PUERTO MONTT, uno de abril de dos mil quince
VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° C-6.149-2011 del Juzgado Civil de Quellón e Ingreso N ° 496-2014 de esta Corte, para conocer del recurso de apelación, deducido por el abogado don Hugo Oyarzún González, por el demandado, en contra de la sentencia definitiva de doce de junio de dos mil catorce, que en lo resolutivo declara:
I Que, en cuanto a la tacha de fojas 147:
i.) Que, no se hace lugar a la tacha deducida, por las consideraciones señaladas en el considerando tercero del presente fallo, sin costas.
II En cuanto al fondo
ii) Que, se hace lugar a la demanda de fojas 6, debiendo el demandado restituir la propiedad sub lite, dentro del plazo de trigésimo día contado desde que el presente fallo cause ejecutoria.
iii) Que, se condena en costas al demandado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha ocho de enero de dos mil catorce escrita a fojas 213 y siguientes.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE
PRIMERO: Que, los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son: a) dominio del actor sobre el inmueble cuya restitución se solicita; b) ocupación material del inmueble por parte del demandado; y c) que la ocupación se haga sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Que, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, y la última al demandado, quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato.
SEGUNDO: Que, con el mérito del documento acompañado a fojas 1 consistente en la inscripción de dominio de fojas 833, N ° 877 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2088, la actora ha acreditado su calidad de dueña del inmueble cuya restitución se solicita en la demanda. Que en lo que respecta a la tenencia del referido inmueble por parte del demandado, ésta se encuentra acreditada con la declaración de los testigos de fojas 141 de doña Gladys Marcela Cárdenas Cárdenas y de doña Dania Marjorie Ballesteros Triviño, quienes interrogados en forma legal y sin tachas se encuentran contestes en que el inmueble es ocupado por demandado
TERCERO: Que, acreditada la calidad de dueña de la actora y la tenencia de la cosa por el demandado, corresponde a éste probar que su tenencia tiene fundamento en un título habilitante, desde que la ausencia de éste hace presumir la mera tolerancia del dueño. Que en esta materia el demandado rindió, a fojas 144 y siguientes la testimonial de don Rumualdo Hernán Merino Ulloa, de doña Rosa de Lourdes Poso España y de don Manuel Iván Antiñanco Poso, los que individualizados, juramentados e interrogados legalmente al tenor del auto de prueba refieren que Luis Millaldeo vive en el 542 y la anciana Emilia Antiñanco en el 546, lo que saben, dice el primero, porque vive 25 años en Quellón y siempre lo ha visto vivir ahí, la segunda por que él es dueño de toda la vida, lo sabe por que él se lo dijo, y el tercero dice que de documentos y trámites legales no sabe, que sabía que él vive ahí que es dueño por el hecho de que vive ahí.
CUARTO: Que, así las cosas, de lo que se ha dejado dicho y de las probanzas allegadas debemos entender que el demandado no goza de ningún título que permita unirlo jurídicamente con el inmueble, no reuniendo mérito suficiente para desvirtuar lo resuelto en primera instancia, la absolución de posiciones en la que se tuvo por confesa a la actora de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones agregado a fojas 399, que se acompañó en alzada.
QUINTO: Que, las razones y el título que el apelante invoca para justificar que su parte está en posesión de la propiedad no por mera tenencia sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, sino porque ella, su parte, demandada de autos, era y es de su propiedad y existe juicio de nulidad, debidamente notificado al Banco del Estado, quien vendió a la actora, ocupación ésta que no resulta idónea para acreditar su pretensión, pues, ello sólo demostraría que entre el demandado y el Banco del Estado existió un Juicio Ejecutivo en el que éste se adjudicó la propiedad objeto de este pleito y con posterioridad la vendió a la actora, como dan cuenta las causas sobre Juicio Ejecutivo y Apremio Rol N ° 2509-2003 del Juzgado Civil de Quellón y demás antecedentes allegados a estos autos y que fueron objeto de análisis por la Juez del Grado
SEXTO: Que, en concordancia con lo señalado precedente, concurren en la especie, los requisitos del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que se deberá admitir la demanda y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2195 del Código Civil, se declara que se confirma, con costas, la sentencia de doce de junio de dos mil catorce escrita a fojas 213 y siguientes, en virtud de la cual se acoge la demanda intentada en autos.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol Nº 496-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, uno de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.