Puerto Montt, veinte de abril de dos mil quince.
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A fojas 15 comparece Inmobiliaria e Inversiones Edén S.A. representada por doña Erika Cecilia Zuñiga Gómez, gerente, domiciliada en calle Gabriela Mistral № 1311, Localidad de Alerce Histórico, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, RUT 69.220.100-0, representada por el Sr. Gervoy Paredes Rojas ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle San Felipe 80 de la ciudad y comuna de Puerto Montt; y en contra de Eugenio Leónidas Morales Niklitschek, también denominada Maderas Lawal, RUT 15932642-K, domiciliado en calle Gabriela Mistral 967, Sector Alerce, Puerto Montt, sobre la base de los argumentos que, en lo pertinente, se resumen a continuación.
Expone el recurrente que con fecha 28 de julio fue informada por un trabajador de la empresa que en el terreno de su propiedad, ubicado en la dirección indicada, se encontraba una máquina retroexcavador marca JCB, efectuando trabajos en su interior. Consultado el vecino y propietario de la "Barraca Lawal", ubicada en calle Gabriela Mistral 967, de propiedad de don Eugenio Morales Niklitschek, éste le informó que la Municipalidad de Puerto Montt ingresó con maquinaria pesada para limpiar la acequia que pasa por el interior entre ambos sitios y que él había cortado el candado de la reja de entrada al no haber podido ubicarle.
Agrega que al visitar el terreno, se dio cuenta que a raíz de los trabajos efectuados en forma ilegal y sin autorización en su terreno se habían provocados varios perjuicios, que al contrario beneficiaron de manera positiva a la Barraca Lawal de propiedad del recurrido, no obstante haber intervenido la Municipalidad, entre otras razones por las siguientes: el canal fue desviado, encontrándose en su totalidad dentro del terreno del recurrente; el cauce del canal fue enanchado varias veces con respecto al cauce que tenía originalmente;
se rompieron los gaviones de bolones; se rompió fundaciones para casa; se cambió la topografía en el sentido que ésta era gradual bajando hacia el vecino, en cambio ahora el vecino dejó su terreno parejo a un mismo nivel, produciéndose un corte entre ambos de por lo menos un metro, separado por la acequia, lo que obligaría a erigir un muro de contención a todo lo largo de la línea divisoria para salvaguardar la diferencia de altura; todos los escombros, desechos y material sobrante, fueron tirados hacia su terreno; se destrozaron y arrancaron en su terreno plantas como rafia o pita, arbustos variados y árboles como avellano, sauce, notro, etc.
Sostiene que, en el estado en que quedó el terreno de su propiedad, es de un altísimo costo poder volver a dejarlo en condiciones como para que pueda ser utilizado en su totalidad, como era previamente a ser intervenido, sin que a la fecha ninguno de los involucrados le haya dado respuestas serias.
En cuanto a los derechos que estima afectado por el acto que denuncia como arbitrario e ilegal, señala que ello dice relación con el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando en definitiva que se deje sin efecto las modificaciones efectuadas a su terreno sin su consentimiento, ordenando restituir el inmueble al estado anterior de la presentación del presente recurso a fin de restituir el imperio del derecho, condenando en costas a las recurridas.
A fojas 35 informa la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas, fundado en que, producto de las emergencias climáticas que han afectado a la zona, a través de su Delegación Municipal de Alerce se vio forzada a realizar trabajos de limpieza en un canal de aguas lluvias conocido como canal Quinchao, ubicado en Alerce Sur y que cruza Avenida Gabriela Mistral continuando en forma paralela a la línea férrea, llegando hasta el Río Arenas. Manifiesta que dicho canal, construido sobre una faja fiscal, escurre junto a sectores densamente poblados de Alerce Sur, el cual, producto de la falta de limpieza, impedía el normal escurrimiento de sus aguas, lo cual sumado a las intensas lluvias que afectaron a la zona durante el mes de julio, constituía una real y eminente amenaza para todos los habitantes del sector, ya que corrían serios riesgos de que sus viviendas fueran afectadas por el desborde y luego inundación de sus viviendas. En atención a lo anterior, y ante requerimiento de los habitantes del sector, el municipio tuvo que actuar rápidamente y ante la emergencia adoptó rápidamente las medidas de resguardo, las cuales consistieron en realizar una serie de trabajos específicamente en el canal o cuneta, emplazado en una faja fiscal, trabajos ejecutados con una máquina excavadora a objeto de limpiar y profundizar la zanja para darle más pendiente y con eso pudo contener el normal cauce de las aguas y dirigirlo sin problemas por su cauce natural hasta el río Arenas, donde finalmente el canal desemboca.
Expresa que lo indicado fue el real contexto de los trabajos ejecutados en resguardo de los habitantes del sector, por tanto, jamás el municipio ejecutó aquellas obras dentro de un inmueble particular, no modificó terrenos particulares, ni tampoco rompió candado ni cercos de particulares, de la forma expuesta por el recurrente, sino por el contrario, todos estos trabajos realizados por el municipio fueron ejecutados en un inmueble fiscal. Destaca igualmente que al municipio se le informó verbalmente por vecinos del sector, que la persona que efectuó trabajos con gaviones fue precisamente el propietario de la empresa Maderas Lawal, el cual ocupó maquinarias de un tercero que el mismo arrendó, además rompió los candados de una tranca emplazada dentro de una propiedad cuyo dueño desconoce el municipio, trabajos que se realizaron por aquella persona en un terreno cercano al canal, pero aquello no tiene ninguna relación con los trabajos realizados por el ente edilicio.
Concluye el recurrido que la Municipalidad obró en el marco de los deberes que le impone la Constitutución y la leyes, específicamente en cuanto a resguardar la comuna, lo que implica asistirla, conservarla, guardarla y, además,
satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico; deberes que incumple si deja de adoptar las medidas necesarias para impedir que lluvias previsibles ocasionen las consecuencias patrimoniales que da cuenta esta situación.
Que a fojas 56 se tuvo al recurrido Eugenio Morales Niklitschek incurso en el apercibimiento de fojas 29, por lo que en consecuencia se dispuso prescindir de su informe.
Que a fojas 66 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO: Que ha acudido a sede jurisdiccional por esta vía la empresa Inmobiliaria e Inversiones Edén S.A. representada por doña Erika Cecilia Zuñiga Gómez, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y de Eugenio Leónidas Morales Niklitschek, fundado en la intervención que habría efectuados los recurridos en el predio de su propiedad, afectando en consecuencia el derecho reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, pasando a analizar la prueba que han incorporado las partes, es posible concluir de ella, que no se ha acreditado suficientemente los presupuestos de la acción constitucional entablada, toda vez que de la prueba documental y fotografías aportadas por el recurrente, tanto imágenes extraídas de la página de Google Earth, así como las que dan cuenta de los daños que se habrían ocasionado en la propiedad del recurrente, no puede concluirse fehacientemente de ella una responsabilidad atribuible a alguno de los recurridos. En otras palabras, no ha quedado debidamente establecido que el acto arbitrario o ilegal que funda el libelo ha sido obra de alguno de los denunciados.
QUINTO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo informado por la Municipalidad, los trabajos que se habrían efectuado en el sector a la época de los hechos, invierno de 2014, decían relación con la limpieza y profundización de la zanja del canal que atraviesa Alerce Sur y que se emplaza en una faja fiscal, todo ello a fin de impedir su rebalse y la consiguientes afectación de las viviendas de vecinos del lugar. Sin embargo, de tales afirmaciones tampoco es posible colegir una responsabilidad de la entidad edilicia en los destrozos que habrían ocasionado en el terreno del recurrente.
SEXTO: Que las eventuales responsabilidades que le habrían cabida al propietario del predio colindante o a la Municipalidad en los hechos denunciados, debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento, en el que sobre las alegaciones que puedan efectuar las partes y las probanzas que logren allegar, pueda pronunciarse el juez de fondo, todo lo cual excede el propósito de la acción constitucional de protección, eminentemente cautelar. En efecto, hay que tener presente que el procedimiento de protección lleva implícito la necesaria urgencia en la pretensión deducida, donde el resguardo de un derecho o del interés amagado por el transcurso del tiempo no se efectúa sino en detrimento de un interés o de un derecho de menor valor, de allí que frente al desconocimiento de un derecho indubitable o no seriamente controvertible, desaparece la urgencia en la protección en el ejercicio del derecho reclamado, cuya declaración propiamente corresponde obtener en un juicio de lato conocimiento, como se indicó.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 20 por Inmobiliaria e Inversiones Edén S.A. representada por doña Erika Cecilia Zuñiga Gómez, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt y de Eugenio Leónidas Morales Niklitschek.
II. Que no se condena en costas a la demandada por existir motivo plausible para litigiar.
Redactado por el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 439-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.