Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil quince
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 9, y con fecha 9 de marzo de 2015, comparece don SEBASTIÁN YURASZECK VARGAS, abogado, en representación de don WILSON EXEQUIEL TEJOS LEIVA, interponiendo recurso de protección contra de CARABINEROS DE CHILE, representada para estos efectos por el CORONEL ENRIQUE CORVALAN JAIME, funcionario público, o quien legalmente lo subrogue, domiciliado en Avenida Urmeneta N° 105, comuna de Puerto Montt; solicitando que sea dejada sin efecto la orden de traslado de su representado a la ciudad de Santiago, con expresa condena en costas.
Funda lo anterior en el hecho que el recurrido conjuntamente con el Suboficial Mayor Víctor Hugo Fuentes Saavedra, Jefe de la Tenencia Las Quemas, solicitaron a título personal, por motivos desconocidos, el traslado de su representado a la ciudad de Santiago; que se esgrimió que se había solicitado la gestión administrativa por haber prestado servicios en la zona por larga data; que esa situación no se condice con la realidad, ya que sólo llevaba 8 años en la unidad policial de la Décima Región; que por lo anterior la medida es totalmente arbitraria por carecer de fundamento, al existir dentro de la institución personal que lleva prestando servicio por más de 18 años a la fecha; que agrava la situación el hecho que el Suboficial Fuentes, avalado por el Sr. Corvalan, por una animosidad que mantiene con el recurrente hizo caso omiso al documento emanado del Servicio de Asistencia Social; que el 1 de octubre de 2014 mediante el Boletín Oficial N° 4566 el Sr. Tejos fue trasladado a petición de parte a Santiago, específicamente a la 31° Comisaría de Carabineros de San Ramón; que se solicitó un informe social del funcionario policial se concluyó que mantiene una relación sentimental fruto de la cual nacieron dos mellizas quienes dependen íntegramente de él, que es garante de sus abuelos quienes sufren de polipatologías de carácter invalidantes requiriendo asistencia diaria y periódica de su parte, que nadie más puede cuidar de ellos, por lo que la profesional informante estimo que era pertinente evaluar la permanencia del
recurrente en la dotación actual o continuar en la repartición de referencia para poder viajar diariamente al hogar a brindar apoyo; y que la situación descrita ha afectado la salud psíquica sufriendo el actor un stress fulminante, lo que podría implicar que atentara contra su vida, según lo observado por un equipo multidisciplinario.
Que se hace presente que se han agotado todas las instancias administrativas para resolver lo planteado; que al no concretarse el traslado el acto se mantiene en el tiempo de manera indefinida; que los derechos conculcados corresponden al artículo 19 N° 1, y 2 de la Constitución Política en la forma que se expone en el recurso.
Acompaña, a fojas 1 y siguientes, Ord. N° 224, de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se remite el Informe Social de don William Tejos Leiva del Servicio de Asistencia Social de la Prefectura de Llanquihue N° 25. A fojas 49, agrega querella criminal presentada contra el recurrido de autos por el delito de calumnia e injurias; a fojas 96 la solicitud de reconsideración de traslado presentada, con fecha 28 de marzo de 2013, ante el Director del Personal de Carabineros de Chile; a fojas 125 copia del acta de salida alternativa/incompetencia en la causa Rol N° 1257-2014 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt en el cual dicho tribunal se declaró incompetente, remitiendo los antecedentes a la Justicia Militar
Que, a fojas 21, con fecha 21 de marzo de 2015, la PREFECTURA DE CARABINEROS LLANQUIHUE informa el recurso; solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas.
indicando que existe fundamento suficiente para el traslado del Cabo 2do Wilson Tejos Leiva dado que, con fecha 10 de agosto de 2011, se encontraba en servicio en la población y cooperó en un procedimiento con 2 detenidos por robo en lugar habitado, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado de Garantía, logrando la recuperación de especies , así como también se efectuó una fijación fotográfica en el sitio del suceso; que, sin embargo, la víctima a mediados del mes de noviembre de 2013 es notificada por la Fiscal Claudia Pino que, respecto de una diligencia investigativa consistente en una reconstitución de escena por parte de la fiscalía, a requerimiento de la defensa (al mantenerse en la causa un imputado con prisión preventiva), por sostener su representado que en la versión de los funcionarios policiales consignados en el parte original habían simulado el robo; que en ese contexto la víctima le señala a la fiscal que los carabineros les habían pedido especies de valor, las cuales fueron fijadas fotográficamente en el cuartel policial, y no en el sitio del suceso, el cual había sido alterado; que la Fiscalía abrió una nueva investigación en la causa RUC N° 1301149325-9 por el delito de obstrucción a la investigación del artículo 269 bis, derivando las diligencias decretadas en una audiencia de formalización; y que dado lo anterior la institución estimó que la permanencia del Cabo Tejos (quien lleva 6 años en la Tenencia Las Quemas) constituye un riesgo para la seguridad y el prestigio institucional y las actuaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
Añade que, de acuerdo al estudio de las necesidades del servicio, el Sr. Tejos mediante la orden de movimiento Dipecar N° 399, de fecha 30 de septiembre de 2014, fue trasladado a contar del 2 de enero de 2015 con los derechos reglamentarios desde la Tenencia Las Quemas dependiente de la 2da Comisaría de Puerto a la 31ª Comisaría de la Prefectura Sur con los correspondientes beneficios a título indemnizatorio; que el artículo 31 de la Ley 18.961 establece que le corresponde a la autoridad respectiva destinar al personal en los diversos cargos; que dichas atribuciones se encuentran radicadas en el General Director de la institución quien la delega en el Director Nacional del Personal, y contempladas en la Orden General DIGCAR N° 1484, de fecha 1 de agosto de 2002 que aprueba el Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile; que la recurrida ha actuado en todo momento de acuerdo a la normativa interna aplicable al efecto; que en todo caso es la Dirección Nacional del Personal de Carabineros y no el Coronel Corvalan quien realiza los traslados; que por lo expuesto no se ha vulnerado las garantías constitucionales que se aluden por la contraria; que no existe acto ilegal y arbitrario que fundamente el recurso; que el recurrente tomo conocimiento del traslado el 1 de octubre de 2014 mediante el Boletín Oficial N° 4566, siendo extemporáneo el recurso interpuesto.
Que, a fojas 142, y 144, se ordenó traer autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto ilegal y/o arbitrario dice relación con el traslado injustificado del Cabo 2do Wilson Tejos Leiva desde la Tenencia Las Quemas a la 31ª Comisaría de San Ramón, Región Metropolitana, lo que atentaría contra las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, y 2 de la Constitución Política de la República de Chile.
TERCERO: Que, teniendo presente las alegaciones de la recurrida, resulta forzoso pronunciarse, en primer lugar, sobre la extemporaneidad, la cual se sustenta en el hecho que el Cabo 2° Tejos habría tomado conocimiento de su traslado, con fecha 1 de octubre de 2014, mediante el Boletín Oficial N° 4566, debiendo hacerse efectivo a contar del 2 de enero de 2015; sin embargo, según se desprende de la solicitud de reconsideración de 28 de marzo de 2015 formulada por el actor, rolante a fojas 96, éste aún no se ha concretado. En este sentido, a la época de la interposición de la presente acción cautelar, a saber, el 9 de marzo de 2015 se mantenía el recurrente en la dotación de la Tenencia Las Quemas, no habiéndose integrado a la comisaría cuya destinación fue ordenada, configurándose una perturbación respecto de los derechos que reclama de carácter permanente, es decir, que el acto se renueva y mantiene día a día por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos, considerándose con ello que el recurso fue deducido dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
CUARTO: Que, en cuanto a que el traslado no fue ordenado por el Coronel de Carabineros don Enrique Corvalan al no tener la facultad para ello, al corresponder aquella determinación exclusivamente a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, cabe precisar que la acción recursiva se interpone contra de Carabineros de Chile, a la cual pertenece la aludida dirección, y por ende, forma parte integrante de la organización institucional lo que se estima como antecedente suficiente, por estos sentenciadores, para rechazar una eventual falta de legitimación pasiva.
QUINTO: Que, en cuanto al fondo, de los antecedentes aportados a estos autos por las partes y analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en lo relativo a la legalidad del acto recurrido, el artículo 31 de la Ley 18.961 establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, permitiendo concluir que Carabineros de Chile, en su caso, la Dirección Nacional de Personal tiene la potestad legal para poder trasladar a los miembros de su dotación sobre la base de la norma en comento.
SEXTO: Que, siguiendo con lo razonado, la disposición citada impone un requisito de razonabilidad a la destinación, esto es, cuando las necesidades de la institución lo requieran. En el caso de autos, ninguna de las partes ha acompañado la Resolución u Orden de Movimiento que traslada al Cabo 2° Tejos, por tanto estos sentenciadores deberán remitirse a lo expuesto por cada una de ellas; así la recurrente alega una falta total de fundamento, y una presunta animosidad entre los intervinientes, lo que desde se descarta por no estar acreditado en autos; mientras que la recurrida menciona la existencia de una causa judicial seguida contra el actor por obstrucción de la justicia, necesidades de la institución y el tiempo que se ha desempeñado en ella en la misma zona.
Tales argumentaciones se enmarcan dentro de las necesidades o requerimientos en el referido artículo 31, que se estiman por estos sentenciadores como suficiente para calificar que el traslado no carece de fundamentación.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y teniendo presente el informe social de fojas 2, estos sentenciadores estiman que las circunstancias personal o familiares del recurrente no pueden entorpecer el ejercicio de la
facultad legal que tiene la institución en razón de su autonomía en materia de destinación, y por ello que les resulta forzoso concluir que no se ha incurrido con acto ilegal y arbitrario alguno.
OCTAVO: Que, las circunstancias descritas demuestran que el presente recurso debe ser rechazado por no cumplir con los requisitos copulativos enunciados en la forma que se expresará en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal a fojas 9, por don SEBASTIÁN YURASZECK VARGAS, en representación de WILSON EXEQUIEL TEJOS LEIVA, contra del de Carabineros de Chile, representado por el coronel ENRIQUE CORVALAN JAIME, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol Nº 102-2015
Pronunciada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil quince notifique la sentencia precedente por estado diario.