Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 24 de julio de 2015

Cese de goce gratuito de bien común.Ocupación por parte de uno de los excónyuges de un bien que pertenece a ambos. Procedencia del término del goce gratuito por la reclamación del interesado. Improcedencia de ordenar la restitución del goce al demandante

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS: 
En estos autos Rol Nº 1539-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Luis Enrique Monsalve Rueda deduciendo demanda de reclamación para poner término al goce gratuito del inmueble ubicado en Claudio Gay N° 3728, sector Población San Marcos, Comuna de Talcahuano, que interpone en contra de su ex cónyuge, de la que se encuentra actualmente divorciado, doña María Cecilia Morales Fredes, a través de procedimiento  sumario.

Para fundar su demanda señala ser comunero en la citada propiedad, según se acredita mediante copia autorizada de la inscripción de dominio que rola a fojas 1.343 N° 1.064 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano y de la sentencia de divorcio unilateral por cese de convivencia dictada en la causa RIT C190-2012, del Juzgado de Familia de Talcahuano. 
Asevera que la demandada ejerce exclusivamente el goce gratuito de este bien común, sin permitir que el otro comunero pueda ejercer igual facultad y sin que su goce exclusivo se funde en ningún título especial, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare terminado el goce gratuito exclusivo que tiene la demandada sobre el inmueble ya individualizado, debiendo restituir dicho goce en la medida y a quien corresponda dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que se dicte, con costas.
Para fundamentar su demanda acompaña copia autorizada de la inscripción de fojas 1.343 N° 1.064 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces 
de Talcahuano del año 1996, que rola a fojas 5 y 5 vuelta, copia de  acta de audiencia de juicio  en causa RIT C-190-2012 del Juzgado de Familia de Talcahuano. 
Por su parte la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma, celebrándose el comparendo de rigor en su rebeldía, compareciendo a través de apoderado habilitado a las posteriores actuaciones del juicio. 
Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece de fojas 64 a 65, el juez del Tribunal acogió la demanda sin costas, poniendo término al goce gratuito exclusivo que tiene la demandada doña María Cecilia Morales Fredes sobre el inmueble anteriormente individualizado, ordenando restituir igual goce al demandante don Luis Enrique Monsalve Rueda dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. 
   En contra de esta determinación la demandada dedujo recurso de apelación a fojas 86 y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, rolante a fojas 103, revocó el fallo de primer grado en la parte que ordena “restituir igual goce del inmueble al demandante”, por ser improcedente dicha devolución, y dispuso, en su lugar, que el “detentador exclusivo indemnice al postergado”, debiendo decidirse en la etapa de cumplimiento del fallo el monto y forma de pago.
En contra de esta última sentencia la misma parte demandada y apelante interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N° 4, en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que al fundamentar su pretensión invalidatoria, la recurrente aduce que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia de autos, cuando en la parte resolutiva se dispone indemnizar al demandante, en circunstancias que si se revisa  el contenido y fundamentos de la demanda se puede determinar que nunca el actor solicitó el pago de indemnizaciones, sino sólo la restitución de dicho inmueble a quien corresponda.
Agrega que el artículo 768 número 4, 160 y 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil establecen que el tribunal debe pronunciarse exclusivamente sobre aquellas materias que han sido objeto del debate y que se contienen en las acciones y excepciones deducidas por las partes oportunamente en el proceso. Por lo tanto concluye que la sentencia incurre en el vicio denunciado al otorgar más de lo pedido o extendiéndola a circunstancias que no han sido sometidas a su decisión. Señala que si se hubiera debatido en el auto de prueba se habría fijado un punto en ese sentido, lo que no ocurrió. Refiere que el perjuicio producido por el vicio que motiva el recurso ha consistido en la dictación de una sentencia que vulnera las normas de procedimiento que el legislador ha establecido para la sustanciación del debido proceso, y solicita en su reemplazo que se sustituya el fallo de segundo grado, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la parte que dispone el pago de indemnizaciones al actor y, en definitiva, revoque la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda de autos, disponiéndose que ésta se rechaza en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que fundamenta el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.  Delimitado el marco jurídico del problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si en el fallo objetado existe una incongruencia entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 
TERCERO: Que para los efectos recién señalados, del examen de los autos se constata que la sentencia de segundo grado revoca la de primera instancia en la parte que ordena “restituir igual goce del inmueble al demandante”, por ser improcedente esta devolución y no poder ordenarse  la restitución del goce al actor, pues a juicio de la Corte de Concepción se estaría invirtiendo la situación fáctica motivadora del presente juicio, no resultando tampoco procedente ordenar el goce conjunto de la casa habitación dado el término de la cohabitación que puso término a la vida en común. 
CUARTO: Que el fallo  de los jueces de alzada, cuya validez cuestiona el recurrente, ha dejado establecido que “parece justo y lógico que el detentador exclusivo indemnice al postergado,” citando para ello la obra “Indivisión y Partición” del Profesor Manuel Somarriva Undurraga, por lo que confirman la sentencia en lo demás apelado, ordenando que debe “decidirse en la etapa de cumplimiento del fallo el monto y forma de pago de la indemnización a que tiene derecho el demandante, sin perjuicio de cualquier acuerdo que las partes pudieren lograr al respecto”. 
QUINTO: Que no obstante lo anteriormente expuesto, no existe en estos autos antecedente alguno que haga presumir que dicha pretensión haya formado parte de la controversia como para que los sentenciadores revoquen la sentencia o la establezcan como parte de las acciones del actor o de la defensa esgrimida por la parte demandada. 
SEXTO: Que esta Corte de Casación ha sostenido de  manera reiterada que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita. La segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. 
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
SÉPTIMO: Que sobre el particular la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes señalado- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El citado principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Básicamente busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, dicha vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a 
los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido a lo largo del pleito.
OCTAVO: Que cabe destacar que en la doctrina se le atribuye un valor preponderante a este elemento. Así, para el colombiano Hernando Devis Echandía este principio “delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas." (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Bogotá,  Tercera Edición, 2013, pág. 433).
NOVENO: Que ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia de segundo grado, existe ostensiblemente una contravención que se manifiesta en ultrapetita cuando se desatiende el objeto y la causa de la litis circunscrita al contenido de las acciones y de las defensas que forman el eje de la controversia, como también se desoyen los argumentos o razonamientos que motivan  la determinación del juez, los cuales  le sirven de necesario fundamento a su fallo, excediendo los aspectos centrales que son el objeto de la litis, o bien extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. 
DECIMO: Que todo lo anterior permite constatar que los sentenciadores no enmarcaron su decisión en los márgenes de la discusión planteada por los litigantes conforme al mérito del proceso.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, la sentencia que es materia de censura se ha excedido del ámbito propio de la litis al extender su dictamen a puntos no contenidos en la controversia, incurriendo en la causal del Nº 4 del artículo 768, mencionada como ultra petita, inobservancia que este Tribunal de Casación debe enmendar.. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que rola a fojas 103, que revocó el fallo  de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 64 a 65, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada. 
Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Rol N°23.461-2014
     
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Héctor Carreño S., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Arturo Prado P. Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. 
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada de fecha 27 de diciembre del dos mil trece, salvo en su párrafo 2º en que se reemplaza el término “domicilio” por “dominio”.
Igualmente se reproducen los considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la misma sentencia.
Y teniendo además presente: 
1° Que se ha elevado esta causa en apelación de la sentencia definitiva que rola a fojas 64 y siguiente, a fin de que se la revoque rechazando la demanda en todas sus partes por no estar bien individualizado el inmueble sub lite, dejándose sin efecto en la parte que ordena restituir  el goce al actor, con costas del recurso.
2° Que el inmueble de que se trata está correctamente individualizado en la demanda y en  el certificado de dominio vigente de foja 9, sin que se cuestione que las partes se encuentran divorciadas por sentencia firme y ejecutoriada y que, en consecuencia,  el bien raíz pertenece en comunidad a los ex cónyuges.
3° Que igualmente queda debidamente demostrado que dicho bien raíz está ocupado por la demandada en forma gratuita y sin título justificativo, siendo procedente poner término a dicho goce por sentencia judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido resuelto en el fallo apelado.
4° Que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Para poner término al goce gratuito de alguno de los comuneros sobre la cosa común, bastará la 
reclamación de cualquiera de los interesados salvo que este goce se funde en algún título especial”.
5° Que no obstante lo anterior, no puede ordenarse  la restitución del goce al actor, pues si así se dispusiere se estaría invirtiendo la situación fáctica motivadora del presente juicio, sin que resulte tampoco procedente disponer el goce conjunto de la casa habitación, dado el término de la cohabitación que puso fin a la vida en común, generando la acción de divorcio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 64 y 65, en la parte que  ordena “restituir  igual goce a don Luis Enrique Monsalve Rueda dentro de 3° día de ejecutoriada la sentencia“, por ser improcedente esta restitución, sin costas.

Se confirma, en lo demás apelado, dicha sentencia, sin costas  del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Prado.

N° 23.461-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Héctor Carreño S., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Arturo Prado P. Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
 

En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.