Santiago, quince de julio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol Nº 1571-2014, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Scotiabank con KB Construcciones y Servicios Sanitarios S.A”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 52, que confirmó la de primer grado, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 30 y siguientes, que rechazó la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante total y cumplido pago de la suma de $10.084.277, más intereses y costas;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2º.- Que la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 nº 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 n° 4, 5 y 6° del Código de Procedimiento Civil y 83 del Código Orgánico de Tribunales, 169 inciso 1° del Código adjetivo y 1698 del Código Civil, transcribiendo lo expresando en el Auto Acordado sobre forma de las sentencias y poniendo de relieve la importancia de la fundamentación de las mismas. En dicho contexto, agrega, debe distinguirse lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, determinándose que hay no hay fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados. En el caso sublite, explica, la sentencia cuestionada se limitó a confirmar la de primer grado, sin hacer un análisis o declaración, pasando por alto los aspectos que la defensa hizo valer, los que debieron ser valorados en conjunto con los antecedentes del proceso, sin realizar tampoco un examen exhaustivo del título invocado y la falta de los requisitos formales que, en su parecer, lo invalidan;
3°.- Que, al margen de los fundamentos esgrimidos en sustento del reclamo de nulidad, el recurso de casación en la forma interpuesto, en atención a la causal invocada, no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó, en idénticos términos la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, sin que la apelación pueda considerarse una vía idónea para denunciar los supuestos vicios que motivan la presente acción de nulidad.
De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la ejecutada oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial, expresando, en síntesis, que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 434 n° 4, 441 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, 401 n° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, 17, 21 y 1698 del Código Civil, desde que, en síntesis, el tribunal soslayó la obligación de examinar el titulo aparejado a la ejecución, el que no reúne los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, por cuanto no cumple con las solemnidades relativas al pago del impuesto y no cuenta con la verificación necesaria de la identidad de los suscriptores ni la fecha en que ello ocurrió por parte del ministro de fe.
5º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces de segundo grado, haciendo suyos los fundamentos de la de primera instancia, rechazan la excepción opuesta por no haberse acreditados sus fundamentos.
En particular, respecto del no pago del impuesto de timbres y estampillas, razonan que el Decreto Ley 3.475 dispone “que los documentos que no hubieren pagado el impuesto de timbres y estampillas no tendrán mérito ejecutivo, mientras nos se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que corresponda”, para luego señalar que la exigencia anterior no resulta aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto: a) se paga por ingreso de dinero en Tesorería y b) cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos”. En tal sentido, refieren que “el artículo 17 del DL 3.475 señala como forma general de pago del impuesto de timbres y estampillas, que sea por ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de un máquina impresora”, especificando que la Circular 72 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, sólo exige que en los pagarés “conste la identificación del Banco emisor o responsable del impuesto y la leyenda que indique que el impuesto de timbre y estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería”.
Conforme con lo expuesto, los jueces agregan que respecto del pagaré que sirve de sustento a la ejecución consta que lleva impresa la leyenda “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el D.L N° 3.475, art. 15 N° 2”, lo que se estima suficiente para acreditar el pago del tributo.
En relación al argumento relativo a la autorización notarial, razonan que del artículo 434 n° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil “se infiere que el mérito ejecutivo del documento está determinado por la circunstancia de que la firma estampada en él esté autorizada “por” un notario, no siendo necesaria la presencia de dicho ministro de fe en el acto de suscripción”, lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 401 n° 10 y 425 inciso primero, ambos del Código Orgánico de Tribunales, agregando que el vocablo autorizar “no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rubrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 n° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil”, pues basta la sola actuación del ministro de fe, sin que, por lo demás, el ejecutado haya negado que la firma autorizada le pertenece;
6º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por el primer argumento, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto es menester reparar que no obstante que el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 3.475 de 1960 establece que no tendrán mérito ejecutivo ni podrán hacerse valer en juicio los documentos respecto de los cuales no se haya pagado el impuesto establecido en ese texto legal, el inciso segundo del mismo artículo dispone que tal sanción no regirá respecto de los documentos cuyo impuesto se pague por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos, cual es el caso de autos, según se estableció, además, como un hecho de la causa por los sentenciadores del mérito en uso de las facultades que les son privativas, encontrándose impedido este Tribunal de entrar a revisar dicho aserto por la vía del presente recurso de nulidad de fondo.
Del mismo modo, en relación, ahora, a la autorización notarial, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa aplicable, desde que en la especie se cumplen los requisitos para reconocer al pagaré merito ejecutivo, al tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su nº 4º, que sólo exige que el pagaré, haya sido autorizado ante notario, facultando el nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, al notario para autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;
7°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia clara del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 53, por el abogado don Gonzalo Rodrigo Neira Kaibitsch, en representación del ejecutada, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 52.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 3037-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.