Puerto Montt, trece de mayo de dos mil quince.
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A fojas 18 y 21 comparece doña SANDRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Rut N° 13.968.676-4, domiciliada en calle Luis Binder, casa 1959, Artesanos 3, Alerce Sur de la comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social de la Región de Los Lagos, ante la existencia de licencias médicas impagas por la demora en el sistema de salud.
Expone que el 19 de agosto de 2013 se le entregó una radiografía según la cual ella sufriría de una discopatía, por lo que solicita hora con un neurocirujano, que se cambia por la de un fisiatra. Enseguida, manifiesta que el 30 de octubre de 2013, le entregan un scanner que nuevamente indica que tiene una discopatía, por lo que la Dra. Jeagger la deriva al Consultorio para obtener una interconsulta para ver a un neurocirujano, hora que le fue dada para el 9 de mayo de 2014. Refiere que éste prescribe efectuar una resonancia magnética, hora que le fue dada para el 22 de octubre del mismo año. Añade que después de obtener el resultado de este examen, le dieron hora con un neurocirujano para el 21 de noviembre de 2014, hora que es modificada para el 11 de febrero del presente año, oportunidad en la que el profesional le diagnostica neuropatía ciática, para lo que requiere un bloqueo facetaria, sin perjuicio de no descartar cirigía de HNP.
Consigna que atendida la problemática descrita, en estos momentos deambula de un lado para otro sin respuesta, sin saber lo que sucederá con sus licencias médicas, señalando que su estado de salud no es bueno, que debió renunciar a su trabajo, que tiene deudas, y que vive sola con su hija, siendo el único sustento familiar.
A fojas 43 informa don Javier Tampe Rehbein, por la parte recurrida, Dr. Cristian Roblero Figueroa, en su calidad de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, solicitando el rechazo del recurso.
Expone en primer lugar, que la recurrente mantiene licencias médicas con reposo inicial desde el 7 de enero de 2014, por siete períodos de reposo laboral, totalizando 105 días de reposo hasta el 21 de mayo del mismo año, todas licencias emitidas por la médico internista Sra. Ivonne Jeager con diagnóstico de lumbago con ciática.
Refiere a continuación que las licencias médicas N° 2-44515280, N° 2-45107195 y N° 2-44286494 por 45 días más de reposo, emitidas por la misma profesional, fueron rechazadas por la causal de reposo prolongado no justificado, habiéndose impugnado por la recurrente, vía reposición, primero el rechazo de las licencias N° 2-44515280, N° 2-45107195, recurso rechazado mediante Resolución 887 de 26 de agosto de 2014, notificada con igual fecha a la recurrente, puesto que los antecedentes que se acompañaban no modificaban el dictamen original, además de presentar un primer trámite de invalidez rechazado. Después, presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 2-44286494, el que fue rechazado por Resolución 1141 de 13 de octubre de 2014, al no haberse justificado el reposo y por el informe médico ambulatorio N° 3976 de 2 de junio de 2014, emitido por el Dr. Sandro del Río Ferreti, que respecto de todas las licencias médicas, concluye que la paciente no tiene criterios de lesión radicular actual, no habiendo justificación para licencia o reposo médico objetivado en examen clínico actual. Esta decisión es notificada a la recurrente con fecha 27 de octubre de 2014.
Enseguida, consigna que la recurrente interpone recurso de apelación respecto del rechazo de estos dos recursos de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que a su vez, a través de Ord. N° 76759 de 18 de noviembre de 2014, rechaza la sin perjuicio, considerando injustificado el reposo prescrito, al no haberse acreditado incapacidad laboral temporal durante el período de la licencia reclamada. Añade que con posterioridad, en Ordinario 18224 de 23 de marzo de 2015, al revisar nuevamente la Superintendencia de Seguridad Social los antecedentes clínicos presentados por la recurrente, incluyendo el informe médico del médico tratante, concluye que no procede la licencia médica sino que sólo ameritaría reposo cuando sea intervenida quirúrgicamente.
A partir de lo previamente relacionado, la recurrida plantea la falta de legitimidad pasiva, teniendo presente que la Resolución en última instancia fe dictada por la Superintendencia de Seguridad Social.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso, considerando que el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. 76759 emitido el 18 de noviembre de 2014 que confirma el rechazo de las licencias médicas fue notificado a la recurrente el 17 de diciembre del mismo año.
Finalmente, manifiesta que la recurrente no invoca afectación de garantía constitucional alguna, y si se intentara sostener que lo denunciado constituiría una vulneración de la consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, ésta no se encuentra amparada por el recurso de protección.
En subsidio de lo anterior, argumenta que las actuaciones de los médicos controladores se enmarcan dentro de las facultades que como Compin Subcomisión Llanquihue-Palena le confieren las leyes, especialmente el DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas.
Añade que para considerar que la patología no reviste la gravedad suficiente, se ha obrado conforme a la normativa que determina la contraloría médica establecida en el DS N° 7/2013 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, cuyo artículo 4, título I sobre Patologías Osteomiarticulares y Trauma, determina un reposo laboral de 7 a 15 días, prorrogable a partir del día 16, siempre que sea otorgada por médico especialista y exámenes de respaldo.
En ese orden, refiere que consta en el expediente sanitario el informe médico ambulatorio N° 3976 de 2 de julio de 2014, suscrito por el Dr. Ferretti, ya citado.
A fojas 97 informa don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, al constar que habiendo presentado la recurrente, reclamaciones ante dicha Superintendencia los días 26 de agosto y 5 de septiembre, ambos de 2014, respecto del rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, surge que tal rechazo provino de esta última, y que tomó conocimiento cierto de estos rechazos al menos el día que presentó estos reclamos, en tanto que el recurso de protección sólo fue interpuesto el 1 de abril del presente, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días que se contempla para su ejercicio. Añade que, aun en la hipótesis de considerar, para determinar la oportunidad en la interposición del recurso, la actuación de la Superintendencia, precisa que ésta resolvió el reclamo de la actora el 18 de noviembre de 2014 mediante Ord. N° 76759 de 18 de noviembre de 2014, pues los dictámenes posteriores sólo se limitaron a resolver solicitudes de reconsideración presentadas por la misma recurrente.
A juicio de la recurrida, la actora utiliza esta acción como vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, cuestión improcedente atendida la naturaleza de esta vía cautelar.
En subsidio, en cuanto al fondo del recurso, aborda el marco jurídico normativo que regula la materia, explicitando que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, caso este último, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, que se encuentra regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud.
Enseguida, expresa que la licencia médica se encuentra definida en el artículo 1 del Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, y que el caso de autos, la Superintendencia decidió confirmar lo resuelto por la COMPIN al estimar que , respecto de las tres licencias médicas en cuestión, no se había acreditado incapacidad laboral temporal durante tales licencias.
Puntualiza que las facultades de la Superintendencia emana de lo dispuesto en los artículos 2 letra c), 3 y 27 de la Ley N° 16.395 modificada por la Ley N° 20.691, que establecen que dicho organismo es la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que comparte con las COMPIN, y es en dicha calidad que tiene competencia para para resolver reclamos, apelaciones y denuncias.
A continuación, luego de aludir a las presentaciones efectuadas por la actora, y sus solicitudes de reconsideración, todas rechazadas, sostiene que a la luz de los antecedentes acompañados por ella sumados a los antecedentes extendidos por profesionales médicos de dicha Superintendencia, se concluyó que durante el período reclamado no se ajuntaban informes médicos acerca de la condición clínica de la paciente, como tampoco de tratamientos efectuados durante el extenso período de reposo de 240 días autorizados, en tanto que en evaluación por especialista, se determinó que el cuadro es lumbar e indica bloqueo facetario en primera instancia, siendo el período de reposo previamente autorizado suficiente para implementar terapias para la resolución del cuadro presentado, no acreditando incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas,
Añade que esta ausencia de incapacidad laboral se vio ratificada por la evaluación de la incapacidad de ganancia efectuada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, la que determinó un 0% de incapacidad laboral, en el ámbito de aplicación del DL N° 3500 de 1980.
En atención a lo previamente expuesto, desvirtúa arbitrariedad en los dictámenes emitido por su parte.
Sin perjuicio de o anterior, sostiene que la pretensión de que por esta vía se autoricen licencias médicas cuestionadas, desborda los límites de aplicación del recurso de protección, que fue pensado como una herramienta de protección de derechos indubitados prexistentes.
Consigna, a su vez, que habiendo obrado dentro del ámbito de sus competencias, tampoco resulta procedente el recurso si se vincula con una supuesta vulneración de los derechos a la seguridad social, dado que éstos no se encuentran amparados por el recurso de protección, y tampoco podría estimarse afectado el derecho de propiedad, puesto que el solo otorgamiento de una licencia no implica el nacimiento de un derecho de propiedad sobre un eventual subsidio de incapacidad laboral o remuneración, considerando que para tener derecho a tal subsidio, de acuerdo al DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, debe existir una licencia médica autorizada, presupuesto inexistente en este caso.
A fojas 111, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones.
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, doña Sandra Gutiérrez Hernández, quien denuncia la existencia de licencias médicas impagas a consecuencia de la demora en el sistema de salud, exponiendo que el año 2013 fue diagnosticada con una discopatía, siendo derivada con un neurocirjano, y que luego de diversos exámenes practicados, el 11 de febrero del presente, fue confirmado diagnóstico de neuropatía ciática para lo que requiere de un bloqueo facetario, sin perjuicio de no descartarse cirugía. Refiere que frente a esta problemática, deambula sin saber lo que sucederá con sus licencias médicas, refiriendo que su estado de salud no es bueno, y que debió renunciar a su trabajo.
Tercero.- Que, si bien del relato previamente expuesto, no se evidencia con claridad el motivo del recurso, a partir de los documentos acompañados por la actora, es dable entender que impugna el rechazo de tres licencias médicas. Tal es así que a fojas 13 y 17 rolan copia de dos ordinarios emanados de la Superintendencia de Seguridad Social mediante los cuales se rechazan reclamaciones deducidas por la Sra. Gutiérrez ratificando lo obrado por la respectiva COMPIN en el sentido de rechazar las licencias médicas Nºs 44515280, 45107195 y 44286494.
Cuarto.- Que, requerido informe a las recurridas, en primer lugar, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de los Lagos, en adelante, COMPIN, alega la falta de legitimación pasiva, teniendo presente que en última instancia administrativa, fue la Superintendencia de Seguridad Social el organismo que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la actora, alegación que será rechazada, debido a que consta en autos y así lo reconoce esta propia recurrida, que dictó las Resoluciones mediante las que primero rechazó las licencias médicas presentadas por la actora y a continuación, desestimó los recursos de reposición presentados también por aquélla.
Quinto.- Que, en subsidio, la COMPIN alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas mediante Ordinario Nº 76759 de 18 de noviembre de 2014, notificado a la recurrente el 17 de diciembre siguiente. En ese orden, habrá de añadir que también la Superintendencia de Seguridad Social alegó la extemporaneidad de esta acción cautelar, considerando que al haber reclamado la actora del rechazo de sus licencias médicas mediante presentaciones efectuadas los días 26 de agosto de 2014 y 5 de septiembre del mismo año, a esa data tenía conocimiento cierto de la decisión impugnada.
Sexto.- Que, para la acertada resolución de estas alegaciones, habrá de hacer presente que fueron rechazadas por Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva tres licencias médicas otorgadas a la recurrente por la médico internista Dra. Ivonne Yager, cuales son: Nºs 1-44515280, 2-45107195 y 2-44286494, con inicio de reposo a partir de los días 22 de mayo, 21 de junio y 21 de julio de 2014, respectivamente, cada una por el lapso de 30 días. Tales licencias fueron rechazadas por la COMPIN por la causal de reposo prolongado no justificado.
Séptimo.- Que, surge asimismo, del examen de los antecedentes agregados al recurso, que la recurrente presentó sendos recursos de reposición por el rechazo de tales licencias, vías de impugnación rechazadas por la COMPIN mediante Resoluciones 887 y 1141 de 26 de agosto y 13 de octubre de 2014, respectivamente, decisiones apeladas por la Sra. Gutiérrez ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que a su vez, a través de Ordinario 76759 de 18 de noviembre de 2014, rechaza tal recurso, argumentando que del estudio de los antecedentes, se había considerado que el reposo no se encontraba justificado puesto que no se había acreditado incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas.
Octavo.- Que, consta asimismo que mediante Ordinarios 5095 y 18224 de 20 de enero y 23 de marzo de 2015, respectivamente, la Superintendencia de Seguridad Social rechaza las solicitudes de reconsideración presentadas por la actora.
Noveno.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, surge que la decisión que la recurrente impugna se remonta al menos al 18 de noviembre de 2014 de 2014, cuando la Superintendencia de Seguridad Social confirma a su vez las resoluciones de la COMPIN que rechazan los recursos de reposición interpuestos respecto de las resoluciones que rechazan las licencias médicas otorgadas a la actora, en consecuencia, no puede sino acogerse la alegación de extemporaneidad promovida por ambas recurridas, teniendo presente que este recurso sólo fue presentado el 1 de abril del presente año, es decir, una vez transcurrido con creces el lapso de treinta días que establece el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 18 por doña Sandra Gutiérrez Hernández en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol Nº 151-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad-Hoc.
En Puerto Montt, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.