Santiago, seis de julio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 3876-2013, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Jadue Abuyeres Paula Valeria con Ramírez López Ariel Ramiro”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $16.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios avaluados anticipadamente, con costas;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.-Que el recurrente afirma que la sentencia de alzada incurrió en el defecto formal que regula el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 4° del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto para dar cumplimiento a lo que exige dicha disposición, ha debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto la que sustenta la decisión cuanto la que no logra producir la convicción y ello no se satisface con la mera enunciación de los elementos de prueba sino con una ponderación racional y pormenorizada o al menos haciendo referencia expresa a que carecen de influencia, lo que no sucede en la especie, desde que la promesa de compraventa señala que el contrato de compraventa definitivo se otorgará en la notaria que designe el banco que financiará la compra y en las instrucciones impartidas al Notario don Pedro Parra Ahumada se indica que la compraventa prometida deberá celebrarse ante dicho Notario, por lo que existen dos pruebas que se contradicen en cuanto al lugar en que debía suscribirse el contrato prometido y como este último fue suscrito el mismo día, pero con posterioridad al primero debe entenderse que la voluntad de los contratantes fue modificar la promesa en dicho punto, no obstante lo cual la sentencia omite toda referencia a la dichas instrucciones, incurriendo en el vicio denunciado;
3°.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto, en atención a la causal invocada, no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó, en idénticos términos, la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.
De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la ejecutada oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos, en primer lugar, los artículos 346 n° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1706 del Código Civil, desde que el incumplimiento que se le imputa es no haber suscrito la escritura de compraventa definitiva prometida. Al efecto, explica que el 5 de octubre de 2014, en la promesa de compraventa las partes acordaron que la escritura pública prometida se otorgaría en la notaría que designe el banco que financia la compra, pero luego, en la misma fecha, en las instrucciones dadas al Notario don Pedro Parra Ahumada, se indica que la escritura definitiva se suscribiría en dicha Notaria, con lo que se modificó la notaría en la que se otorgaría el contrato prometido, pero, no obstante lo anterior, la demandante, al vencimiento del plazo previsto en la promesa, no concurrió a la notaria señalada sino a la de don Cosme Gomila Gatica. De lo expuesto, el recurrente entiende que es la actora quien incurrió en incumplimiento y que la sentencia hace caso omiso de las aludidas instrucciones, desatendiendo su valor probatorio, en circunstancias que debió asignársele el valor de plena prueba a efectos de acreditar que el demandado no incumplió la promesa, aseverando que el análisis de dicha probanza resultaba fundamental para la decisión de la controversia y que al existir prueba contradictoria entre la promesa y las instrucciones impartidas debió preferir una de ellas, lo que no hizo.
En segundo término, acusa vulneración de lo dispuesto en los artículos 1479, 1489, 1551, 1552, 1553, 1557 y 1535 del Código Civil, por cuanto se ha tenido por acreditado el incumplimiento del contrato de promesa imputado al demandado, el que no es tal desde que la notaria en que debía otorgarse correspondía a la de don Pedro Parra Ahumada y no a la de don Cosme Gomila Gatica, por lo que se ha incurrido en un error al declarar resuelto el contrato sin haberse verificado la condición resolutoria tácita y por lo mismo no procede la indemnización de perjuicios decretada;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó en idénticos términos el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, luego de tener por acreditado el contrato de promesa de compraventa del inmueble, celebrado el 5 de octubre de 2012 que establece las obligaciones de cada uno de los contratantes y el plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa definitivo, reflexiona que conforme con la prueba documental -consistente en la copia de la declaración notarial de la demandante de 1 de febrero de 2013, en que se lee que en virtud de dicho instrumento notifica al demandado que dio cumplimiento a lo pactado y firma con la misma fecha la escritura pública de compraventa; certificado emitido por el Notario don Cosme Fernando Gomila Gatica, de 19 de marzo de 2013, en que se señala que la escritura pública de 1 de febrero de 2013se encuentra firmada sólo por la demandante como compradora; y la copia autorizada de la escritura de compraventa referida entre el demandado como vendedor y la demandante como compradora- no objetada, se comprueba “que la parte demandante o bien promitente compradora, dio cumplimiento a lo pactado en el sentido de haber concurrido a la celebración de la compraventa del inmueble sub-lite dentro del plazo estipulado, circunstancia que se notificó al demandado o bien promitente vendedor” y agrega que “Lo anterior, se corrobora mediante la declaración de los tres testigos de la parte demandante, quienes a juicio de esta sentenciadora se encuentran contestes en los hechos y circunstancias esenciales”, de lo que concluye que “habiéndose acreditado por la demandante la efectividad de haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con la demandada y, además su calidad de contratante diligente, esto es que dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de promesa -circunstancia que la habilita para ejercer la acción intentada en estos autos-, era de cargo de la demandada, acreditar que dio cumplimiento a sus obligaciones y que en consecuencia no proceden las pretensiones de la demandante, pero sin embargo, atendida su rebeldía en juicio no aportó probanza alguna al proceso tendiente a acreditar tales circunstancias, por lo que en dicho orden de cosas, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, se tendrá por acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Lo anterior, es además corroborado, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 01 de febrero de 2013, en la cual se observa que fue firmada únicamente por la demandante y promitente vendedora; circunstancia que además fue certificada mediante el documento notarial de fecha 19 de marzo del mismo año antes referido y de la declaración de los testigos de la actora, que tal como se indicó en el motivo anterior, se encuentran contestes en los hechos y circunstancias esenciales”;
6º.- Que los basamentos del arbitrio de casación de la demandada hacen necesario recordar que este medio de impugnación se caracteriza por ser uno de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Sin embargo, en forma excepcional, es posible alterar el sustrato fáctico asentado por los tribunales de la instancia cuando se constate la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, esto es, aquellas directrices que constituyen normas básicas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
7°.- Que si bien en relación con la prueba rendida se acusa transgresión de lo dispuesto en los artículos 346 n° 3del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1706 del Código Civil, debe a su respecto ser desestimado el recurso, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
8°.- Que en relación con la eventual trasgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, amerita llamar la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dichos preceptos conllevan, razón por la cual la aplicación de aquellos
escapa también al control de esta Corte.
9°.- Que, por otra parte, el artículo 1489 de nuestro Código Civil contiene la denominada condición resolutoria tácita en tanto señala que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, de lo cual se desprende que la condición que subentiende la ley es el incumplimiento de lo pactado, siendo su efecto entonces, la extinción del derecho por haberse cumplido el hecho futuro e incierto consistente en el incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral; por consiguiente la condición se realiza cuando una de las partes no cumple la obligación contraída.
De lo dicho, se infiere que es posible definir la condición resolutoria tacita como el hecho futuro e incierto consistente en el incumplimiento de alguna de las obligaciones generadas por el contrato bilateral, en el cual siempre va envuelta y para que opere basta con constatar dicho incumplimiento;
10°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores al acoger la demanda han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, siendo la promesa un contrato bilateral, procede su resolución por aplicación de la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del Código Civil y habiéndose acreditado que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato y concurrió a firmar la escritura de compraventa definitiva y que, por el contrario, el demandado no comprobó haber dado cumplimiento a las que eran de su cargo, procede acoger la demanda intentada, en los términos señalados por los jueces del fondo, sin que en ello se aprecie infracción a lo dispuesto en los artículos 1479, 1551, 1552, 1553 y 1535 del Código Civil, como sostiene el recurrente;
11°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos en la petición principal y primer otrosí de la presentación de fojas 136 y siguientes, por el abogado, don Marco Opazo Santander, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 1817-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.