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martes, 28 de julio de 2015

Nulidad absoluta de contrato.Contrato de compraventa forzada. Objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. Concepto amplio de enajenación. Objeto ilícito en la compraventa de cosas embargadas por decreto judicial. Procedencia de esta hipótesis de objeto ilícito respecto de las compraventas voluntarias y las forzadas. Demandante que carece del interés exigido para solicitar la nulidad

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

       VISTOS:
       En estos autos Rol Nro. 19-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, caratulados “Martel Rodríguez Sonia con Solís Venegas Desiderio”, por  sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 61 y siguientes, serechazó la demanda de nulidad de contrato deducida por don Marcelo Navarro Henríquez, en representación de doña Sonia Elizabeth Martel Rodríguez, contra don Desiderio Solís Venegas.

       Apelada esta decisión por la demandante,  la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 85 vta.  y siguientes, con nuevos fundamentos confirmó la sentencia de primera instancia.
       En contra  de este pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. 
      Se trajeron los autos en relación. 
     CONSIDERANDO: 
     PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 al 24, 1464 n° 3, 1466, 1810 y 1682 y siguientes del Código Civil y 495 del Código de Procedimiento Civil.
     Alega en un primer acápite que su parte demandó en forma subsidiaria la nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada y de la correspondiente enajenación realizada a favor del demandado en la causa rol N°10.105 del mismo tribunal,  por adolecer dichos actos de objeto ilícito, ya que tanto al momento de realizarse el remate en pública subasta, el 20 de julio de 2010, como al celebrarse el contrato de compraventa forzado o adjudicación en remate, el 17 de junio de 2011, existían embargos respecto del inmueble rematado y adjudicado al demandado.
      Arguye que como consecuencia de la interpretación que el tribunal de alzada le otorga al artículo 1464 n° 3 del Código Civil, se decide el rechazo de la demanda, prescindiendo de la existencia de los embargos a la fecha del remate y del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, concluyendo que en el caso de las enajenaciones forzadas no es necesario solicitar las autorizaciones que dicha norma legal exige, esto es, las del acreedor o bien la del juez que conoce la causa en donde se trabó el  embargo, siendo suficiente para ello la del juez que ordena la subasta.
     Sostiene que la interpretación efectuada por el tribunal de alzada  es errada, por cuanto: a) es un hecho de la causa que a la época del remate y correspondiente adjudicación existían embargos decretados con anterioridad, sin haberse requerido la respectiva autorización para la realización del remate en la causa rol 10.105, seguida ante el mismo tribunal; b) el artículo 1464 n° 3 del Código Civil no distingue entre enajenaciones forzadas y voluntarias, y, en consecuencia, no puede hacer dicha distinción el sentenciador, lo que ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que entiende que la venta forzada y la tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, sí puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista un embargo que afecte al inmueble cuya tradición se pretende, como ocurre en la especie; y c) frente a un problema de interpretación del sentido y alcance de una norma jurídica, el juez debe recurrir a las normas contempladas en los artículos 19 al 24 del Código Civil y no existe duda alguna de que el espíritu de la norma del citado artículo 1464 n°3 fue proteger a los acreedores frente a enajenaciones que afecten inmuebles que aseguran su crédito y de las cuales no pudieran tomar conocimiento. 
      Sostiene que con la interpretación de la sentencia de alzada los acreedores quedan desprotegidos de su acreencia, lo que puede llevar a que sean objeto de abusos por deudores de mala fe.
      En un segundo capítulo expone que se han dejado de aplicar a un caso que era procedente  las normas de los artículos 1466, 1810, 1682 y 
siguientes del Código Civil y 495 del Código de Procedimiento Civil.
      Señala que la enajenación efectuada por el tribunal en representación de su mandante, en cuya virtud se le transfirió el dominio del inmueble a don Desiderio Solís, la que  se efectuó mediante la correspondiente inscripción de dominio, se encuentra afecta a objeto ilícito, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha inscripción, la que se produce al haberse enajenado un inmueble embargado por decreto judicial y, además, porque el antecedente jurídico, esto es, el contrato de compraventa que le sirvió de base a la inscripción es nulo, lo que acarrea como necesaria consecuencia la nulidad absoluta de la inscripción o tradición por la misma causa, lo que lleva a retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato que le sirve de antecedente.
     Indica que, del mismo modo, la sentencia impugnada ha dejado sin aplicación los artículos 1681 y 1682 del Código Civil que sancionan con nulidad los actos y contratos afectados por objeto ilícito, esto es, la compraventa forzada y la correspondiente enajenación respecto de un bien embargado sin la autorización del juez o acreedor. A su vez ha quedado sin aplicación el artículo 1687 del mismo cuerpo legal que establece el efecto retroactivo propio de toda nulidad.
      Expresa que de no haberse producido estas infracciones, se habría dado lugar a la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito, al haberse rematado y adjudicado un inmueble embargado por decreto judicial en una causa distinta  a aquella donde se realizó dicho remate, sin que se haya solicitado, previamente, la autorización al juez que conocía de dicha causa o bien que el acreedor otorgara su autorización.
      Finaliza solicitando se invalide el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo en  que se resuelva que se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, acogiendo la demanda.
      SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es 
conveniente considerar lo siguiente:
     1°.-Que la demandante, en forma subsidiaria, funda la nulidad impetrada en la existencia de objeto ilícito en la adjudicación en remate, ya que al momento de realizarse, el 20 de julio de 2010, como al de celebrarse el contrato de compraventa forzado, el 17 de junio de 2011, el inmueble transferido se encontraba afecto a embargo decretado en las causas caratuladas “Navarro con Martel” rol N° 9762 y “Landeros con Martel” rol 10165 del Juzgado de Coelemu.
     2°.- Que la demandada alegó al respecto que lo que la ley prohíbe es la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello  y la compraventa en nuestro sistema jurídico no constituye enajenación, sino que un título traslaticio de dominio, del que surgen derechos y obligaciones personales entre las partes.     
      Agrega que el 14 de junio de 2011 se pidió el alzamiento de los embargos, lo que se concretó el 23 de junio de 2011 cuando se notificó de ello, personalmente, al Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, que el 17 de junio de 2011 se celebró la escritura pública de compraventa forzada, en tanto que la inscripción en el Conservador citado, esto es, la tradición, “o mejor aún la enajenación”, se hizo el 22 de junio de 2001, por lo que no se cumplen tampoco los presupuestos del artículo 1464 N°3 del Código Civil. 
      Además  refiere que la doctrina mayoritaria ha sostenido, en relación al caso, que la remisión del artículo 1810 del Código Civil al artículo 1464 del mismo código sólo dice relación con los numerales 1 y 2 de la citada norma, porque respecto de ellos se trata de una ley prohibitiva, y por ende hay objeto ilícito y en los otros dos casos no, porque se trata de una ley imperativa.
     TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes: 
      1°.- en causa rol 10.105 del Juzgado de Letras de Coelemu, caratulada “Ingrid Landeros con Sonia Martel”, con fecha 20 de Julio de 2010 se llevó a efecto el remate en pública subasta del inmueble ubicado en calle Manuel Antonio Matta N° 16 de Coelemu, siendo adjudicado a Ingrid Landeros González, en representación de Desiderio Solís Venegas, suscribiéndose la escritura de adjudicación el 17 de junio de 2011 e inscribiéndose la propiedad a nombre de la adjudicataria el 22 de junio de 2011;
      2°.- en el juicio ejecutivo rol 10.165 del Juzgado de Coelemu, caratulado “Ingrid Landeros con Sonia Martel”, con fecha 30 de septiembre de 2010 se embargó la propiedad de la ejecutada ubicada en calle Manuel Antonio Matta N° 16, esto es, después de efectuado el referido remate;
      3°.- en el proceso  rol 9.762 del Juzgado de Coelemu, juicio ejecutivo, caratulado “Marcelo Navarro con Sonia Martel”, con fecha 22 de agosto de 2008 se embargó el inmueble referido en el número anterior.
     CUARTO: Que en el fallo impugnado los jueces del fondo consideran que el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil, al establecer que hay objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, se manifiesta claramente que lo que la ley persigue es amparar el derecho del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas por decreto judicial, en virtud de la acción general que sobre los bienes del deudor corresponde por la ley a todo acreedor. Así tratándose de la enajenación forzada de una cosa embargada no existe objeto ilícito, pues  la ley sanciona la conducta de la persona que transfiere el dominio de la cosa embargada a un tercero  voluntariamente y no en aquellas que no requieren el consentimiento del deudor y que pueden producirse contra su voluntad, como son las ordenadas por el juez en el ejercicio de sus facultades.  En efecto, en las enajenaciones forzadas dadas sus especiales características no es propiamente la voluntad del deudor la que ha intervenido en la venta, salvo fictamente, sino que es producto de una resolución judicial en que el juez asumiendo la representación del deudor procede a suscribir el acta de remate a la que el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil le atribuye por sí mismo el valor de escritura pública.
        Concluyen que el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, cuando establece que hay objeto ilícito en las enajenaciones que los numerales de ese artículo indican, se refiere a las enajenaciones voluntarias y no a las forzadas que se llevan a cabo por medio de la justicia, lo que es perfectamente concordante con el sistema general que se utiliza por dicho cuerpo de leyes para el resguardo de los terceros acreedores, ya que a través de este precepto se pretende evitar que se eludan los legítimos derechos que a los terceros acreedores les corresponde en el patrimonio del deudor como consecuencia del derecho de prenda o garantía general que se consagra en el artículo 2465 del referido Código, de modo tal que se sanciona con la ilicitud del objeto las enajenaciones voluntarias pero no pueden sancionarse de igual forma las que emanan de las forzadas que se llevan a cabo a través del ministerio de la justicia, ya que ella es resguardo suficiente en cuanto a su legitimidad.
      QUINTO:  Que esta Corte, en relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, ha sostenido que  hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, toda vez que lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiéndose por tales cosas los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo  el legislador, al emplear el término “enajenación”,  no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, año 1969, p.69). Si bien es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del citado cuerpo legal que “no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley”, hace extensivo el objeto ilícito a la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
     También se ha sostenido que “la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda”, (sentencia de 8 de julio de 2010, dictada en los autos Rol  N°3612-2010), lo que resulta también aplicable a la figura del embargo.
    SEXTO: Que partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior y de acuerdo a los hechos asentados en el fallo impugnado  por los jueces del grado en uso de sus facultades privativas, los que resultan inmodificables para esta Corte al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, cabe examinar la situación que se plantea  respecto del bien materia de la subasta cuya nulidad se reclama, a saber: a) la existencia de un embargo decretado en causa Rol N° 10.165, caratulada “Ingrid Landeros con Sonia Martel”, con posterioridad al remate; y b) la existencia de un embargo decretado en causa Rol N°9762, caratulada “Marcelo Navarro con Sonia Martel”, dispuesto con fecha 22 de agosto de 2008.
    SEPTIMO: Que en lo atinente al primer aspecto, desde la perspectiva del artículo 1463 Nº 3 del Código Civil,  cabe consignar que para que haya objeto ilícito en la enajenación de las especies embargadas el embargo o prohibición debe existir al momento de la enajenación (así lo afirman los autores  Avelino León Hurtado, en su obra “El Objeto En Los Actos Jurídicos”. Editorial Jurídica de Chile, año 1958, página 129 y Víctor Vial Del Río, en  la “Teoría General del Acto Jurídico”. Editorial Jurídica de 
Chile. Quinta Edición, página 178.).
   OCTAVO: Que respecto de lo segundo, si bien la propiedad materia de autos a la época de ser subastada se encontraba embargada por resolución de otro tribunal, la hipótesis de ilicitud de objeto que contempla el numeral 3° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no se produce cuando existe autorización del juez o el acreedor consiente en ello, situación esta última que se relaciona con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, que permite al titular de un derecho renunciarlo si está establecido en su propio beneficio y no esté prohibida su renuncia. Al respecto cabe tener presente además que la norma del 1464 N°4 del citado texto legal, ampara el derecho del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas por decreto judicial, de lo que se concluye la falta de legitimación del demandante para reclamar la nulidad del remate y actos derivados del mismo, ya que la medida de apremio no fue trabada a su favor sino de un tercero, careciendo, del interés que para estos efectos exige el artículo 1683 del Código Civil. Por otro lado la propia conducta del acreedor en cuyo beneficio cedía el embargo, al solicitar su alzamiento producto del pago de su acreencia antes del otorgamiento de la escritura de adjudicación, puede ser considerada como un consentimiento a la enajenación, lo que impide la configuración del objeto ilícito.     NOVENO: Que  de este modo, aun cuando esta Corte pudiese compartir las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido al sentido y alcance del artículo 1464 número tres del Código Civil, lo cierto es que los yerros invocados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas en el motivo anterior y especialmente porque no se ha producido afectación de los derechos del acreedor a ser pagado de su crédito con el valor de las cosas embargadas, cual es precisamente la finalidad de la norma decisorio litis llamada a resolver la controversia.
        DECIMO: Que como corolario de lo razonado se llega 
necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.

       Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 89 por el abogado don Marcelo Navarro Henríquez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 85 vta y siguientes.

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

     Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. 

     N°29.691-2014.- 

  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.