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lunes, 1 de abril de 2019

Basta posesión material para deducir querella de restitución. Plazo de un año para interponer la querella de restitución. Cómputo desde el último acto de violencia en caso de tratarse de un poseedor violento

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT Nº C-140-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Valparaíso, don Jorge Baltazar Escudero Galleguillos deduce querella posesoria de restitución en contra de doña Jacqueline Viviana Vega Osorio y de todos los demás ocupantes, a fin que se ordene la restitución  y desalojo del inmueble que singulariza, la que deberá disponerse dentro de tercero día de causar ejecutoria la sentencia o en el plazo que el tribunal fije, y, asimismo, se condene a la demandada al pago de la suma de $ 6.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de abril de dos mil trece, escrita a fojas 60 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
El demandante interpuso recurso de casación en la forma basado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil e interpuso recurso de apelación; una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 116 y siguientes, rechazó el primer recurso y confirmó, en lo apelado,  la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma, por haber incurrido la sentencia en ultra petita, y de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la querella de restitución y la solicitud de indemnizar los perjuicios irrogados, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandante interpone recurso de casación en la forma invocando como motivo legal de casación el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil,  que señala que se incurre en dicha causal si la sentencia ha sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Reclama el demandante contra lo que considera una extralimitación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al haber rebasado el ámbito de competencia entregado, en que “ha extendido su fallo a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas formuladas; y por lo tanto a una cuestión no ventilada en primera instancia, cual es la prueba de si la acción fue interpuesta dentro de plazo”. Señala que ambas partes no alegaron la supuesta presentación fuera de plazo de la querella, y por eso cita el artículo 189 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil que exige que el escrito de apelación contenga peticiones concretas.
La Corte de Apelaciones al declarar que la querella fue presentada fuera de plazo, lo que hizo fue declarar prescrita la acción posesoria, asunto que, al tenor del artículo 2493 del Código Civil, debía ser alegado por quien se beneficiaba.
Segundo: Que al momento de explicar la influencia que el presunto yerro tendría en lo dispositivo de la sentencia, el libelo de formalización señala que de haber procedido los jueces correctamente “habrían llegado a la conclusión que, estando probada la posesión, la sentencia de primer grado debía ser revocada y acoger el interdicto posesorio de restitución; por haberse cumplido con todos los requisitos para su procedencia.”
Tercero: Que, siendo así, y a fin de dar cabal cumplimiento al mandato de inexcusabilidad que recogen los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, era deber esencial de los juzgadores examinar la efectiva concurrencia de las condiciones de procedencia de la acción que los convocaba.
Tratándose de un interdicto posesorio son tales, primero, la posesión tranquila y no interrumpida del bien por un año a lo menos y, segundo, el arrebato o turbación de ésa.  
Cuarto: Que no puede ponerse en duda que en el empeño por resolver el objeto del requerimiento jurisdiccional, ha incumbido al tribunal el estudio de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para calificar la procedencia de la acción, es decir, si ella se ejerció conforme o no a derecho.
Desde luego es ese un ejercicio que el juez conduce libre e independientemente, del que no puede pretender privársele ni serle desconocido.
Quinto: Que, por lo tanto, si lo que el recurrente persigue es que se le restituya en la posesión de que dice fue despojado, obligados estaban los jueces de explorar en torno a la  concurrencia de los elementos basales de la acción, entre los cuales, como se dejó precisado, el del plazo en que fue interpuesta la querella.
Eso es lo que hizo la Corte de Valparaíso estando facultada para ello. Por consiguiente, inaceptable resulta el reproche de ultra petita, lo que conducirá a su rechazo.
II En relación al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que, además, interpone recurso de casación en el fondo en el que denuncia la infracción a los artículos 700, 711, 920 inciso tercero y 2493, todos del Código Civil.
Argumenta luego de transcribir  el artículo 920 inciso tercero citado, que la sentencia de segunda instancia no habría tomado en consideración este inciso que sería una regla especial para computar el plazo de un año; en efecto la sentencia en su considerando 9°, cita el artículo 920 inciso tercero y expone que la acción expira al cabo de un año completo de la pérdida; sin embargo este inciso no señala lo que indica la sentencia, sino que establece una regla especial para computar el plazo, en caso de que la nueva posesión haya sido violenta o clandestina, indicando que el plazo de un año se contará desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad. En el caso de autos este último acto se constató el día 25 de enero del año 2012, cuando el demandante concurrió al inmueble con los carabineros, siendo repelidos por la demandada quien manifestó que se había tomado la casa y que no pensaba retirarse del lugar. Y que como la querella fue presentada el 14 de enero del 2013 y notificada legalmente el 21 de enero, no fue presentada fuera de plazo.
En cuanto al artículo 711, argumenta que se trataba de una posesión violenta la que tenía la demandada, desde el último acto de violencia, que aconteció el 25 de enero del 2012, debía computarse el plazo para interponer la acción, y hubiera concluido que la acción estaba presentada dentro del plazo.
Respecto al artículo 700 del Código Civil, argumenta que al ser repelida por la demandada el 25 de enero del 2012, perdió uno de los elementos de la posesión –el corpus- en esa misma fecha.
En lo concerniente al artículo 2493 del Código Civil, el error significó que el tribunal declarara de oficio la prescripción extintiva de la querella de restitución, ya que ninguna de las partes la había alegado, menos aún la demandada, quien renunció expresamente a todos los plazos para interponer los recursos que franquea la ley, y el tribunal de segunda instancia, al señalar que la acción posesoria deducida había sido presentada fuera del plazo legal, no hizo más que declarar la prescripción extintiva de la acción, facultad que tiene vedada de acuerdo a este artículo.
El recurrente finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Séptimo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) El actor compró una vivienda usada de material ligero de 72 metros construidos en dos pisos, instalada en Avenida Central N° 6, Población Domingo Otaegui, Laguna Verde, Valparaíso, adquiriendo en ese mismo acto los derechos de regularización del terreno a través del comité del sector de Laguna Verde.
b) Dicha compraventa se realizó por escritura simple, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario Público.
c) El título ya mencionado no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
d) La demandada se encuentra ocupando el predio objeto de este proceso, sin título alguno.
e) La usurpación por parte de la demandada se produjo el 24 de noviembre de 2011.
f) El demandado perdió la posesión del bien como consecuencia de la usurpación de la demandada.
g) El 25 de enero de 2012 se realizó una denuncia ante carabineros, presentándose en el lugar el Sargento Segundo de Carabineros, don Santiago González Cartagena, en compañía del demandante, siendo repelidos por la demandada, la que señaló que efectivamente se había tomado la casa y que no pensaba retirarse del lugar.
h) Se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, la cual no prosperó.
i) La demanda se presentó a distribución el día 15 de enero de 2013.
Octavo: Que, sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que los requisitos de la acción posesoria son: a) tener la posesión tranquila y no interrumpida por un año completo; b) el objeto susceptible de la acción posesoria debe ser un bien raíz o un derecho real constituido en ellos; c) debe oponerse en tiempo oportuno, que, de acuerdo al artículo 920 del Código Civil, tratándose de aquellas que tienen por objeto recuperar la posesión, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. En ese contexto, concluyeron que la demanda cumple con el requisito referido en la letra b, que antecede, ya que se persigue la restitución de un inmueble; y que la demandada ocupa dicho bien raíz. En lo que respecta a la posesión, señalaron que el ejercicio de la acción no exige ser dueño del bien inmueble, ya que en esta clase de juicios la posesión no se prueba con la inscripción, sino que se aplica el artículo 925 del citado código, según el cual se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos. En lo que se refiere al plazo para interponer la demanda, establecieron que la usurpación de la propiedad se produjo el 24 de noviembre del 2011, momento en que el demandante perdió la posesión, y como la demanda se presentó a distribución el día 15 de enero de 2013, los sentenciadores determinaron que deberá ser rechazada por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 920 del Código Civil.  Por lo tanto, confirmaron la sentencia en alzada de doce de abril del año 2013.
Noveno: Que el artículo 711 del Código Civil señala: “El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento”. Dicho artículo viene desde el Derecho Romano y se ha mantenido, porque las más de las veces, las personas se toman propiedades que parecen estar desocupadas, pero que luego cuando el poseedor vuelve, le repelen; que es exactamente lo que pasó en el caso de marras, por lo tanto, estamos frente a una situación especial de posesión violenta.
Décimo: Que, sobre la materia, el artículo 920 del Código Civil, en su inciso tercero, señala una norma precisa que es la siguiente: “Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad”. Pues bien, en este punto se equivocan los sentenciadores de segundo grado al afirmar que el demandante perdió la posesión el día 24 de noviembre de 2011, cuando la demandada entró en la propiedad, pues se encuentra establecido como hecho de la causa que Carabineros, en compañía del demandante se presentaron en la propiedad con fecha 25 de enero de 2012, y aquélla los repelió del lugar señalando “que efectivamente se había tomado la casa y que no pensaba retirarse del lugar”; este hecho es al que se refiere el inciso tercero del artículo 920, y es el último acto de violencia desde el cual se debe contar el año de plazo, y como la querella fue notificada dentro de ese término legal, esto es, el 21 de enero del 2013, se debe concluir que se efectuó una falsa aplicación de la norma señalada al concluirse que la querella se dedujo fuera del plazo que establece.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso en análisis deberá ser acogido en lo que dice relación con el yerro analizado, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás invocados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 129 contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 116 y siguientes; y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a en el primer otrosí de fojas 129, contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Redactada por la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

N° 12.482-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes  señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de julio de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de julio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 9 en adelante, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de invalidación. 
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el demandante tenía la posesión material de la propiedad desde que el 11 de agosto de 2010, fecha en que adquirió por compraventa el inmueble, y cuyos derechos estaba regularizando a través del DL N° 2695, la que le fue arrebata por la demandada, en la forma señalada en el artículo 711 del Código Civil, esto es, repeliéndolo al presentarse con la fuerza pública.
Segundo: Que, por lo tanto, se encuentra acreditada la posesión del demandante del inmueble materia del juicio y el despojo de que fue víctima.
Tercero: Que, en cuanto al plazo para interponer la acción, se debe aplicar el artículo 920 inciso tercero del Código Civil y contarlo desde el último acto de violencia, que, en este caso, se produjo el 25 de enero de 2012, cuando la demandada repelió de la propiedad al demandante y a la fuerza pública, señalando expresamente “que se la había tomado y no pensaba devolverla”. Como la querella fue notificada a la demandada el 21 de enero de 2013, se dedujo dentro del plazo de un año que exige el artículo 920 del código citado.
Cuarto: Que siendo así, se han cumplido los requisitos que se necesitan para interponer la querella de restitución; esto es, posesión pacífica tranquila y no interrumpida del bien por un año, que no cumple la demandada, y, segundo, el arrebato o turbación de ésa, lo que ha quedado claro en la fijación de los hechos de la causa. 
Por  estos fundamentos, disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece, escrita a fojas 60 y siguientes, en cuanto no hace lugar a la querella de restitución y, en su lugar, se declara que se acoge la querella de restitución, y se ordena efectuar la restitución y desalojo de sus ocupantes al tercer día de ejecutoriada la sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Redactada por la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.
N° 12.482-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes  señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de julio de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.