Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 19 de agosto de 2015

Acción de precario.I. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Leyes reguladoras de la prueba, concepto e hipótesis en que son vulneradas. Facultad privativa de los jueces del fondo para apreciar los medios probatorios. II. Confesión extrajudicial del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, características. III. En caso de existir una confesión extrajudicial es facultativo para el juez darle el valor de plena prueba

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol 4.402-2013, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Rubio con Sánchez”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece se acogió la demanda de precario intentada por doña Alicia del Carmen Rubio Salinas en contra de doña Isabel Alejandra Sánchez Rubio y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto de la pretensión de la demandante, dentro de 10 días contados desde la fecha en que la referida sentencia quede en estado de cumplirse.

Se alzó la demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado en forma manifiesta las reglas de valoración de la prueba, al concluir, en forma errada, que su parte no logró acreditar que contaba con un título que avalara su tenencia del inmueble sobre el que versa la controversia. La norma específica que denuncia como infringida es la del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, que se refiere a la confesión que se hubiere prestado en otro juicio diverso, entre las partes que actualmente litigan.
Funda su recurso en el hecho que el sentenciador habría obviado lo que la actora ha confesado en un juicio previo, seguido en contra de la misma demandada, respecto de un término de contrato de arrendamiento por no pago 
de las rentas, y le ha dado valor de plena prueba, en cambio, a la confesión que su parte prestó en el presente juicio, por estimar que recae sobre un hecho personal, no revocado y respecto del cual no se ha recibido prueba contraria, en conformidad al inciso primero del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Ha dejado de aplicar así, señala, la prueba contradictoria prestada en el otro juicio, en que la demandante reconoce la existencia de un vínculo jurídico con la demandada -contrato de arrendamiento- a quien en estos autos ha demandado de precario. A juicio de la recurrente, se cumplen los requisitos para configurar los supuestos exigidos por el legislador para configurar una presunción grave de lo confesado. Agrega que el hecho que el litigio anterior hubiere terminado por desistimiento de la demandante, no implica la pérdida de todas las afirmaciones realizadas en dicho procedimiento, ya que de otro modo, se desconocería el principio de la adquisición procesal. Lo anterior sería determinante, por cuanto la sentencia acoge la demanda porque estima que su parte no acreditó un título que justificara su tenencia, en circunstancias que según lo que ésta ha sostenido, en ambos procesos, es que sí existía un comodato y que para la demandante era un arrendamiento.
Explica, finalmente, el modo en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:
La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle Blanco Encalada N°268, comuna de Quilicura, de la Región Metropolitana, carácter bajo el cual se la reputa dueña del mismo;
La demandada ocupa el inmueble en cuestión;
La demandada carece de título que ampare su tenencia;
Tercero: Que, la sentencia concluye que la demandante ha satisfecho su carga procesal en cuanto a acreditar el dominio del inmueble y su ocupación por la demandada, no así ésta, a quien correspondiendo probar que tiene un título que avala su tenencia, ha confesado carecer del mismo.
Cuarto: Que, como ha sostenido en forma constante la jurisprudencia de este tribunal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, en la que, ateniéndose a ellos, se debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos para aplicar correctamente dichas reglas reguladoras en la sentencia de reemplazo.
La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Debe advertirse que no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Quinto: Que, como se advierte, el yerro denunciado apunta a modificar el hecho establecido en la letra c) del motivo segundo, esto es, que la demandada carece de un título que justifique su ocupación, porque a juicio de la recurrente, al establecerlo se habría infringido una norma a la que atribuye la calidad de reguladora de la prueba.
De acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.”
La tesis de la recurrente es que la sentencia ha pasado por alto esta norma, no obstante existir una confesión espontánea de la demandante en un juicio previo, de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido entre las mismas partes que litigan de precario, en que reconoce la existencia de un vínculo jurídico. Respecto de la forma en que se verifica la infracción, la recurrente, sin embargo, no es precisa, ya que por una parte señala que se cumplen los supuestos “para configurar una presunción grave de dicha confesión” y, por otra, que existen “motivos poderosos para estimar que dicha confesión es plena prueba”, al ser ambas demandas sucesivas en el tiempo.
Sexto: Que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, la confesión extrajudicial a que se refiere la citada disposición, es aquella que no se presta dentro del juicio actualmente pendiente, sino extra litigio, presente o no la parte contraria; y también aquella que se presta en juicio diverso, civil o criminal, entre las mismas partes que actualmente litigan o sin esta circunstancia, incluso ante juez incompetente pero que ejerce jurisdicción. Presenta las siguientes características: a) no exige que se cumplan las formalidades procesales; b) se valora racionalmente por el tribunal, el cual debe considerarla base suficiente de presunción judicial; c) es base de presunción grave si se presenta en presencia del contendor, ante juez incompetente o en otro juicio diverso; d) puede valorarse como plena prueba si se presta en juicio diverso seguido entre las mismas partes y hay motivos poderosos para estimarlo así; e) exige capacidad en el confesante y “animus confitendi”, al igual que toda confesión”. (Emilio Rioseco Enríquez, “La Prueba ante la Jurisprudencia”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 221).
Séptimo: Que, lo primero que hay que señalar al respecto es que, salvo lo señalado por la propia actora en su demanda y consignado en la sentencia, en el sentido que, mal asesorada interpuso una demanda de término de 
arriendo y subsidiaria de desahucio, de la cual se desistió ante la inexistencia de un título que fundara la tenencia del inmueble por la demandada, no existe en autos antecedente alguno sobre dicho juicio y la mención que hace el motivo octavo de la sentencia a las fotocopias de un proceso acompañadas a fojas 33 y siguientes, dice relación con una situación distinta, promovida a propósito de la declaración de un testigo al que la demandante intentó inhabilitar.
Por otra parte, aún en el evento de considerarse que la alusión hecha por la actora en la demanda es suficiente, el alcance de la supuesta confesión dependerá de la ponderación racional que haga del juez, en la cual habrá de tener especialmente presente la circunstancia del desistimiento de la demanda, cuestión que la recurrente no ha desmentido.
Con todo, supuesto el caso que se entendiera que existió una verdadera confesión extrajudicial, es facultativo para el juez darle el valor de plena prueba, lo que dependerá de si estima que existen “motivos poderosos” para considerarlo así, razón por la cual el artículo denunciado no es una ley reguladora de la prueba, cuya vulneración pueda controlarse en sede de casación.
Por último, incluso puestos a considerar la hipótesis de que la referida confesión extrajudicial constituye una presunción grave que el juez desestimó, la infracción no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la apreciación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa del juez, lo que implica que el mero hecho de estimarse que existe una presunción grave de lo confesado en el otro juicio, no determina que la decisión de la controversia se oriente en el sentido que la recurrente pretende.
Octavo: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los jueces no han incurrido en el error de derecho que se denuncia y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada a fojas 131 en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 128.

Se previene que la ministra Chevesich fue de opinión de rechazar el recurso teniendo únicamente en consideración, lo siguiente:

El recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene lugar respecto de resoluciones que participan de la naturaleza jurídica que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva; y tratándose de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, el quebrantamiento se verifica cuando los jueces del fondo alteran la carga probatoria, aceptan una determinada probanza que la ley no admite o desestiman una que sí está reconocida como tal, desechan el valor probatorio que la normativa instaura o, por último, alteran el orden de preeminencia que estable. Sin embargo, como en el caso de autos, la parte recurrente no ofreció en la etapa procesal pertinente el medio de prueba de la confesión judicial para acreditar sus asertos, limitándose a argumentar en torno a lo que la actora señaló en su demanda con el objetivo de ilustrar al tribunal acerca de las vicisitudes que experimentó relacionadas con la propiedad que pretende recuperar, a juicio de la disidente, los sentenciadores del grado no pudieron infringir lo que dispone el inciso 2° del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente establece el valor que debe otorgársele a dicha probanza; sin perjuicio de que, además, tampoco plantea de manera concreta cuál de las dos reglas que establece sería la aplicable al caso de autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y la disidencia, su autora.

N°23.409-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.