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, establece que "interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Sin embargo, alegado oportunamente por esta parte, el Tribunal A Quo rechaza la petición por no existir triple identidad, sin embargo, lo que busca el legislador en este caso es evitar fallos contradictorios en la protección del trabajador, lo que ha ocurrido en la especie toda vez que por un lado la Ilustrísima Corte de Apelaciones señaló que no hubo vulneración de garantías constitucionales de ningún tipo de las alegadas y el tribunal A Quo en el juicio de tutela que si se vulneraron derechos por existir una desproporcionalidad en la sanción en razón a la otra de las sumariadas, sin embargo, en la prueba testimonial rendida por su parte y la provocada por la misma actora se acreditó que la mayor sanción se debió a las diferentes conductas adoptadas por las sumariadas, una no negó los hechos, colaboró y devolvió el disco duro y la otra, la actora de autos no lo hizo ni colaboró. Entonces hay infracción en cuanto no se acogió la hipótesis del artículo en comento debiendo hacerse por haberse discutido los mismos hechos en instancias diferentes y, en definitiva la tutela de garantías que no obtuvo en una sede judicial la obtuvo en otra contrariando el espíritu de la norma mas allá de cual acción se hubiere ejercido primero, luego, el fallo recurrido si se dictó contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada. No existiendo razones jurídicas, al parecer solamente doctrinarias, para arribar a la conclusión por parte del tribunal A Quo, a un fallo donde no existe fundamento legal, razonable y analizado para esta sentencia es contrario al principio de la cosa juzgada que da seguridad jurídica. Lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al omitir prueba rendida en juicio como el fallo mismo del recurso de protección indicado, entonces, de haberse respetado el principio de la cosa juzgada en la forma querida por el legislador laboral no se hubiere arribado a la conclusión que se llegó y se hubiere desestimado la demanda. La infracción reclamada de ley se produce desde el momento que el Tribunal A Quo rechaza la excepción de cosa juzgada alegada oportunamente y, en definitiva, ello influye en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la ley la demanda de tutela debió haberse rechazado en definitiva por existir cosa juzgada al tenor de la norma ya comentada, esto es, haberse discutido los mismos hechos en sedes judiciales diferentes y tener fallos contradictorios.
Sexto.- Que procede igualmente el rechazo del recurso por la causal invocada toda vez que del análisis  de los fundamentos  de la misma no se entienden éstos. Conforme se logra concluir del cuerpo del libelo la excepción de cosa juzgada  fue alegada oportunamente por su parte, excepción que fue rechazada por no existir triple identidad, de modo que no puede prosperar la causal invocada. En otro orden de cosas examinado s los fundamentos de la causal éstos dicen relación con lo prevenido en el artículo 485  del Código del Trabajo y no con la causal invocada.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE MOYA, Abogado, por la demandada en autos sobre tutela laboral caratulados "GONZALI BARRIENTOS, ROXANA XIMENA con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES", RIT T-5-2013 y RUC N°13-4-0036910-5, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras de Ancud,  sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

Rol 4-2015.-

Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y 
abogado integrante don Pedro Campos Latorre Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


En Puerto Montt, a  siete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.