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martes, 23 de junio de 2015

veinticuatro de abril del dos mil quince.

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.

Vistos:
Que, a fs 6 don JOSE SAN MARTIN BALADRON, abogado, domiciliado en la ciudad de Concepción, calle Aníbal Pinto Nº 265 en representación de  la empresa TRANSPORTES BRETTI LTDA,  recurre de protección  en contra de doña MARIA CRISTINA OBERREUTER GONZALEZ funcionaria pública y en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO OFICINA COMUNAL DE PUERTO MONTTT, por considerar arbitraria e  ilegal la multa aplicada por resolución Nº 3941-15-013-1 de fecha 10 de febrero del 2015 y notificada con fecha 11 de febrero del 2015.-

En cuanto a los hechos, expone que con fecha 10 de febrero del 2015 se constituye en las oficinas de su representado  la fiscalizadora doña María Cristina Oberreuter González para fiscalizar la citación laboral de los trabajadores de la empresa y que luego de solicitar una serie de antecedentes tales como contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones procede a sancionar a su representada  por cuanto, a su juicio,  no se da cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores que individualiza,  y por alterar unilateralmente y discrecionalmente la función o labor  de los trabajadores de conductor o chofer, y se le impone una función de sellador de escotillas y verificar carga de combustible.
Expone que la fiscalizadora se atribuyó facultades jurisdiccionales, ha calificado e interpretado jurídicamente en forma errónea, situaciones fácticas y contractuales; su representada es una empresa dedicada al rubro del transporte de carga interurbano y entre las obligaciones de los trabajadores, está la de verificar la carga y estiba; realizar cualquier labor que le encomiende el empleador o los jefe de la empresa, y en general, la prestación de los servicios, comprende todas las actividades propias de su cargo, y está, la de velar por el cuidado de la carga que se transporta, debiendo preocuparse  de la estiba y amarras, de las tapas y válvulas que estén bien cerradas y con sus sellos correspondientes y en buen estado.
Señala que  la fiscalizadora interpretando los contratos de trabajo, los altera en forma unilateral, imponiéndole la función de sellador y verificar la carga de combustible, obligaciones ambas que  están  en la cláusula primera de los contratos de trabajo como  en el artículo 64 numeral 24 del reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad respectivamente.
Señala que hay abundante jurisprudencia, en cuanto que habiendo controversia entre las partes en cuanto a las obligaciones emanadas de los contratos, debe hacerse ante un Tribunal de justicia y no ante la Inspección, la que carece de competencia legal para pronunciarse sobre el particular.
En cuanto al derecho  funda el recurso en el artículo 20 de la constitución Política de la república y en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, en cuanto se asegura en la Constitución que nadie  podrá ser juzgado por comisiones especiales, y asimismo se infringió el artículo 24 Nº 19 de dicho texto Constitucional que asegura a todas las personas el derecho de propiedad y la multa impuesta perturba el patrimonio de su representada, toda vez que por un acto ilegal y arbitrario, que atenta a las garantías constitucionales, se pretende el pago de una cantidad de dinero cercana a los dos millones de pesos. Y termina solicitando que se acoja el recurso se restablezca el imperio del derecho y que aseguran  debidamente la protección de las garantías constitucionales de su representada, y deje sin efecto la multa impuesta por resolución Nº 3941-15-013-1 con costas.
A fs 23 a 30 se agregan documentos relacionados con la fiscalización, como copia de la resolución de multa impugnada,  carátula de Informe de Fiscalización, e Informe de exposición.- 
A fs 31 y siguiente doña Yoselin Paz Guelet Calisto,  abogada concurre informando el recurso en re presentación de ambas recurrida, señalando que  el presente recurso es improcedente en atención  a que el asunto no origina una cuestión constitucional que debe ser tutelada por el recurso de protección, y éste no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos  de quienes se sienten perjudicados por la dictación de una resolución administrativas como sucede con la Resolución  de la multa Nº 3941-15-013, cursada por la fiscalizadora dependiente de la inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en el ejercicio de sus funciones.
Seguidamente  transcribe  varios fallos de los Tribunales Superiores de Justicia en apoyo a sus alegaciones.-
Luego refiere, que la acción de protección  es improcedente contra la Inspectora Provincial del Trabajo de Puerto Montt por no tener participación ni vinculación en los hechos invocados ni existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza del derecho constitucional alguno por parte de los recurridos.
A fs 40 se trajeron los autos en relación..
A  fs 41 se agrega copia del Ord Nº 496 del 31 de marzo del 2015 enviado por la inspección Provincial del trabajo al Director de la Superintendencia de electricidad y Combustible , que menciona ña fiscalización realizada a la Planta  de Chile Copec S.A, en la planta Pureo de la comuna de Calbuco e indicar que “dichas empresas modificaron  el contrato de trabajo de sus dependientes al alterar unilateral y discrecionalmente la función de o labor de conductor o chofer, imponiendo la función de señalado de tapas de tanque y válvulas de descarga”, todo ello para acreditar la legalidad de la actuación de los recurridos.-
A fs 44 a 57 se agregan  copias de sentencia  dictadas por Tribunales Superiores de Justicia acompañados al momento de alegar.-
CONSIDERANDO: 
Primero: Que la acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,  tiene por objeto amparar el libre ejercicio de las garantías  y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impide, amague o moleste ese ejercicio.  
Segundo: Que, la presente acción cautelar, se fundamenta en el hecho que se habría afectado gravemente las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 3 inciso 4, y 24, por cuanto los recurridos impusieron una multa de 30 UTM, según consta de la Resolución Nº 3941-15-013-1 con fecha 10 de febrero del 2015 a raíz de la fiscalización que hiciera la recurrida funcionaria de la Inspección del Trabajo Oficina Comunal de Puerto Montt, doña María Cristina  Oberreuter González  con fecha 10 de febrero del 2015 al constituirse en el ejercicio de sus funciones, en las Oficina que la recurrente tiene en Puerto Montt, y debido a que su actuación fue arbitraria e ilegal al  haber calificado e interpretado en forma errónea jurídicamente situaciones  fácticas y contractuales  alterando en consecuencia, en forma unilateral y en forma discrecional los contratos de trabajos  de los trabajadores que identifica, que ostentan la calidad de conductores o choferes  al imponerles la recurrida, la función de sellador de escotillas y que debían verificar la carga de combustible.-
Tercero: Que, como cuestión previa, a entrar al conocimiento del fondo del recurso, procede analizar por estos sentenciadores, si la presente acción es procedente al tenor del artículo 20 de la constitución Política de la República al tenor de lo que señala el artículo 511 y 512 del Código del trabajo, al tratarse de la aplicación de sanción por la Autoridad Administrativa dependiente de la Dirección del Trabajo.
Cuarto: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no hay constancia o antecedente alguno que haga presumir que la recurrente de autos, hizo uso  de las vías ordinarias para reclamar de la multa impuesta tanto para solicitar su rebaja o para solicitar se dejen sin efecto, dando cumplimiento a las normas anteriormente citadas del Código del Trabajo.-
Quinto: Que, como lo ha reiterado la Excma Corte Suprema (entre otros rol Nº 2123-2013), la acción constitucional interpuesta no es procedente, cuando existen otras acciones judiciales para impugnar la resolución  de multa, sea a través de la vía administrativa como lo dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, en relación al artículo 59de la Ley Nº 19.880  de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado o bien, haciendo uso de la acción ordinaria de reclamación para ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, según  lo indica el artículo 503 inciso 3ero. del Código del Trabajo, por lo que no se acogerá  la alegación de la recurrida respecto a esta materia.-
Sexto. Que,  conforme a los fundamentos antes  vertidos, es necesario  rechazar el presente recurso pues esta acción cautelar no es la vía para impugnar la multa  administrativa impuesta, y ha de ser desestimada, siendo por tanto, innecesario analizar el fondo  de la cuestión debatida en estos autos.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la república y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fs 6 por don José San Martín Baladrón a favor de la empresa  Trasportes Bretti Ltda,  en contra de doña María Cristina Oberreuter González  y contra la Inspección del Trabajo Oficina Comunal Puerto Montt.-

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.-

Redacción del abogado integrante Luis A. Mansilla Miranda

Rol Corte 100-2015


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado  y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió  a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria  Titular Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veinticuatro de  abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.