Santiago, trece de julio dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1819-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando lo resuelto en primera instancia, acogió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia relativa del tribunal ante quien se presenta la demanda.
La acción es ejercida por Carlos Pareja Castro por sí y en representación de sus hijos menores, con motivo de los hechos acontecidos el 27 de febrero de 2010 en que se produjo un terremoto grado 8,8 y un posterior tsunami. Señalan que se encontraban de vacaciones en la ciudad de Constitución, junto a la cónyuge y madre de los actores y una hermanita de pocos meses, arrendando una cabaña en la ribera del río Maule. Relatan que mientras dormían fueron despertados por el movimiento telúrico, por lo que salieron de la cabaña para buscar un sitio más seguro. Transcurridos treinta minutos del sismo, sin que ninguna autoridad de la zona, bomberos, carabineros o militares hubiese alertado de un posible tsunami, se desbordó el río Maule, alzándose una ola de gran nivel, obligando a la familia a subirse a una estructura de metal. Exponen que luego vino una ola de mayor magnitud que pasó por arriba de ellos, siendo arrastrados por la fuerza del mar, desapareciendo la madre y la hermana menor. Finaliza expresando que después de una penosa búsqueda, los cuerpos de ambas fueron encontrados en la zona varios días después, siendo la causa de muerte asfixia por inmersión.
Fundan su demanda en la falta de servicio que atribuyen al Estado, la que apuntan básicamente a la Oficina Nacional de Emergencia –ONEMI- por haber omitido la información y alerta de tsunami a la comunidad, a pesar de tener los antecedentes necesarios para haber advertido del riesgo.
En su traslado, el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia del tribunal en que se interpuso la demanda, esto es, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, aduciendo que los hechos que sirven de fundamento a la demanda habrían ocurrido en las proximidades de Constitución, y tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual, cuyo elemento esencial es el daño, lo lógico es que sea el lugar en que se produjo el perjuicio el que determine la competencia relativa del tribunal, razón por la cual estima que el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Letras con competencia en lo Civil de la ciudad de Talca.
Por sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce el tribunal de primer grado acogió la referida excepción dilatoria, declarándose incompetente para seguir conociendo de esta causa.
Apelada esa decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de dieciocho de diciembre de dos mil catorce la confirmó, teniendo presente además que “tratándose de localidades aisladas como aquélla que se menciona en la demanda, eran las autoridades regionales y comunales quienes estaban en mejor posición para decidir los cursos de acción a seguir luego de producido el terremoto…”.
En contra de esta última determinación los actores interpusieron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la falta de aplicación del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales que establece la regla general en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de acciones civiles, como también la infracción del artículo 142 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que conforme al inciso primero de este último precepto, cuando el demandado es una persona jurídica, como acontece en este caso, se reputará como domicilio para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Mientras que su inciso segundo agrega que si la persona jurídica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
A continuación, ponen de manifiesto los recurrentes que la falta de servicio que funda la demanda se hizo consistir en el incumplimiento de obligaciones por parte de la Oficina Nacional de Emergencia al no alertar el riesgo de tsunami a las diversas autoridades u organismos del país, hecho que sucedió en la ciudad de Santiago.
Segundo: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar que la presente demanda civil se interpone en contra del Fisco de Chile al que se reprocha haber incurrido en falta de servicio debido al mal funcionamiento de la Oficina Nacional de Emergencia por no haber difundido las informaciones de alerta de tsunami a las distintas autoridades del país, omisión que tuvo lugar en la comuna de Santiago donde están las oficinas centrales de esa repartición pública.
Tercero: Que de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia corresponde al tribunal civil del domicilio del demandado, Fisco de Chile. En complemento de esa disposición, el artículo 142 del citado texto legal dispone: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.
De acuerdo con este precepto –que no distingue entre instituciones de derecho público o de derecho privado- y conforme con lo que se ha venido razonando, el órgano de la Administración del Estado que incurrió en el incumplimiento de sus funciones, según postulan los demandantes, y que por tanto intervino en el hecho que da
origen al juicio, es la Oficina Nacional de Emergencia cuyo domicilio se encuentra en Santiago. Es por ello que el Fisco de Chile debe ser demandado ante el juez de esa ciudad.
Cuarto: Que de aceptarse la tesis del demandado, implicaría que la competencia del tribunal tratándose de acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual queda determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos, en circunstancias que el Código Orgánico de Tribunales no contempla a ese respecto una norma específica o particular que determine la competencia del tribunal en razón del territorio que prime sobre las reglas de competencia antes referidas.
Quinto: Que, por consiguiente, los jueces de la instancia al acoger la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile, han dejado de aplicar lo estatuido por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el que debe entenderse concordado con el artículo 142 de ese mismo texto legal, lo que conduce a invalidar la sentencia recurrida.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 66 en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 63, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry
Rol Nº 1819-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 13 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, de junio de dos mil quince.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de casación que antecede, en cuya virtud sólo cabe concluir que los tribunales competentes para conocer de la acción interpuesta son los de Santiago, se revoca la resolución de catorce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 47, y en su lugar se declara que la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile en su escrito de fojas 31 queda desestimada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 1819-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 13 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.