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miércoles, 26 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios.I. Daños sufridos por las instalaciones de juzgado de letras a raíz de terremoto. Demandante debía acreditar que daños sufridos fueron a consecuencia de las fallas o defectos en la construcción. II. Calificación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales escapa del ámbito del recurso de casación en el fondo

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

Vistos:
     En estos autos Rol Nº 28.625-2014 sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios caratulados “Corporación Administrativa del Poder Judicial con Morales Ibarra, Sergio Eduardo”, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, el Primer Juzgado Civil de esta ciudad acogió la demanda formulada de conformidad con el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $14.863.808, más los reajustes e intereses que indica.

     La demandante fundó su acción indemnizatoria en los perjuicios patrimoniales que se le produjeron con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010, a raíz de los gastos en que debió incurrir en la reparación del edificio del Juzgado de Letras de Cañete. Refirió la actora que con fecha 26 de noviembre de 2006 suscribió con el demandado un contrato de ejecución de obra material a suma alzada para la construcción de dicho inmueble. Señala que el precio total de la obra fue de $361.479.061, suma pagada oportunamente al constructor, recepcionándose las obras el 11 de junio de 2008. Expresó que el inmueble resultó con diversos daños que en su parte exterior consistieron en fisuras en panderetas de muros medianeros con riesgo de derrumbe y en el pavimento de asfalto; y en su interior, se constataron grietas y fisuras en muros y vigas, un serio compromiso general del cielo modular tipo americano con desprendimientos mayores que incluyó la caída de luminarias, grietas en encuentros de muro-tabiques y dinteles, junto con desprendimientos de cerámicos de muro y de porcelanatos de piso. 
    Hizo presente que de acuerdo a lo informado por los arquitectos de la Unidad de Infraestructura de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, los daños indicados no ponían en riesgo la estabilidad del edificio aunque debieron repararse para su normal funcionamiento. 
    Luego de describir los diversos daños, sostuvo la actora que hubo fallas o defectos, o a lo menos, error del demandado en la ejecución del contrato y en el cumplimiento de las especificaciones técnicas que éste imponía, por lo que aquél incumplió, o bien, no cumplió cabal e íntegramente sus obligaciones contraídas contractualmente. 
    Agregó que la reparación tuvo un costo de $14.863.808, monto pagado por su parte y que debe asumir el demandado a título de daño emergente.
    Finalmente, precisó que su pretensión se funda jurídicamente en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precepto el cual, según 
estima, establece una responsabilidad objetiva, sin culpa o estricta del constructor por las fallas, errores o defectos en la construcción.  
     Apelada la sentencia de primera instancia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, decidiendo en su lugar rechazar íntegramente la demanda.
     Expusieron los magistrados del tribunal de alzada que si bien el factor de imputación que contempla la normativa invocada por la demandante, no se halla en la culpa o dolo de la conducta del demandado, tampoco se está en presencia de un estatuto de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que resulta indispensable que dicho factor de atribución de responsabilidad sea acreditado por quien reclama el resarcimiento del perjuicio, pudiendo inferirse incuestionablemente de las expresiones literales del citado artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que el motivo de imputación corresponde en este régimen de responsabilidad a la “falla, error o defecto” en la construcción, sea durante su ejecución o “después de terminada”, supuesto este último en el que se circunscribe la pretensión de la actora, quien aduce sobre el particular que fue con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010 que se evidenciaron los mencionados “defectos de construcción” 
en que apoya su requerimiento indemnizatorio (considerando cuarto). 
    Agregaron que conforme estatuye el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y en el caso de autos, habiendo la actora apoyado su pretensión en la falla, error o defecto en la construcción del Juzgado de Letras de Cañete efectuada por el demandado, corresponde examinar si dicho litigante cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre él (considerando sexto).
    Consideraron los magistrados que el hecho de existir las recepciones provisoria y definitiva de las obras por parte de la municipalidad respectiva, como el de haber sido recibidas por quien encargó la construcción, si bien no excluye necesariamente la eventual responsabilidad que se reclama, tratándose de actividades que están sujetas a extensivas regulaciones de base técnica, es posible “asumir que la observancia de las normas legales y reglamentarias que la uniforman, es al menos un indicio de diligencia y de que en el caso sub lite los daños provocados por el sismo no se debieron en principio a fallas o defectos constructivos” (considerando séptimo).
    Una vez analizada la restante prueba documental y testimonial rendida en la causa, los jueces estimaron que “la profusa prueba rendida en el proceso por el 
demandante aparece insuficiente a objeto de acreditar que los daños que se constataron en el edificio con posterioridad al terremoto, se originaron causalmente en fallas, errores o defectos en la construcción” (considerando octavo).
    Por consiguiente, la sentencia recurrida desestimó la acción de indemnización de perjuicios al no encontrarse justificado el principal presupuesto de imputación de la acción sub-lite, esto es, que los daños que ocasionaron el menoscabo patrimonial de la demandante se suscitaron a consecuencia de fallas, errores o defectos en la construcción del edificio del Juzgado de Letras de Cañete. 
     En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.  
     Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad atribuye a la sentencia impugnada haber liberado al demandado de la carga de la prueba que le imponían los artículos 1698 y 1547 inciso tercero del Código Civil. Reprocha la recurrente que los magistrados de segundo grado nada dicen o no les interesó si el demandado acreditó haber cumplido sus obligaciones contractuales oportunamente y con la diligencia debida. Pone de manifiesto que la presente acción se halla enmarcada en el ámbito de la responsabilidad derivada del contrato de ejecución de obra material que vinculó a los litigantes, de lo que se sigue que hubo una infracción contractual del demandado, por lo que incumbe a éste probar el debido e íntegro cumplimiento de sus obligaciones y su diligencia o cuidado. 
    Expresa el recurso que asimismo se infringe, por falta de aplicación, el artículo 2003 regla 4° del Código Civil, que dispone: “El recibo otorgado por el dueño después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone”. 
    Manifiesta la actora que del claro tenor de esta regla, la aprobación de las obras sólo significó que ésta se ajustaba exteriormente al proyecto, pero de ello legalmente no se puede inferir, presumir o “asumir”, como dicen los jueces, que en la obra no hubo “en principio” fallas o defectos constructivos. Expone que esta última presunción judicial carece de ilación y de toda relación lógica con la primera, esto es, de haber dado adecuado cumplimiento al contrato de ejecución de obra y sus especificaciones técnicas por haberse otorgado las recepciones provisoria y definitiva. Dice que este último indicio no conduce racional ni necesariamente a la segunda inferencia, por lo que al razonar de la manera antes descrita los jueces han infringido el artículo 1712 del Código Civil, desde que han inferido una conclusión que carece de la precisión que exige el citado precepto.
    Segundo: Que se acusa a continuación que los sentenciadores han hecho caso omiso de la regla 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la declaración de un testigo imparcial y verídico “constituye una presunción judicial”, que será –norma imperativa- apreciada conforme al artículo 426 del mismo texto legal, cuyo inciso primero dispone que las presunciones judiciales se regirán por el referido artículo 1712 del Código Civil, el que a su vez, establece en su inciso tercero que las presunciones judiciales “deberán ser graves, precisas y concordantes” para producir prueba del hecho de que se trate. Explica que en este caso los seis testigos que presentó su parte han de calificarse como imparciales y verídicos, de manera que al dejar de aplicar tales preceptos los jueces descartaron y negaron todo mérito probatorio a las declaraciones de seis testigos hábiles, las que en realidad constituían seis presunciones judiciales graves, precisas y concordantes para justificar fehacientemente que los daños reclamados en la demanda derivaron de 
errores, fallas o defectos constructivos. 
    Por último, el recurso de nulidad censura que al decidir del modo en que se hizo, los falladores han dejado de aplicar el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en la especie concurrían presunciones judiciales múltiples, graves, precisas y concordantes que llevaban a la conclusión de haber existido los errores o defectos constructivos denunciados. 
    Tercero: Que cabe dejar anotado que la pretensión que se examina se ha enmarcado en el estatuto de responsabilidad que prevé el inciso tercero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas”.
     El citado artículo 2003 del Código Civil dispone, por su parte: “3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.”
    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de dicho cuerpo legal, para mantener la debida correspondencia y armonía entre los textos legales en juego, la regla de la Ley General de Construcciones y Urbanismo ha de entenderse como excluyente de la prueba de la subjetividad del constructor, elemento a que allí no se hace referencia; pero sí en el Código de Bello cuando se exige para hacer responsable al empresario constructor, que éste “o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio” los vicios de la construcción, del suelo en que se edificó o de los materiales que se emplearon. 
     La exclusión de esta prueba de la subjetividad, sin embargo, no importa la de toda prueba de cargo, como si se dijese que estuviésemos ante un sistema de responsabilidad objetiva, sino más bien, establece uno de responsabilidad estricta, donde la prueba del actor ha de comprender únicamente la existencia del daño y que éste se ha causado por “fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”. 
    Cuarto: Que en la impugnación de que se trata se denunció por la demandante la infracción del artículo 1698 en su inciso primero en relación al inciso tercero del artículo 1547, ambos del Código Civil, fundado en que se exoneró al demandado de la carga de demostrar si había cumplido con la debida diligencia y cuidado las obligaciones contractuales que emanaban del contrato de ejecución de obra material que había suscrito.
    En cuanto a este primer planteamiento, se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba; sin embargo, unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una pretensión contraria al estado normal u ordinario de las cosas. Así surgió la antigua regla que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega en su favor. Y esto no puede ser de otra manera porque el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación. 
    De esta forma, el demandado que simplemente niega los 
hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de su postura. Pero si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
    El demandante deberá justificar los hechos constitutivos de su pretensión, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el basamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
    Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el recién mencionado artículo 1698 que en su inciso primero dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
     Quinto: Que enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito, resulta inconcuso que correspondía a la demandante, como acertadamente lo consignaron los jueces de alzada, acreditar que los daños sufridos por el inmueble que alberga las dependencias del Juzgado de Letras de Cañete, con ocasión del terremoto del año 2010, se originaron en o fueron causados por fallas, errores o defectos en la construcción. En efecto, como se ha dicho, la normativa legal decisoria litis hace responsable al constructor de los perjuicios sufridos a consecuencia de las fallas o defectos en la construcción, factor de imputación que necesariamente debía ser probado por la reclamante, exigencia que en este caso es aún más manifiesta teniendo en consideración que las obras fueron entregadas a la actora sin observaciones por parte de ésta a mediados del año 2008, sin perjuicio además de haberse cumplido en su oportunidad con el trámite de recepción municipal, y que la edificación no presentó problemas sino hasta la ocurrencia del evento sísmico que azotó a gran parte del país el 27 de febrero de 2010 y cuyo epicentro se produjo precisamente en las cercanías del territorio en que se emplaza dicho inmueble, hecho público y notorio. Por lo tanto, imputar que los daños verificados luego de aquel terremoto se originaron en defectos de la construcción, conllevaba la tarea de acreditar esa circunstancia por quien formula dicha aseveración.  
    Sexto: Que, por consiguiente, los jueces de segunda instancia razonaron correctamente al inferir de los antecedentes antes descritos que, por una parte, quien tenía a su cargo la edificación cumplió su prestación sin deficiencias que hayan quedado en evidencia a la época de su entrega, y por otra, que correspondía probar a la 
actora que los daños que experimentó el inmueble luego de un sismo de gran envergadura, no tuvieron como causa dicho evento de la naturaleza sino una defectuosa construcción.
   Séptimo: Que a mayor abundamiento, se debe señalar que al proceder de este modo, la sentencia recurrida no infringió ni aplicó falsamente la norma 4ta. del artículo 2003 del Código Civil, pues allí no se alteran las reglas de responsabilidad en esta clase de contratos, tampoco se modifica la carga probatoria que recae en la actora, ni mucho menos se establece una presunción de la que se hayan valido erróneamente los sentenciadores, sino únicamente, los efectos de la aprobación exterior de la obra por parte del dueño, mientras el vicio constructivo no sea evidente.
    Octavo: Que respecto de la otra transgresión que se denuncia, relativo a las presunciones judiciales, deberá ser descartada puesto que la construcción de aquéllas queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados, a quienes les corresponde calificar los conceptos subjetivos recién anotados. Esta amplitud discrecional obsta a conceptuar esta directriz como reguladora de la prueba. 
     Noveno: Que en armonía con lo expuesto y en relación al agravio concreto que reprocha la recurrente, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinadas evidencias probatorias han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo fundarse tal arbitrio en el hecho de que no las haya deducido.
    Décimo: Que, consecuentemente, el arbitrio en estudio debe ser desechado al no verificarse los yerros jurídicos denunciados. 

     Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 636, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 628.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.

    Rol N° 28.625-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al 
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 11 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.