Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 40 comparece don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representación de sociedad Guihe Limitada, quien conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamación en contra de las Resoluciones Exentas N° 7085 de 11 de febrero de 2015 y N° 7185 de 19 de febrero de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible – en adelante SEC-, notificada esta última, relativa a una reposición rechazada, el 9 de marzo de 2015.
Refiere que es un comerciante chino, con residencia desde hace un año en el país y en la ciudad de Puerto Montt desde el mes de octubre de 2014, dedicándose al comercio de una variedad de productos importados desde China en el local ubicado en calle Varas, Edificio Saesa.
En el mes de noviembre de 2014, a diferencia de las importaciones que acostumbra hacer, adquirió en Santiago unos juegos de luces navideñas, guirnaldas luminosas, a un valor unitario de $680, para su venta en su local.
Con fecha 09 de diciembre de 2014 funcionarios de la SEC se apersonaron en el local comercial e incautaron alrededor de 30 juegos de luces, argumentando la violación a las normas legales y reglamentarias contenidas en el artículo 3° de la Ley N° 18.410, artículos 6, 13 letra c) y 27 letra d) del D.S.- N° 298/2005 del Ministerio de Economía, aplicando una multa de 100 UTM. Se sustentó la infracción en que los productos no tenían certificación de aprobación vigente, etiqueta de eficiencia energética, carecerían de marcado de certificado de aprobación vigente, no se encontraba a disposición de los sumarios el certificado de aprobación vigente y se comercializaban los referidos productos sin contar con el marcado exigido o advertencia de seguridad.
Hace presente que al momento de la fiscalización se encontraba en el local, sin embargo al no hablar español, entendió muy poco lo que sucedía.
Manifiesta que desconocía la obligación legal de comprar productos que tuviesen autorización especial, su giro no es vender productos eléctricos; sin perjuicio de lo cual y en relación a las normas esgrimidas por la autoridad concluye que no ha existido infracción a la normativa, pues interpretando el artículo 2° del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y artículo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410, debe existir una norma legal o reglamentaria que individualice los productos eléctricos que deben someterse a certificación previa a su comercialización y en tal sentido, las guirnaldas luminosas cuestionadas no son de aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse dicha certificación. En este sentido no existe adecuación típica entre la conducta imputada y la normativa invocada.
En subsidio y en atención a su calidad de extranjero recién llegado al país, no existir perjuicio, no haber obrado de mala fe, no ser el importador de estas guirnaldas de luces y que las adquirió de un vendedor en Santiago, asumiendo la legitimidad de su venta, solicita la rebaja de la sanción a amonestación por escrito y en subsidio a una multa de 1 UTM, conforme lo permite el artículo 16 de la Ley N° 18.410.
Se acompaña al reclamo copia de resoluciones impugnadas, contrato de arrendamiento, constitución de sociedad y 11 facturas.
A fojas 53 se declara admisible el recurso.
A fojas 55 evacúa el traslado conferido don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 09 de diciembre de 2014, fiscalizadores de la SEC, verificaron la comercialización en el punto de venta ubicado en calle Antonio Varas N° 730, Puerto Montt para libre adquisición de consumidores finales los productos estacionales guirnaldas luminosas sin sus respectivos certificados de aprobación de seguridad, ordenándose la inmediata paralización de venta, constatándose sin embargo, con fecha 15 de diciembre que la comercialización se seguía verificando.
Con fecha 11 de febrero de 2015 la Superintendencia aplicó sanción administrativa de multa equivalente a 100 UTM contra el comercializador que de manera contumaz exponía a las familias a productos peligrosos, ejecutando sus ventas con total desprecio de la regulación vigente sobre gestión preventiva de riesgos en artefactos peligrosos, considerando además, que 7 modelos del producto fiscalizado estaban desprovistos de evaluación en parámetros mínimos
de seguridad. Con fecha 19 de febrero de 2015, previa impugnación administrativa, se confirmó la multa aplicada.
En cuanto al derecho, refiere que el artículo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410 establece la obligación de certificar los productos sometidos al sistema de certificación previamente a su comercialización, cuestión reglamentada en el D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El artículo 4°, letra i) de la Ley N° 20.402 modificó el D.L. N° 2224/1978, estableciendo que el Ministerio de Energía determinará los productos peligrosos que se pueden comercializar en el país, únicamente previa certificación. Por su parte, las Resoluciones Ministeriales N° 04/2004 y N° 63/2012 disponen que las guirnaldas luminosas se deben someter al sistema de certificación previamente a su comercialización. La Superintendencia por lo demás modificó los protocolos PE N° 5/5 y PE 5/18 contenidos en Resolución Exenta N° 4144 de fecha 09 de julio de 2014, regulando el procedimiento de certificación particularmente para esta clase de productos y que los comerciantes deben solicitar a los organismos de certificación autorizados para su evaluación por los laboratorios de ensayos también autorizados.
La Superintendencia, por mandato legal de prevenir riesgos energéticos para las personas, gestiona sus limitados recursos para alcanzar el mayor cumplimiento regulatorio entre los fiscalizados, cuestión compleja por la atomización del mercado. Teniendo presente que la regulación de riesgos busca modificar la conducta del fiscalizado y de los demás actores, se pondera al momento de definir el reproche administrativo no tan solo los bienes afectados con la infracción o la variedad de artefactos, sino también la probabilidad de pesquisa de las desviaciones, las posibilidades de llegar oportunamente y principalmente el monto necesario para obtener un acto administrativo represivo, disuasivo, que otorgue eficacia a la acción administrativa.
El reclamante no puede asilarse en una ignorancia normativa, los costos de los artefactos constatados no es un parámetro que determine la entidad del ilícito cometido, sino que ella dice relación en la especie con la puesta en peligro de la salud y vida de las personas, especialmente menores de edad.
Indica que lo obrado por la Superintendencia se encuadra en el ordenamiento jurídico por lo que solicita en definitiva el rechazo del recamo en su totalidad.
A fojas 60 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el reclamo presentado don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representación de sociedad Guihe Limitada, persigue se deje sin efecto la multa aplicada en su totalidad o en su defecto la rebaja al mínimo legal, amonestación y en subsidio 1UTM, conforme se constata del petitorio del reclamo.
Segundo.- Que la alegación en orden a que se deje sin efecto la multa impuesta con fundamento en que desconocía la obligación legal de comprar productos que tuviesen autorización especial, su giro no es vender productos eléctricos; sin perjuicio de lo cual y en relación a las normas esgrimidas por la autoridad concluye que no ha existido infracción a la normativa, pues interpretando el artículo 2° del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y artículo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410, debe existir una norma legal o reglamentaria que individualice los productos eléctricos que deben someterse a certificación previa a su comercialización y en tal sentido, las guirnaldas luminosas cuestionadas no son de aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse dicha certificación, por lo que no existe adecuación típica entre la conducta imputada y la normativa invocada, será rechazada, en atención a que conforme informó la reclamada, el artículo 3° N° 14 de la Ley N° 18.410 establece la obligación de certificar los productos sometidos al sistema de certificación previamente a su comercialización, cuestión reglamentada en el D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El artículo 4°, letra i) de la Ley N° 20.402 modificó el D.L. N° 2224/1978, estableciendo que el Ministerio de Energía determinará los productos peligrosos que se pueden comercializar en el país, únicamente previa certificación. Por su parte, las Resoluciones Ministeriales N° 04/2004 y N° 63/2012 disponen que las guirnaldas luminosas se deben someter al sistema de certificación previamente a su comercialización. La Superintendencia por lo demás modificó los protocolos PE N° 5/5 y PE 5/18 contenidos en Resolución Exenta N° 4144 de fecha 09 de julio de 2014, regulando el procedimiento de certificación particularmente para esta clase de productos y que los comerciantes deben solicitar a los organismos de certificación autorizados para su evaluación por los laboratorios de ensayos también autorizados.
Tercero.- Que, establecido lo anterior, procede analizar la petición subsidiaria de la reclamante, esto es, la rebaja de la sanción a amonestación por escrito y en subsidio a una multa de 1 UTM, conforme lo permite el artículo 16 de la Ley N° 18.410, la que funda en su calidad de extranjero recién llegado al país, no existir perjuicio, no haber obrado de mala fe, no ser el importador de estas guirnaldas de luces y que las adquirió de un vendedor en Santiago, asumiendo la legitimidad de su venta.
Cuarto.- Que estas sentenciadoras, teniendo en especial consideración los fundamentos esgrimidos por el reclamante y que se encuentran consignados en el considerando que antecede unido al hecho que se trata de la primera infracción, conforme los antecedentes agregados a los autos, y considerando además que la multa aparece excesiva procederá a rebajarla, fijándola en aquella que se señalará.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se declara:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 40 por don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representación de Sociedad Comercial Guihe Limitada, solo en cuanto, se rebaja la multa impuesta a la suma de Diez (10) Unidades tributarias Mensuales.
II.- La Tesorería General de la República procederá a la devolución a la Sociedad Comercial Guihe Limitada, RUT N° 76.346.802-K, de las sumas ya descontadas con motivo de estos antecedentes, previa deducción de las 10 UTM correspondientes a la multa a que en definitiva ha quedado condenada la Sociedad Comercial Guihe Limitada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Irene Miranda Alvarado.
No firma la Ministra Doña Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol N° 275-2015.-
Dictada por la Segunda Sala integrada por la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veintisiete de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.