Santiago, catorce de julio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº C-87490-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Arteaga Vial Ángela María Margarita con Montoya Miranda Gladys Amelia”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veintitrés de abril del año en curso escrita a fojas 108, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil catorce escrito a fojas 82 y siguientes, por el cual se rechazó la excepción opuesta del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se obtenga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 34 del DFL 707. La sentencia yerra al computar el plazo de prescripción desde la fecha del protesto del documento, debiendo hacerlo desde la notificación judicial del mismo. En su concepto, el plazo de prescripción de un año comienza a correr desde la notificación de la gestión preparatoria hasta la notificación de la demanda ejecutiva.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que el
recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos la sola cita del precepto enunciado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 117 y siguientes, por el abogado don Roberto Pinilla Vargas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de abril del año en curso, escrita a fojas 108.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7322-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.