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lunes, 7 de marzo de 2016

Causa en sede penal obsta para acoger Recurso de protección.

Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 26 comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado, domiciliado en Camino Chinquihue, km. 8,5, Condominio Camino del agua, Depto. B 32, Puerto Montt, en representación convencional de sociedad Agrícola San Luis S.A., representada por don Samuel Santa Cruz Hudson, de su mismo domicilio, quien recurre de protección en contra de don Ariel Gaez Velásquez y don José Rodrigo Gaez Velásquez quienes juntos a otras personas, componen un grupo organizado y jerárquico, desconociendo sus identidades, todos con domicilio en el interior del Fundo La Añorada, sector San Martín de Casma, comuna de Frutillar y en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el General Eduardo Weber Vejar, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de la Región de Los Lagos, domiciliado en calle Miramar N° 1500, Puerto Montt, solicitando que en definitiva se adopten las medidas necesarias para la protección de su representada, sus trabajadores y las familias de ellos que viven en el interior del Fundo La Añorada, ubicado en la comuna de Frutillar, ordenando a los recurridos Ariel y José, ambos de apellidos Gaez Velásquez y otras personas que componen el grupo jerárquico y organizado, apoyado por la comunidad “Weichan Mapu”, representada por doña Ana Amelia Hernández Gaez

desalojar el inmueble ocupado, disponiendo el auxilio de fuerza pública en caso de negativa o en subsidio, ordenar el cese de cualquier acción que impida el acceso a la propiedad del recurrente y abstenerse de ejercer cualquier acción de auto tutela sin perjuicio de dictar otra medida conducente al restablecimiento del imperio del derecho, confiriendo un plazo de 24 horas para su cumplimiento, bajo apercibimiento legal, con costas y ordenar a Carabineros de Chile, proceder conforme a derecho, ejecutando el desalojo de los ocupantes ilegales y proceder conforme a los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, confiriéndole un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento legal, sin perjuicio de cualquier otra medida conducente para restablecer el imperio del derecho.
Refiere que su representada es dueña del predio denominado “Fundo la Añorada” de una superficie aproximada de 339,25 hás, ubicado en Colonia San Martín y La Huacha, de Casma., Comuna de Frutillar, que se compone de siete predios cuyas cabidas y deslindes pasa a indicar así como sus inscripciones de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, todas del año 2011.
  Desde el día 11 de diciembre de 2014, desde las 16:45 hrs, existe una ocupación ilegal y arbitraria, real y efectiva del denominado “Lote Tres” de una superficie de 73,50 hás, inscrito a fs. 53 N° 92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2011. Específicamente el administrador del Fundo La Añorada, don José Kurten Avila, dio cuenta que nuevas superficies del predio e instalaciones con fines de vivienda estaban siendo usurpadas, denunciando los hechos en forma inmediata a Carabineros de Chile, Subcomisaría de Frutillar, y que fueron consignados  en Parte N° 821 de igual fecha, sin embargo la autoridad, no procedió en conformidad a las obligaciones legales, generando impunidad y desigualdad ante la ley.
Refiere que hasta la fecha, 09 de enero de 2015, esta ocupación se ejerce por un grupo jerarquizado y organizado de personas, en cuya dirección principal, destacan don Ariel Gaez Velásquez, quien conducía un camión en compañía de un grupo de familiares, integrado entre otros por don José Rodrigo Gaez Velásquez, con claras intenciones de ocupar, contra la voluntad de su representada y ánimo de permanencia, una porción de terreno y la vivienda existente en el lugar, que ya había sido objeto de desalojo por parte de Carabineros en virtud de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol n° 1.460-2012.
En el lugar, estas personas y sus acompañantes, realizaron actos de señor y dueño, al tomar ilegítimamente posesión de dicha parte del predio y la casa, trasladar animales hasta su interior e impedir el libre tránsito del personal de su representada, por medio de amenazas. Frente a esta situación, el administrador, Sr. Kurten se constituyó en el lugar y se entrevistó con don Ariel Gaez Velásquez quien le indicó que se tomarían otros nuevos sectores del Fundo, con el apoyo de la comunidad “Weichan Mapu”, reiterando que debían sacar los animales de su representada.
A pesar de la denuncia oportuna ante Carabineros por el delito flagrante de usurpación y amenazas , la conducta de los recurridos ha sido avalada por Carabineros de Chile al no obedecer el mandato legal que ordena a dicha institución pública actuar en forma determinada, ante delitos flagrantes, debiendo detener a los ocupantes ilegales, de igual forma como lo han realizado en otros procedimientos recientes en el sector, restableciendo los derechos y garantáis de las personas, como el orden público. El accionar de la autoridad, sólo generó impunidad para los ocupantes ilegales, creando una desigualdad ante la ley; no obstante existir además una sentencia que acogió un recurso de protección a favor de su representada y trabajadores – Rol N° 62-2014, unido a otra ocupación ilegal y medidas de protección decretadas por el Ministerio Público, bajo el RUC N° 1200687711-5.
Desde hace un tiempo a la fecha, en especial, desde el día 11 de diciembre de 2014, la actividad económica desarrollada por su representada de explotación lechera y agrícola se ha visto nuevamente interrumpida, amenaza y vulnerada; sucesiva y continuamente por los miembros de la comunidad Wiecham Mapu y ahora por los recurridos Ariel y su hermano José ambos de apellidos Gaez Velásquez y otras personas, grupo dirigido por actos violentos e intimidatorios, cuyo objeto es ocupar por medio de la violencia e intimidación el denominado “Lote Tres” de 73,50 hás., y además, impedir por medio de auto tutela, el acceso a una nueva parte de su propiedad, consistente principalmente en ocupar una vivienda, corte de caminos interiores con interrupción del libre tránsito de las vacas lecheras a sus potreros de pastoreo correspondientes, amenazas de atentar contra la planta lechera en especial a la sala de ordeña y vacas de lechería y actos intimidatorios contra los trabajadores.
Unido al impedimento de ingresar a nuevas áreas del predio, los recurridos ejecutan hechos punibles tendientes a fundar temor y miedo; y no obstante la existencia de investigación respecto de algunos actos, en la propiedad de su representada existente un descontrol que ha sobrepasado el Estado de Derecho, estando en presencia de actos impunes  y dejan de manifiesto que la solución del conflicto, mal llamado indígena, al ser instrumentalizado por los ocupantes, no es mediante un juicio de lato conocimiento, mas aún cuando su representada ha comparecido ante toda autoridad policial, Ministerio Público y Judicial de primera instancia y no existe solución en más de 2 años.
Afirma que el corte de caminos interiores ha paralizado las labores propias de la actividad económica en el interior del predio.
Esgrime como derechos conculcados los establecidos en el artículo 19 N° 1, 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Se acompaña al recurso copias de inscripciones de dominio, medida de protección decretada por el Ministerio Público RUC 1200687711-5 de fecha 05 de noviembre de 2014, y  parte denuncia N° 821 de fecha 11 de diciembre de 2014. 
A fojas 57 comparece don José Rodrigo Gaez Velásquez y doña Ana Amelia Hernández Gaez, en representación de la Comunidad Indígena Weichan Mapu en su calidad de Presidenta y a fojas 67 se informa que los recurridos son parte integrante de esta comunidad indígena y tanto las autoridades como sus miembros fueron claros en señalar que no se han producido toma alguna en el mes de diciembre de 2014 por parte de esta comunidad a diferencia de lo que sugiere el recurrente, aclarando que la ocupación que actualmente se mantiene en el Fundo La Añorada corresponde a la misma que por años ha perdurado y cuyos terrenos se encuentran en vías de recuperación por medio del programa de CONADI, solicitando el rechazo del recurso por no ser efectivos los hechos que se imputan a su parte, precisando que el único conflicto que ha tenido la comunidad con el recurrente en el último tiempo ha sido referente al término de un contrato de mediería que ambas partes mantenían respecto de la cosecha de pasto en un sector del fundo.
A fojas 64 informa el General de carabineros, Jefe de Zona, don Eduardo Alejandro Weber Vejar. Indica que desde el año 2011 una parte del Fundo La Añorada ha sido objeto de la ocupación por miembros de la comunidad indígena Weichan Mapu y que fundamentan en la reivindicación de terrenos indígenas ancestrales. Por lo anterior, desde el año 2011 a la fecha, se han efectuado una serie de denuncias que han originado diversos partes policiales del retén de Casma, dependiente de la Subcomisaría de Frutillar, de la Primera Comisaría de Puerto Varas.
Los antecedentes se encuentran en conocimiento del Ministerio Público y es por ello que la Fiscalía Local de Puerto Varas en el marco de la causa RUC 1200687711-5 seguida por el delito de usurpación de propiedad, hurto, daños y amenazas, ha dispuesto conforme el artículo 78 del Código Procesal Penal, una serie de medidas de protección a favor de los trabajadores del Fundo de propiedad de la recurrente, las cuales han sido cumplidas por parte del personal policial del retén de Casma.
En relación a la denuncia del día 11 de diciembre de 2014, al existir un litigio materia de una investigación desarrollada por el Ministerio Público, en la cual estarían siendo investigados como autores miembros de la comunidad indígena Weichan Mapu, personal policial cumplió con la obligación de remitir la denuncia a la Fiscalía Local de Puerto Varas. Por ello, y al ser evidente que el predio ocupado es el mismo fundo agrícola materia de controversia desde el año 2011 a la fecha, y existiendo una causa judicial vigente, el personal policial derivó los hechos denunciados a la Fiscalía Local de Puerto Varas, siendo de competencia del Ministerio Público adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho.
Se acompaña al informe medida de protección RUC 1200687711-5 de la Fiscalía Local de Puerto varas de fecha 16 de enero de 2015 y parte policial N° 821 de fecha 11 de diciembre de 2014.  
A fojas 72 se ordena al recurrido General de Carabineros don Eduardo Weber Vejar complementar el informe evacuado y se ordena traer a la vista los recursos de protección Rol n° 176-2012 y Rol n° 62-2014.
A fojas 84 el recurrente acompaña copia de medida de protección urgente RUC 1401214758-K de fecha 17 de diciembre de 2014. 
A fojas 112 el Coronel de Carabineros, Jefe de Zona Subrogante don Rodrigo Cádiz Stewart a objeto de complementar el informe remitido en su oportunidad y en relación a las actuaciones desplegadas en el marco de causa RUC 1401214758-K de la Fiscalía Local de Puerto Varas remite copia de informe pericial del sitio del suceso, tomas fotográficas aéreas, transcripción de constancia de diligencia realizada el día 11 de diciembre de 2014 y cronograma de actuaciones desarrolladas por personal de la Subcomisaría de Frutillar luego de recibida dicha denuncia y tras la medida  de protección y orden de investigar de fecha 17 de diciembre de 2014. 
A fojas 129 el recurrente acompaña copias de medida de protección de fecha 05 de noviembre de 2014, 17 de noviembre de 2014, informe de medida de protección de fecha 01 de noviembre de 2014y copia de medida de protección de fecha 16 de enero de 2015. 
A fojas 135 acompaña el recurrente set de impresiones fotográficas y a fojas 42 copia de sentencia de segunda instancia dictada en proceso civil Rol Corte N° 793-2014.
A fojas 43 se prescinde del informe del recurrido Ariel Gaez Velásquez. 
A fojas 44 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:  
Primero.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a las recurrentes la vulneración de la garantía constitucional que han señalado como atropellada o amenazada.
Segundo.- Que conforme el tenor del recurso y documentación agregada a los autos,  el acto arbitrario e ilegal respecto del cual se recurre,  respecto de los recurridos Ariel y José, ambos de apellidos Gaez Velásquez y otras personas que componen el grupo jerárquico y organizado, apoyado por la comunidad “Weichan Mapu”, representada por doña Ana Amelia Hernández Gaez,  radica en que desde el día 11 de diciembre de 2014, desde las 16:45 hrs, existe una ocupación ilegal y arbitraria, real y efectiva del denominado “Lote Tres” de una superficie de 73,50 hás, inscrito a fs. 53 N° 92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2011, de propiedad de su representada, refiriendo que hasta la fecha,  esta ocupación se ejerce por un grupo jerarquizado y organizado de personas, en cuya dirección principal, destacan don Ariel Gaez Velásquez, quien conducía un camión en compañía de un grupo de familiares, integrado entre otros, por don José Rodrigo Gaez Velásquez, con claras intenciones de ocupar, contra la voluntad de su representada y ánimo de permanencia, una porción de terreno y la vivienda existente en el lugar, que ya había sido objeto de desalojo por parte de Carabineros en virtud de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol n° 1.460-2012. Que en el lugar estas personas y sus acompañantes, realizaron actos de señor y dueño, al tomar ilegítimamente posesión de dicha parte del predio y la casa, trasladar animales hasta su interior e impedir el libre tránsito del personal de su representada, por medio de amenazas. Que el administrador del Fundo La Añorada, don José Kurten Avila, dio cuenta que nuevas superficies del predio e instalaciones con fines de vivienda estaban siendo usurpadas, denunciando los hechos en forma inmediata a Carabineros de Chile, Subcomisaría de Frutillar, y que fueron consignados  en Parte N° 821 de igual fecha, sin embargo la autoridad, no procedió en conformidad a las obligaciones legales, generando impunidad y desigualdad ante la ley.
Que informando el recurso los recurridos don José Rodrigo Gaez Velásquez y doña Ana Amelia Hernández Gaez, en representación de la Comunidad Indígena Weichan Mapu en su calidad de Presidenta señalaron ser  parte integrante de esta comunidad indígena y que  tanto las autoridades como sus miembros fueron claros en señalar que no se han producido toma alguna en el mes de diciembre de 2014 por parte de esta comunidad a diferencia de lo que sugiere el recurrente, aclarando que la ocupación que actualmente se mantiene en el Fundo La Añorada corresponde a la misma que por años ha perdurado y cuyos terrenos se encuentran en vías de recuperación por medio del programa de CONADI, solicitando el rechazo del recurso por no ser efectivos los hechos que se imputan a su parte, precisando que el único conflicto que ha tenido la comunidad con el recurrente en el último tiempo ha sido referente al término de un contrato de mediería que ambas partes mantenían respecto de la cosecha de pasto en un sector del fundo. 
Se prescindió del informe del recurrido Ariel Gaez Velásquez al no haber informado en la oportunidad que le correspondía hacerlo.
Tercero.-  Que conforme el tenor del recurso y documentación agregada a los autos consta que previo a la interposición de la presente acción cautelar, la que fue incoada con fecha 09 de enero de 2015, específicamente el día 11 de diciembre de 2014 el administrador del Fundo La Añorada, don José Kurten Avila, denunció los hechos que fundan la presente acción cautelar en forma inmediata a Carabineros de Chile, Subcomisaría de Frutillar, los que fueron consignados  en Parte N° 821 de igual fecha, documento que rola a fojas 15 y siguientes y a fojas 61 y siguientes, parte policial que fue remitido a la Fiscalía Local de Puerto Varas iniciándose la correspondiente investigación bajo el RUC 1461214758-K, disponiéndose por parte de la Fiscalía de Puerto Varas  con fecha 17 de Diciembre de 2014  Medida de Protección Urgente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Penal  en relación con el artículo 6 del mismo Código en causa N° 1461214758 -K por Amenazas Simples  contra personas y propiedad Art. 296 N°3 y Usurpación  a favor de don José Luis Kurten Avila en su calidad de víctima del delito que se investiga, conforme da cuenta el documento agregado a fojas 73 de estos antecedentes. Del mismo modo en los referidos antecedentes y conforme da cuenta el documento que rola a fojas 74 en la misma causa y con la misma fecha la Fiscalía de Puerto Varas  dirigió Oficio al Capitán Sr. Miguel Ocho Videla, Subcomisario de Frutillar  Orden de Investigar sugiriendo la práctica de diligencias. En el documento se hace referencia que la orden de investigar no abarca los hechos referidos a la toma por parte de la Comunidad Heichan Mapu la cual es materia de una investigación diversa. En el mismo orden de ideas, a fojas 95 y siguientes se encuentra agregado  Informe Pericial de Sitio del Suceso  N°48-2015 elaborado por Labocar Puerto Montt dentro del marco de la investigación de los hechos denunciados acontecidos el día 11.12.2014, consignándose en sus conclusiones, apartado 3. Que en las diligencias realizadas se pudo comprobar que el inmueble tomado el día 11.12.2014, por la Comunidad Mapuche Weichan Mapu se encuentra dentro del terreno tomado con anterioridad  por la citada comunidad. Conforme da cuenta el documento de fojas 10 y siguientes acompañado por el recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2014 denunció ante la fiscalía de Puerto Varas los mismos hechos que originan el recurso, solicitando medidas de protección. 
Cuarto.- Que estando en consecuencia  sometida la cuestión planteada en el presente recurso al imperio del derecho encontrándose una investigación en curso radicada ante la Fiscalía Local de Puerto Varas, no cabe sino concluir que lo cuestionable en el presente recurso debe llevarse a esa sede y que es donde deberán debatir  con amplitud de argumentos y haciendo uso de todos los resguardos que le confiere la ley, no siendo esta sede la apta a tal objeto.         
Quinto.- Que no es el recurso de protección la vía adecuada para reclamar de los actos que se estimen agraviantes a determinados derechos y garantías constitucionales, pues no ha sido establecido como sustituto jurisdiccional de recursos y procedimientos que el propio ordenamiento jurídico establece para obtener su enmienda y tampoco lo es para evadirlos.
Sexto.- Que, por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción impetrada respecto de estos recurridos será rechazada y así se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Séptimo.- Que la presente acción cautelar también se ha dirigido en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el General Eduardo Weber Vejar, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de la Región de Los Lagos fundado en que denunciado los hechos que originan la presente acción en forma inmediata a Carabineros de Chile, Subcomisaría de Frutillar, y que fueron consignados  en Parte N° 821 de igual fecha, la autoridad, no procedió en conformidad a las obligaciones legales, generando impunidad y desigualdad ante la ley. Que a pesar de la denuncia oportuna ante Carabineros por el delito flagrante de usurpación y amenazas , la conducta de los recurridos ha sido avalada por Carabineros de Chile al no obedecer el mandato legal que ordena a dicha institución pública actuar en forma determinada, ante delitos flagrantes, debiendo detener a los ocupantes ilegales, de igual forma como lo han realizado en otros procedimientos recientes en el sector, restableciendo los derechos y garantías  de las personas, como el orden público. Que el accionar de la autoridad, sólo generó impunidad para los ocupantes ilegales, creando una desigualdad ante la ley; no obstante existir además una sentencia que acogió un recurso de protección a favor de su representada y trabajadores – Rol N° 62-2014, unido a otra ocupación ilegal y medidas de protección decretadas por el Ministerio Público, bajo el RUC N° 1200687711-5.
Octavo.- Que, en  lo medular se informó por la recurrida que su actuar se ha supeditado al  mandato legal y en su calidad de garante del orden público, ha cursado todas las denuncias efectuadas por los distintos intervinientes en este proceso, siendo de competencia del Ministerio Público adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, acorde al mérito de los hechos. Que los antecedentes se encuentran en conocimiento del Ministerio Público y es por ello que la Fiscalía Local de Puerto Varas en el marco de la causa RUC 1200687711-5 seguida por el delito de usurpación de propiedad, hurto, daños y amenazas, ha dispuesto conforme el artículo 78 del Código Procesal Penal, una serie de medidas de protección a favor de los trabajadores del Fundo de propiedad de la recurrente, las cuales han sido cumplidas por parte del personal policial del retén de Casma, y, que en relación a la denuncia del día 11 de diciembre de 2014, al existir un litigio materia de una investigación desarrollada por el Ministerio Público, en la cual estarían siendo investigados como autores miembros de la comunidad indígena Weichan Mapu, personal policial cumplió con la obligación de remitir la denuncia a la Fiscalía Local de Puerto Varas. Por ello, y al ser evidente que el predio ocupado es el mismo fundo agrícola materia de controversia desde el año 2011 a la fecha, y existiendo una causa judicial vigente, el personal policial derivó los hechos denunciados a la Fiscalía Local de Puerto Varas, siendo de competencia del Ministerio Público adoptar las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho.
Noveno.- Que así las cosas, y conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes y los que el tribunal ha hecho agregar, valorados conforme las normas de la sana crítica, permiten concluir que el actuar adoptado por personal de carabineros  se ajustó a la legalidad vigente no dejando de cumplir en caso algunos las obligaciones que al efecto le impone la ley, actuando conforme lo ordenado por la Fiscalía de Puerto Varas en el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por ésta en investigación vigente bajo el RUC N° 1200687711-5. Que en razón de lo anterior, la acción impetrada respecto será rechazada y así se declarará en lo resolutivo del presente fallo.
Decimo.- Que sin perjuicio de lo razonado,  el accionar de la autoridad policial, no pudo generar impunidad para los ocupantes ilegales, creando una desigualdad ante la ley no obstante existir además una sentencia que acogió un recurso de protección en favor de su representada y trabajadores – Rol N° 62-2014 -  como lo sostiene la recurrente, ello en razón que del mérito de los dos recursos de protección tenidos a la vista – Ingreso Corte 176-2012 y 62-2014 – no hay constancia alguna de incumplimiento de lo ordenado por esta Corte  de parte de los recurridos así como tampoco existe presentación del recurrente dando cuenta de algún incumplimiento de lo resuelto por el tribunal. 

Que, por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,  SE RECHAZA,  el interpuesto a fojas 26 y siguientes comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado, en representación convencional de sociedad Agrícola San Luis S.A., representada por don Samuel Santa Cruz Hudson, en contra de don Ariel Gaez Velásquez y don José Rodrigo Gaez Velásquez, apoyado por la comunidad “Weichan Mapu”, representada por doña Ana Amelia Hernández Gaez,  y en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el General Eduardo Weber Vejar, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de la Región de Los Lagos, sin costas del recurso. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.

         Rol Corte Nº 12-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió  a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria  Titular Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veinticuatro de  abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.