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lunes, 22 de junio de 2015

veintitrés de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintitrés de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de seis de marzo de de  dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-1-2015 y RUC N ° 1540000541-6, Salmones Chile Alimentos  S. A. con Inspección Provincial  del Trabajo de Castro.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada resuelve:
   I.- Que SE ACOGE, parcialmente la reclamación de multas administrativas deducida por SALMONES DE CHILE S.A., en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, todos previamente individualizados, solo en cuanto se le absuelve de la multa  N° 8849/14/23-4, confirmándose aquellas signadas con los N° 1; 2; 3 y 5.
II.- Que en cuanto a la multa N ° 8849/14/23-6, se ha dictado sentencia parcial en la correspondiente audiencia preparatoria, absolviéndolo igualmente de la imputación efectuada.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don RONALD SCHIRMER PRIETO, por la reclamante, en autos sobre reclamo de multa administrativa caratulados "SALMONES DE CHILE con INSPECCION DEL TRABAJO", RIT 1-1-2015, a US., digo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2015, por haberse dictado dicha sentencia con infracción de ley y dicha infracción a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como paso a exponer:
1.- En estos autos se reclamó contra seis resoluciones de la Inspección del Trabajo que nos cursó otras tantas infracciones:
- Resolución 8849/14/23-1, por no realizar reunión del comité paritario de higiene y seguridad. Se nos cursó una multa de $1.727.920.- (40 UTM)
- Resolución 8849/14/23-2, por no informar a dos trabajadores de los riesgos inherentes a sus labores. Se nos cursó una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resolución 8849/14/23-3, por no disponer de ducha de agua caliente. Se nos cursó una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resolución 8849/14/23-4, por no suprimir de los lugares de trabajo. Se nos cursó una multa de $2.591.880.- (60 UTM)
- Resolución 8849/14/23-5, por no instruir a los trabajadores del casino en el uso de los extintores. Se nos cursó una multa de $2.591.880.- (60 UTM).
- Resolución 8849/14/23-6, por no mantener al día el Reglamento de Orden. Higiene y Seguridad. Se nos cursó una multa de $1.727.920.- (40 UTM).
11.- Norma infringida y forma en que se incurrió en la infracción
La sentencia, en su considerando décimo tercero, frente a solicitud expresa de la parte reclamante hecha en la audiencia de juicio, resuelve que "en sede judicial solo es posible determinar la existencia o inexistencia de errores de hecho en las fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo, pero de ninguna forma es permitido hacer una nueva valoración de los antecedentes."
Agrega que, "tampoco es posible que esta sentenciadora efectúe una valoración de la gravedad de la infracción constatada por la Inspección del Trabajo con miras a determinar finalmente la cuantía de la multa"
En definitiva, la Juez estima que ella carece de facultades para alterar los montos de las sanciones aplicadas por la Inspección, limitándose sólo a verificar si los márgenes de movilidad para fijar la cuantía han sido los prescritos por el artículo 511 del Código del Trabajo.
Estimamos que lo dispuesto por la sentenciadora infringe derechamente el artículo 503 del Código del Trabajo, por cuanto dicha norma no establece limitación alguna al Juez del Trabajo para conocer de las reclamaciones contra las resoluciones de la Inspección del Trabajo.
En efecto, la norma en comento sólo señala que "La resolución que aplica la multa administrativa será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo".
La norma transcrita no establece limitación alguna al Juez, el que puede resolver desde dejar sin efecto la multa en su totalidad, hasta rebajarla o mantenerla. Ni siquiera se limita la norma legal a establecer que sólo puede dejar sin efecto una multa cuando haya error de hecho del fiscalizador. Esa limitación en su ámbito de competencia la ha fijado la ley sólo para el Director del Trabajo en el artículo 511 del Código del Trabajo, y no al Juez del Trabajo.
La ley no ha fijado al Juez limitación alguna dentro de su competencia para conocer y resolver las reclamaciones contra las multas que aplica la Inspección del Trabajo.
El Juez recurrido ha creado una limitación que la ley no le impone ni establece.
En efecto, es claro que el artículo 503 del Código del Trabajo le entrega competencia para conocer de las reclamaciones contra las multas que aplique la Inspección del Trabajo, sin imponerle ninguna de las restricciones que si la ley le fija al Director del Trabajo en el artículo 511.
Por lo tanto, si el Juez no tiene limitación alguna para resolver una reclamación de multa, no sólo no debe limitarse a analizar si el fiscalizador incurrió o no en error de hecho, sino que también puede analizar si incurrió o no en error de derecho, en una errada consideración de los elementos de prueba, etc. No existe limitación al conocimiento del Juez.
Así mismo, si el Juez puede dejar sin efecto una multa al considerar de que ha sido injustamente cursada - no sólo por error de hecho - con mayor razón tiene facultades para rebajarla en el caso de que estime de que el monto determinado por el fiscalizador del Trabajo no es proporcional o justo en relación con la gravedad de la falta sancionada.
La sentencia vulnera la norma antes indicada al establecer - en perjuicio del propio Juez- limitaciones a las facultades legales del Juez, que la norma no establece.
111.- Cómo influye en lo sustantivo del fallo
La Juez, al autolimitar sus facultades, no rebaja las multas en todos los casos en que su monto es manifiestamente desproporcionado en relación con la supuesta gravedad del hecho sancionado.
Si la Juez no se hubiere equivocado al autolimitarse, necesariamente habría rebajado las multas aplicadas, por ser injustas y desproporcionadas.
a) En efecto, respecto de la multa N ° 1, relativa a que no se hizo la reunión mensual del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en el considerando octavo la sentencia deja constancia de que de que efectivamente no se realizó en el mes de noviembre de 2014, pero que si se había hecho en el mes de octubre.
La fiscalización fue el 5 de diciembre de 2014, día en que estaba fijada la reunión mensual coordinada. Es decir, se nos cursó una multa de 1,7 millones por haber realizado la reunión rutinaria del Comité con cinco días de atraso. La sentenciadora, en el considerando antes indicado, sostiene que la multa es procedente ya que debe aplicar el artículo 16 del DS 54 en forma literal, estricto e imperativo: la reunión es mensual. No se hizo en noviembre, por lo que la multa esta debidamente cursada. Pero como la juez se autolimitó no entró a valorar si la multa aplicada es proporcional en su monto a la gravedad de la falta. Si la juez no se hubiere autolimitado necesariamente habría rebajado la multa al mínimo de 3 UTM establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo, pues no ha habido accidentes o situaciones de gravedad que hubieren hecho perentorio la rigurosidad de la reunión mensual.
b) Respecto de la multa 2) es decir, no informar a dos trabajadores de los riesgos de sus labores, el considerando noveno da cuenta de que la parte reclamante ha probado el hecho de que los dos trabajadores indicados fueron debidamente inducidos en los riesgos de sus trabajos y que incluso, esos documentos tienen fecha anterior a la fiscalización. En el considerando quinto de la sentencia el testigo Sr. Oyarzo señala que en la carpeta que le pasó personalmente al fiscalizador estaban los documentos que probaban la inducción.
La Juez estima que es "improbable" que al fiscalizador se le haya pasado ese documento, y que, al no habérsele exhibido al momento de la fiscalización, no había error por el fiscalizador del Trabajo.
Pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta - de hecho, es la multa más alta que contempla el artículo 506 del Código del Trabajo - considerando que tanto por medio de testigos presenciales como por documentos, se ha probado de que los trabajadores fueron inducidos, y que la falta sólo habría consistido en que dichos documentos no le fueron exhibidos al fiscalizador.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habría rebajado la multa al mínimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente habían sido inducidos en sus riesgos, lo que constituye el bien jurídico protegido, en definitiva.
e) Respecto de la multa 3), esto es, no contar con agua caliente en las duchas, se argumentó que, no obstante tener duchas y agua caliente en los baños de la planta, esta exigencia no es pertinente por cuanto el trabajo que realizan los operarios no los ensucia, como lo exige el artículo 21 del DS 594 de 1999. La Juez estima que el trabajar con pescados durante toda la jornada, les ocasiona a los trabajadores suciedad corporal, aunque estén vestidos con trajes especiales. Pero, como se ha dicho y probado, los trabajadores no se ensucian y nunca toman contacto corporal con los pescados. Cuando terminan sus turnos, se van a sus casas, sin utilizar las duchas. Por eso, el testigo jefe de mantención Sr. Parra dice que las duchas son ornamentales.
Respetamos la valoración de la Juez sobre el hecho sancionado, pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta- de hecho, es la multa más alta que contempla el artículo 506 del Código del Trabajo - considerando que se ha probado de que las duchas existen pero que simplemente no se utilizan por cuanto los trabajadores no se ensucian y nunca están en contacto corporal con los pescados.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habría rebajado la multa al mínimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente no sufren ningún perjuicio de ninguna especie, pues no se ensucian y por ello, no utilizan las duchas dispuestas para ellos.
d) Respecto de la multa 5), esto es, no instruir a los trabajadores del casino en el uso de extintores, el considerando décimo del fallo da cuenta de que tanto documentalmente como con declaraciones de testigo presencial como el Prevencionista Sr. Oyarzo, se capacitaron a los trabajadores en el uso de extintores, y que la única falta sería no haber exhibido estos documentos al fiscalizador.
Pero como la misma Juez se ha autolimitado, no entra a valorar que una multa de 2,5 millones es muy alta - de hecho, es la multa más alta que contempla el artículo 506 del Código del Trabajo -  considerando que tanto por medio de testigos presenciales como por documentos, se ha probado de que los trabajadores fueron capacitados en el manejo de extintores, y que la falta sólo habría consistido en que dichos documentos no le fueron exhibidos al fiscalizador.
Si la Juez no se hubiere equivocado necesariamente habría rebajado la multa al mínimo legal de 3 UTM por cuanto los trabajadores efectivamente habían sido inducidos en sus riesgos, lo que constituye el bien jurídico protegido.
En definitiva, el vicio que se alega sólo es posible de corregir mediante la declaración de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del artículo 503 del Código del Trabajo y no haber entrado a valorar el monto de la multa aplicada en relación con la gravedad de la falta cometida, tal y como le faculta la norma indicada.
Por lo que, en mérito de lo expuesto y las normas legales citadas, solicita, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2015, por haberse dictado dicha sentencia con infracción de ley y dicha infracción a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declararlo admisible y concederlo, ordenando se eleven los autos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones a fin de que, previa su vista, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que, ejerciendo las facultades que la ley le confiere al Juez del Trabajo, valore los montos de las multas aplicadas y las rebaje al mínimo legal, en atención a la escasa gravedad de las mismas.
SEGUNDO: Que, la recurrente señala que encontrándose dentro del plazo legal, viene  en deducir recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  fecha 6 de marzo de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, que resolvió no acoger el reclamo judicial en contra de las resoluciones N ° 8849/14/23-1; 8849/14/23/2; 8849/14/23-3; 8849/14/23-4; 8849/14/23-5 y 8849/14/23-6, dictadas por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro,  representada legalmente por la Inspectora Comunal del Trabajo de Chiloé doña Lorena Sierpe Ojeda, para que en definitiva, teniendo en cuenta el vicio que se alega y que sólo es posible de corregir mediante la declaración de nulidad de la sentencia, por haber vulnerado la Juez la norma del artículo 503 del Código del Trabajo y no haber entrado a valorar el monto de la multa aplicada en relación con la gravedad de la falta cometida, tal y como le faculta la norma indicada, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que, ejerciendo las facultades que la ley le confiere al Juez del Trabajo, valore los montos de las multas aplicadas y las rebaje al mínimo legal, en atención a la escasa gravedad de las mismas.
TERCERO: Que, como se desprende del  juicio ordinario de reclamación de multa administrativa, el recurrente reclama en contra de la resolución administrativa, de la Inspección del Trabajo, Resoluciones  N ° 8849/14/23-1, 2, 3, 4 y 5 de 12 de diciembre de 2014, que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa de la multa dictadas por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Castro.
CUARTO: Que, la recurrente de autos, demandante en el juicio de primer grado, solicitó en dicha instancia que en relación con la primera multa el fiscalizador incumplió el principio de proporcionalidad y la multa fue aplicada por error de hecho y debe dejarse sin efecto o rebajarse, en cuanto a la segunda que debe dejarse sin efecto porque los trabajadores fueron capacitados, en relación con la tercera no disponer de duchas que no es exigible en las plantas de proceso y debe dejarse sin efecto, en cuanto a la cuarta no suprimir lugares de peligro, que al no indicar los  hechos que constituyen la supuesta infracción impide ejercer el derecho a reclamo, por lo que debe dejarse sin efecto, en cuanto a la quinta no instruir el uso de extintores, que se curso la multa por error puesto que se ha instruido a todos los trabajadores el uso y manejo de los extintores, y respecto a la sexta no tener al día el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, no constar en dicho reglamento la modificación respecto del postnatal paree tal, sostiene que se comete un error porque la ley 20.545 no lo exige. 
QUINTO: Que, al respecto precisa tener en cuenta lo resuelto por el juez del grado, el que en el motivo décimo tercero de la sentencia recurrida, en lo pertinente sostiene: “Que respecto de todas aquellas solicitudes de rebajar la multa, es necesario dejar establecido que en sede judicial solo es posible determinar la existencia o inexistencia de errores de hecho en las fiscalizaciones de la inspección del Trabajo, pero de ninguna forma es permitido hacer una nueva valoración de los antecedentes, basado en prueba que no se tuvo a la vista por la inspección del trabajo. Además, tampoco es posible que esta sentenciadora efectúe una valoración de la gravedad de la infracción constatada por la Inspección del Trabajo con miras a determinar finalmente la cuantía de la multa, ya que se encuentra dentro del ámbito de las atribuciones de ese Servicio, siendo únicamente procedente que esta juez verifique si los márgenes de movilidad para fijar la cuantía de la multa han sido respetados conforme lo prescribe el artículo 511 del Código del Trabajo, todas razones que hacen rechazar todas aquellas solicitudes de rebaja de multa”
SEXTO: Que, así las cosas el objeto de la presente litis, lo es exclusivamente la impugnación de la Resolución que resuelve la reconsideración de multa dictada por el Inspector del Trabajo de Quellón, que al fiscalizar detectó los incumplimientos de que dan cuenta las resoluciones de multa
SÉPTIMO: Que, precisa señalar, además, que, sabido es que no resulta posible a esta Corte cambiar los hechos ni menos volver a apreciar y valorar la prueba rendida en el juicio, toda vez que aquello es resorte y facultad exclusiva del juez a quo.  Esta no es la vía para tal efecto, ya que no es una instancia sino que un recurso de nulidad de derecho estricto.
OCTAVO: Que, en este mismo contexto, corresponde también  precisar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte.  
NOVENO: Que, así las cosas, del ejercicio intelectual efectuado por  el juzgador no se aprecia ni divisa de manera alguna infracción de ley, que por otra parte, no es posible a esta Corte rever los hechos, so pretexto de un recurso de nulidad por infracción de ley, norma constitucional o principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico para apreciar y ponderar los hechos establecidos en la causa.
DÉCIMO: Que,  en este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el presente negocio queda planteado y se circunscribe, como ya se dejó dicho,  a revisar si la resolución dictada por Inspector Comunal del Trabajo de Castro, resolvió en base a los hechos constatados en la inspección y dentro del ámbito de sus facultades legales que le otorga el Código del Trabajo.  
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, y de lo que se ha reflexionado precedentemente, el juez recurrido no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha ejercido su ministerio dentro de la normativa constitucional y legal vigente no siendo posible atribuirle que haya  infringido las del Código Laboral ni las normas que el recurrente señala como vulneradas.
DUOÉCIMO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 Y 511  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Ronald Schirmer Prieto, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 38-2015   


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a veintitrés de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.