Santiago,
veinticuatro
de enero de dos mil trece.
Vistos y teniendo
además presente:
Primero:
Que, en primer término, deben consignarse los siguientes
antecedentes del procedimiento administrativo seguido por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles para la aplicación
de sanciones en contra de la reclamante, HQI Transelec S.A., por
supuestas infracciones a la normativa eléctrica:
1.-Por Resolución
Exenta N° 1117 de fecha 30 de junio de 2005 se procedió a imponer a
la empresa las siguientes sanciones: a) una multa equivalente a 560
unidades tributarias anuales en su condición de empresa integrante
del CDEC-SIC por no coordinarse para preservar la seguridad de
servicio en el sistema eléctrico, según se ha determinado en la
investigación de la falla generalizada ocurrida el día 7 de
noviembre de 2003, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto
en el artículo 81 N° 1 del D.F.L. N° 1 de 1982 del Ministerio de
Minería, disposición que se complementa y desarrolla en el artículo
165 del D.S. N° 327/97 de Minería, en relación con el articulo 185
del mismo, por no haber coordinado la operación de unidades
generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión
ante circunstancias de operación imprevistas, configurándose de
esta manera una infracción gravísima, toda vez que se trata en la
especie de una demora injustificada en la recuperación del servicio
en el sistema interconectado central en los términos indicados en el
artículo 15 de la Ley N° 18.410; y b) una multa ascendente a la
suma de 560 unidades tributarias anuales en su condición de
propietaria de las instalaciones, por operar éstas sin sujeción a
la programación de la operación impartida por el CDEC-SIC, sin
causa justificada, según se ha determinado en la investigación
antes referida, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en
el artículo 324 letra b) del D.S. N° 327/97 del Ministerio de
Minería.
2.- El día 11 de
julio de 2005 la reclamante interpuso recurso de reposición en
contra de la resolución sancionatoria.
3.-Con fecha 24 de
agosto de 2009 por Resolución Exenta N° 1565 se desestimó el
mencionado recurso de reposición
Segundo: Que
la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, define en el artículo 18 inciso primero
el procedimiento administrativo señalando que "es una sucesión
de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración
y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal". El inciso segundo
expresa: “El procedimiento administrativo consta de las siguientes
etapas: iniciación, instrucción y finalización”. A su turno, el
inciso primero del artículo 40 estatuye: “Pondrán término al
procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración
de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud,
cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico”.
A su vez, el artículo 41 inciso primero señala: “La resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas
por los interesados”. En tanto el inciso cuarto dispone: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Por último, es
necesario apuntar que el artículo 59 prescribe: “El recurso de
reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el
mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá
interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o
parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior
que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto
subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca
reposición, el recurso jerárquico se interpondrá ante el superior
jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los
5 días siguientes a su notificación.
No procederá
recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República,
de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de
los servicios públicos descentralizados.
En estos casos, el
recurso de reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada
a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos
anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido
recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír
previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos
por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que
acoja el recurso podrá modificar, remplazar o dejar sin efecto el
acto impugnado”.
Tercero: Que
de esta reseña normativa aparece que en virtud del recurso de
reposición los interesados pueden prorrogar la etapa de finalización
del procedimiento administrativo para que la misma Administración
aclare, modifique o deje sin efecto la decisión. Esta última fase
materializa el denominado principio de impugnación de los actos
administrativos y que se manifiesta en la disposición de los
recursos establecidos en la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos o en las leyes especiales. En la especie, el
interesado hizo valer el recurso de reposición establecido en el
artículo 18 A de la Ley N° 18.410 ante la misma Superintendencia de
Electricidad y Combustibles con el fin de que dejara sin efecto la
decisión, teniendo dicho órgano un plazo de diez días hábiles
para resolver el recurso.
Cuarto:
Que, sin embargo, es posible apreciar que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles dejó transcurrir más de cuatro años
para emitir la decisión terminal desde que la empresa impugnara por
reposición administrativa la resolución sancionatoria. Tal plazo
excede no sólo el determinado legalmente, sino que todo límite de
razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho
administrativo obligatorios para la Administración, los que además
tienen consagración legislativa.
Así, en efecto, la
tardanza inexcusable de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles afectó en primer término el principio del debido
proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento
racional y justo la decisión final debe ser oportuna.
Quinto:
Que, asimismo, se vulnera el principio de la eficacia y eficiencia
administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N°
18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
A este respecto, el
artículo 3 inciso 2º dispone que “La Administración del Estado
deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia,
eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad,
transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida
autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus
propios fines específicos, respetando el derecho de las personas
para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la
Constitución Política y las leyes”.
A su vez, el
artículo 5º inciso 1º preceptúa que: “Las autoridades y
funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración
de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función
pública”.
Por otra parte, el
artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con
la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al
disponer que “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su
competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control
jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la
actuación del personal de su dependencia.
Este control se
extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de
las actuaciones”.
Y, por último, el
artículo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la
probidad administrativa al establecer que: “El interés general
exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y
control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión
eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del
poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo
razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución
de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética
y profesional de la administración de los recursos públicos que se
gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones
legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa,
en conformidad a la ley”.
Sexto:
Que, además, la ineficiencia administrativa demostrada con la
tardanza antes descrita vulnera el principio de celeridad consagrado
en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, que dispone que: “El procedimiento,
sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos
sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en
la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución,
haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y
removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida
decisión”.
Esta demora también
vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la
Ley N° 19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento
administrativo que consiste en que: “la Administración dicte un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad”.
Asimismo, infringe
el principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de
la citada ley sobre procedimientos administrativos, que dispone que
“La Administración estará obligada a dictar resolución expresa
en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su
forma de iniciación. Requerido un órgano de la Administración para
intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de
inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el
ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. En los
casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la
desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las
normas aplicables”.
Séptimo:
Que si bien el término de diez días hábiles de que dispone la
Superintendencia para
resolver
la reposición en contra
de las resoluciones que apliquen sanciones de acuerdo al artículo 18
A de la Ley N° 18.410 no
es un plazo fatal y por tanto su incumplimiento en principio sólo
generará las responsabilidades administrativas correspondientes, no
cabe duda que la vulneración abierta de los principios señalados en
los considerandos anteriores ha de tener un efecto jurídico en el
procedimiento administrativo.
Octavo:
Que el efecto jurídico aludido no puede ser otro que una especie de
“decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”,
esto es, su extinción y pérdida de eficacia.
El decaimiento se ha
definido como la extinción de un acto administrativo provocada por
circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su
contenido jurídico tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.
El elemento de hecho
sobreviniente en el caso de autos es el tiempo excesivo transcurrido
para la declaración de responsabilidad de la empresa sujeta a
supervisión y la consecuente decisión terminal sobre la imposición
de una sanción, que excedió los cuatro años contados desde que se
interpusiera reposición administrativa en contra de la resolución
sancionatoria. Ello ha afectado el contenido jurídico del
procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en
ilegítimo.
Noveno:
Que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el
decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del
tiempo, habrá de considerarse sólo a modo de referencia los plazos
que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan
asimilarse. Si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso
primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos el
plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos
administrativos es de dos años, resulta lógico sostener que el
abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la
Administración, al no establecer la responsabilidad infraccional de
una empresa sujeta a su fiscalización durante un lapso similar,
contado desde el momento de hallarse en condiciones de emitir un
pronunciamiento terminal decisorio -fecha en que se interpone el
recurso de reposición- produce el decaimiento del procedimiento
administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio,
perdiendo por lo tanto su eficacia.
Décimo:
Que desde otra perspectiva se ha de considerar que el objeto jurídico
del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del
tiempo excesivo transcurrido se torna inútil, puesto que la sanción
administrativa tiene principalmente una finalidad
preventivo-represora. En efecto, con ella se persigue el desaliento
de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la
conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico
previamente quebrantado por la acción del transgresor. Pasados
cuatro años sin actuación administrativa alguna -como aconteció en
la especie- carecerá de eficacia la sanción, siendo inútil para el
fin señalado y quedando vacía de contenido y sin fundamento
jurídico que la legitime.
Y será abiertamente
ilegítima pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a
los principios de derecho administrativo que se producen con la
dilación indebida e injustificada.
En consecuencia, las
razones expresadas más las indicadas por el tribunal a quo llevan a
concluir que se ha producido la extinción de las resoluciones
exentas N° 1117 y N° 1565 de 30 de junio de 2005 y 24 de agosto de
2009, respectivamente, emitidas por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, en virtud del “decaimiento del proceso
administrativo sancionador”.
Y de conformidad
asimismo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se
confirma,
en lo apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil doce,
escrita a fojas 241.
Se previene que el
Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, pero teniendo únicamente
en consideración:
PRIMERO:
Que la legislación distingue entre las fases administrativas y
jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.
Por su parte, en
relación con la primera etapa, la Ley 19.880 “establece y regula
las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado” (art. 1°). Regula igualmente en su
Capítulo I lo relativo a las disposiciones generales, debiendo, en
lo pertinente, atender a lo dispuesto en el artículo 8° que se
reconoce el principio conclusivo, conforme al cual todo
“procedimiento administrativo está destinado a que la
Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”, que, por lo
mismo se ve complementado en el inciso tercero del artículo 14, por
el principio de inexcusabilidad, que ante la terminación de un
procedimiento aún por causales extraordinarias corresponde dejar
expresada esta circunstancia, disponiendo al efecto : “En los casos
de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Es relevante que la
ley establezca como causal extraordinaria de término del
procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del
procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40,
respecto de la conclusión del procedimiento, dispone que terminará
normalmente por la “resolución final”, pero también por las
causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al
derecho en que se funde la solicitud, cuando no esté prohibida la
renuncia, y también “producirá la terminación del procedimiento
la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”,
la que deberá ser declarada por resolución fundada. En este
contexto el inciso quinto del artículo 41 dispone: “En ningún
caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”.
La ley regula la
renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento
administrativo, en el entendido que todas estas causales recaen en
los casos que aquél se inició por requerimiento del administrado.
En tales circunstancias no es posible declarar el abandono en
procedimientos iniciados de oficio por la Administración (art.42 y
43), se excluye igualmente esta declaración “cuando la cuestión
suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla
para su definición y esclarecimiento”.
En otro sentido es
preciso destacar que el cumplimiento de los plazos en la ley 19.880
“u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de
la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los
interesados en los mismos” (art. 23); fijándose los plazos máximos
de respuesta y la posibilidad que el interesado solicite la
certificación que la solicitud se encuentra en estado de resolverse,
originando responsabilidad administrativa la “prolongación
injustificada de la certificación” (art. 24); para hacer
referencia expresa al silencio administrativo, de forma tal que los
plazos “se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo” (art. 25); pudiendo ampliarse los plazos en que no
se encuentre prohibido y que estén vigentes, lo que se podrá hacer
de oficio o a petición de parte, sin exceder la mitad de los mismos
y en “ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido” (art. 26), expresando perentoriamente en el artículo 27:
“Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento
administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación
hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Vinculado con lo
anterior, se regula el silencio administrativo, en el artículo 64,
desde el prisma positivo, en que se llega a acoger la solicitud del
administrado, previa denuncia de esta circunstancia a la autoridad
competente de resolver el requerimiento y transcurrido que sea el
plazo de cinco días, oportunidad en que “la solicitud del
interesado se entenderá aceptada” si no ha existido
pronunciamiento de la autoridad. En el artículo 65 se desarrolla el
silencio negativo, en que el requerimiento a la Administración se
entiende rechazado, limitado a las peticiones de carácter
patrimonial y que afecte los intereses fiscales o la Administración
actúe de oficio, “cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o
revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de
alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14
del artículo 19 de la Constitución Política”. La consecuencia
que los actos concluyan por aplicación del silencio positivo o
negativo de la Administración, es que éstas circunstancias
producirán los mismos efectos “que aquéllos que culminaren con
una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la
certificación respectiva” (art. 66).
Por último, el
artículo 54, inciso segundo ordena que interpuesta “la reclamación
se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional”,
el cual volverá a computarse “desde la fecha en que se notifique
el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se
entienda desestimada por el transcurso del plazo”.
De esta forma, la
fase administrativa de todo procedimiento, respecto a su
sustanciación reposa, a lo menos, en los siguientes supuestos:
a.- Acción de
oficio. Teniendo presente lo dispuesto respecto de la iniciación
(art. 29) y la sustanciación (art. 34), pero especialmente derivado
de los principios conclusivo (art. 8°) e inexcusabilidad (art. 14),
el procedimiento está destinado a obtener que la Administración
emita pronunciamiento sobre las materias que éste trata, emita una
resolución final, razón por la que se dota a la Administración de
acción de oficio en el procedimiento;
b.- A la
Administración le vinculan los plazos y en especial el término
máximo de respuesta, el que la ley establece para el procedimiento
propiamente tal en seis meses (art. 27), desde la iniciación y hasta
la decisión final, con la sola excepción, la que en todo caso
deberá probarse, de caso fortuito o fuerza mayor;
c.- La demora
injustificada por parte de la Administración da origen a
responsabilidad, sin perjuicio de aplicar positiva o negativamente el
silencio como causal de término del procedimiento.
d.- Se regula
expresamente que “producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”
(arts. 14, inciso final y 40, inciso segundo).
e.- La iniciación
del procedimiento tiene como efecto interrumpir cualquier plazo para
ejercer acciones ante la autoridad jurisdiccional. Los plazos
volverán a computarse (art. 54).
SEGUNDO:
Que en el Mensaje del Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo, se
lee:
“2.
Los plazos en el procedimiento administrativo.
“Por
mucho que estén reguladas las etapas que lo componen, un
procedimiento sin plazos, no funciona. En efecto, mediante los plazos
se logra fijar un límite temporal a las distintas etapas o a los
diferentes trámites por los que pasa un acto administrativo antes de
surgir al mundo del derecho.”
“De
ahí que el plazo sea definido como aquel espacio de tiempo que fija
el ordenamiento jurídico para que un órgano de la administración
ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con
dichos órganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones.”
“Mientras
en el derecho privado prevalecen los plazos convencionales, en el
derecho público los plazos son fijados por la ley o el reglamento.”
“Sin
embargo, la inexistencia de una regulación del procedimiento
administrativo ha llevado a que sea la doctrina y la jurisprudencia
de la Contraloría General de la República las que definan los
elementos centrales de los plazos para la Administración. Estos
pueden sintetizarse en dos.”
“En
primer lugar, se sostiene que para el cumplimiento de sus fines, la
Administración no puede concebirse, en principio, como supeditada a
un plazo determinado, más allá del cual la Administración se vería
impedida de actuar.”
“Ello,
se agrega, derivaría en un perjuicio del interés general, que exige
que cada vez que las circunstancias lo hagan necesario, la
Administración provea adecuada y oportunamente a la solución de las
necesidades públicas.”
“De
ahí que se concluya que requerida legalmente a prestar un servicio
que la ley ha puesto a su cargo, la Administración no puede
válidamente negarse a actuar, no otorgándolo a pretexto de que haya
transcurrido el plazo dentro del cual debió responder al
requerimiento de que fue objeto; en este caso, su obligación de
actuar no puede encontrarse sujeta a prescripción.”
“En
el derecho público, se sostiene, las obligaciones que se imponen a
la Administración tienen relevancia colectiva y ello origina un
interés general en su cumplimiento. De este modo, deben armonizarse
la finalidad de los plazos y las consecuencias que involucra su
incumplimiento.”
“En
segundo lugar, lo anterior no significa que el incumplimiento de los
plazos por parte de la Administración no produzca consecuencias
jurídicas. La exigencia de un plazo tiene una finalidad conducente a
la implantación de un buen orden administrativo. Luego, cada vez que
la administración no cumpla una obligación dentro del plazo fijado,
se atenta contra este buen orden.”
“Ambos
elementos han permitido arribar a la conclusión de que la regla
general es que la Administración no está sujeta a plazos para
cumplir sus obligaciones, aún cuando la ley los fije
determinadamente. Los actos de ejecución extemporánea de dichas
obligaciones son, en consecuencia, válidos.”
“Esta
regla tiene una excepción: los casos en que la ley contemple
expresamente la "caducidad" como sanción al incumplimiento
del plazo, o bien, que la ley establezca expresamente un mecanismo de
sustitución de dicha sanción que determine el destino de la
obligación incumplida.”
“De
este modo, por regla general, el incumplimiento del plazo no tiene
otra consecuencia que la de motivar la adopción de medidas
correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios
responsables de alterar dicho orden.”
“Pero
no afecta la validez de los actos de ejecución extemporánea, toda
vez que en el efectivo cumplimiento de las mismas existe un interés
general comprometido, con prescindencia de su oportunidad.”
“Dicha
visión de los plazos para la administración genera incerteza para
las personas beneficiadas con una decisión que deba adoptar un
órgano de la administración del Estado.”
“Si
a esto se suma que muchos procedimientos no tienen plazo para dictar
el acto terminal, o que no contemplan plazos para la emisión de los
actos trámites que fundan o preparan dicha decisión, el panorama no
es alentador.”
“Precisamente
a solucionar estos problemas apunta el presente proyecto.”
(Historia de la Ley 19.880, páginas 7 y 8 del Mensaje Presidencial).
TERCERO: Que
así las cosas, si bien el decaimiento de los actos de la
Administración se produce en el contexto del demérito o pérdida de
eficacia primero por desaparición sobreviniente de los presupuestos
de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en
que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y en
segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad
del acto también con posterioridad a su dictación, por alteración
del ordenamiento jurídico sobre cuya base se dictó y que determina
que, en el nuevo escenario, el acto sea ilegal o, a lo menos
ilegítima. Así el profesor Enrique Sayagués Laso, caracteriza los
motivos del decaimiento en: a) Por la desaparición de un presupuesto
indispensable para la validez de un acto; b) Por la derogación del
precepto legal en que se funda el acto, cuando dicha regla es
indispensable para su vigencia, y c) Por modificación del régimen
legal, en términos tales, que constituya un impedimento para el
mantenimiento del acto, por lo que define esta causal como “la
pérdida de eficacia que experimenta un acto administrativo por
circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de
hecho o de derecho, indispensable para su existencia” (Tratado de
Derecho Administrativo, Editorial Talleres Bianchi-Altuna,
Montevideo, 1953, páginas 518 y 519, citado por Hugo A. Olguín
Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Universidad de
Chile, páginas 268 y 269).
Vinculado a lo
anterior nuestro legislador hizo referencia que el procedimiento
puede terminar tanto por “la desaparición sobreviniente del objeto
del procedimiento” (art. 14) como por la “imposibilidad material
de continuarlo por causas sobrevinientes” (art. 40), conceptos que
están más bien referidos a circunstancias de hecho, como el
fallecimiento de un solicitante de un derecho personalísimo o la
destrucción del bien respecto del cual se solicita el
pronunciamiento favorable de la Administración, pero que nada impide
darle aplicación en relación a presupuesto de derecho, puesto que
materialmente en tal caso la Administración tampoco podrá actuar.
Ante la claridad del
precepto del artículo 27, que “el procedimiento no podrá exceder
de 6 meses” de duración en su sustanciación, contado desde su
iniciación y hasta la decisión final, como lo indicado por el
Ejecutivo en su Mensaje, en orden a que el proyecto, precisamente,
tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que la
Administración no le afectan los plazos y que solamente generan
responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre otros
aspectos, deriva en que existe una imposibilidad material para
continuar el procedimiento, en que la causa sobreviniente es el
cumplimiento del plazo, deviniendo todo el actuar posterior en
ineficaz por ilegalidad. Teniendo presente que dentro de los
presupuestos de la institución en análisis, no se encuentra
descartado que el antecedente de la ilegalidad esté previsto al
momento de dictarse el acto, corresponde darle aplicación, en este
caso en torno al procedimiento sustanciado. Resolverse en sentido
contrario, la ley no habría solucionado lo que expresamente
contempló entre sus objetivos.
CUARTO:
Que al encontrarse el procedimiento sustanciado más de seis meses y
materialmente paralizado por más de este plazo, corresponde declarar
su imposibilidad material de continuarlo, de conformidad a lo
previsto en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Prieto y la prevención de su autor.
Rol N° 6747-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente
Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia
B., y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con licencia médica y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente. Santiago,
24 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.