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lunes, 3 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios.Las sentencias absolutorias por regla general no producen cosa juzgada en materia civil. Acción meramente civil hace improcedente el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Excepción de cosa juzgada, rechazada

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince. 

VISTOS:
En autos rol 16.578-2010 seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “Romo Ramírez, Silvia de las Mercedes con Galleguillos Romero, Aliro Humberto y Comunidad Hospital del Profesor”, doña Silvia de las Mercedes Romo Ramírez dedujo demanda de indemnización de perjuicios por negligencia médica en contra del doctor Aliro Galleguillos Romero, médico ginecólogo, y conjunta y solidariamente en contra de Clínica Hospital del Profesor. 

Señala que como consecuencia de un retraso en su período menstrual concurrió a consultar al demandado don Aliro Humberto Galleguillos Romero, médico ginecólogo, que luego de realizarse varios exámenes, el demandado le diagnosticó un embarazo “ectópico”, denominado también “extrauterino”, indicándole que debía operarse inmediatamente ya que este tipo de embarazo puede provocar la muerte a la madre.
La intervención quirúrgica se realizó el 4 de julio de 2008 en la Clínica Hospital del Profesor, cirugía en la cual sin autorización de su representada o del cónyuge de ésta, se procedió a la ligación de las trompas.
Luego de realizada la operación, a raíz de una ecografía ginecológica realizada durante el control post operatorio, se constató que estaba embarazada, indicándole el demandado un tratamiento propio para este tipo de embarazo.
Ante esta situación irregular continuó con su tratamiento en el Hospital de Talagante. En forma paralela concurrió a la Clínica Hospital del Profesor a fin de conocer los resultados de la biopsia realizada a la trompa y ovario extraído, percatándose que no se encontró indicio de algún embrión en gestación. 
Posteriormente, mientras seguía el control de su embarazo en el hospital de Talagante se constató que el embrión se encontraba sin vida debido a la falta de alimentación de éste como consecuencia de la extirpación del cuerpo del lúteo habido en su ovario izquierdo, debiendo someterse a un vaciamiento uterino.
En síntesis, las actuaciones que supuestamente generaron el daño, fueron aquellas  efectuados por el demandado doctor Galleguillos entre los meses de mayo a julio del año 2008, hechos referidos a una supuesta negligencia cometida por el demandado, al haber errado en diagnosticar un embarazo ectópico y de haber esterilizado a la demandante sin su consentimiento, y de haber provocado el término de su embarazo por la extirpación del cuerpo lúteo habido en su ovario izquierdo, todo lo cual habría ocurrido en la Clínica Hospital del Profesor, intervención que se habría llevado a cabo el día 4 de julio de 2008.
Solicitó que se declarara que ambos demandados son responsables en forma solidaria por su actuar negligente y se les condene al pago de la cantidad de $ 60.000.000, por concepto de daño moral.
Al contestar la Clínica Hospital del Profesor sostiene, en síntesis, que  el doctor Galleguillos solicitó un pabellón para operar un paciente particular y para tal efecto la Clínica Hospital del Profesor proveyó de la infraestructura para poder desarrollar la operación (pabellón quirúrgico y elementos para la cirugía) y de la habitación para la recuperación post-operatoria de la paciente. Agrega que el doctor Galleguillos era un médico externo del Hospital al momento de operar a la demandante, sin relación alguna de dependencia con su representada y lo único  que hizo fue reservar un pabellón como lo hacen muchos médicos que no tienen clínicas ni instalaciones médicas propias donde operar y la actora nunca solicitó a la Clínica o a alguno de sus médicos o a otros médicos externos una segunda opinión sobre el diagnóstico del doctor Galleguillos y tampoco era ético entrar a revisar el diagnóstico y por lo tanto, la Clínica Hospital del Profesor no tenía injerencia alguna en el diagnóstico aceptado por la paciente y entregado por su médico externo y de confianza.
A su vez, el demandado doctor Aliro Humberto Galleguillos Romero no contestó la demanda. Sin embargo, al evacuar el trámite de  dúplica opone la excepción de cosa juzgada; señala que el día 30 de septiembre de 2008, la demandante  presentó una denuncia por los mismos hechos, ante la Fiscalía Centro Norte de la Región Metropolitana, la cual originó una investigación por parte del Ministerio Público y un proceso penal, RIT N°5191-2011 ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Precisa que los hechos denunciados en su oportunidad son los mismos que expuso la actora como fundamentos de hecho en la demanda de autos. Agrega que en el informe pericial evacuado por el Servicio Médico Legal  y agregado en la instancia penal, se concluyó que luego de revisar  las actuaciones del demandado señor Galleguillos Romero,  éste cumplió con la lex artis de la ciencia médica, señalando que la ausencia de una infracción a la lex artis, o buena práctica médica, implica la inexistencia de un actuar culposo, lo que consecuentemente descartaría que el demandado Galleguillos haya obrado de manera negligente respecto de la demandante.
Con el mérito del informe citado el día 1 de septiembre del año 2011, el Sexto Juzgado de Garantía decretó el sobreseimiento definitivo del demandado Aliro Galleguillos Romero por la causal contemplada en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es “a) cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”, resolución que estaría firme al no haber sido objeto de recurso alguno.
En consecuencia, conforme lo prescrito en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso civil, producirían la excepción de cosa juzgada en los procesos civiles, cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) cuando existe identidad legal de las partes; b) cuando los mismo hechos hayan sido objeto de un proceso penal previo; y c) cuando en dicho proceso se haya obtenido un sobreseimiento definitivo por la causal establecida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, que los hechos no hayan sido constitutivos de delito, como ocurre en la especie.
Agrega, respecto del fondo del asunto, que la actora omitió los siguientes antecedentes fácticos: señalar que se le practicaron cuatro exámenes de Sub Beta, el cual es el método más eficaz para determinar si una mujer está embarazada;  indicar que antes de la intervención se le practicaron cinco ecotomografías transvaginales  y en ninguna de ellas se planteó la posibilidad de un embarazo intrauterino; expresar que la intervención realizada fue motivada por el sangramiento vaginal que presentaba la actora, signo que fue explicado por la presencia de un cuerpo lúteo hemorrágico, el cual fue debidamente extirpado; y, señalar que ella solicitó la realización de una esterilización, la que fue efectuada durante la intervención.
Por su parte, evacuando el traslado de la excepción la demandante señaló que la demanda de autos no cumple con los presupuestos de la excepción de cosa juzgada, tanto aquellos de orden subjetivo como lo son la identidad de las personas, ya que en estos autos no existe identidad legal entre los sujetos activos y pasivos del proceso en que eventualmente se dictó la sentencia que está ejecutoriada, es decir, no existen los mismos sujetos del proceso donde se invoca esta excepción; no cumpliéndose tampoco con los requisitos objetivos a que se refiere la cosa pedida ni menos la causa de pedir. Agrega que la doctrina y la jurisprudencia reconocen que para que proceda la excepción de cosa juzgada y en la cual se funda le sentencia es necesario que haya una declaración de derechos de orden sustantivo y no meramente procesales, como es el sobreseimiento que se invoca en este caso y hace presente que la circunstancia de que no existan antecedentes necesarios acerca de que los hechos no sean constitutivos de delitos no significa en caso alguno que no exista responsabilidad por parte del demandado doctor Galleguillos Romero, afirmando que para que constituir un delito se necesita  un dolo especial para que dicha conducta sea  atribuida a un tipo de delito, sin perjuicio  de ello no lo exime en caso alguno de la responsabilidad civil que le cabe en los hechos que dicen relación con estos autos ya que acá lo que se reclama es la falta de prudencia en su actuar o en definitiva la falta de cuidado, por lo tanto la excepción opuesta carece de los requisitos que la ley prescribe para que esta sea acogida, además debe ser opuesta siempre como excepción perentoria dentro del término legal, señalando que lo que el demandado habría realizado es una verdadera contestación de la demanda pero fuera de los plazos legales para hacerlo.
Por sentencia de fecha 24 de junio de 2014 escrita a fojas 381,  el Juez Titular, acogió la excepción de cosa juzgada y no emitió pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida por ser incompatible con lo resuelto.
Apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el  fondo.
Se ordenó traer los autos en relación a fojas 442.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante denuncia como  infringidos los artículos  22 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil. También da por vulnerado el artículo 24 del Código Civil.
Señala que el sentenciador ad quo prescinde de una interpretación coherente entre las exigencias planteadas por la segunda de las normas citadas que establece los requisitos generales para que opere la institución de la cosa juzgada y lo preceptuado por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, infracción que trajo como consecuencia que se fijara un errado sentido y alcance de dicha norma, acogiéndose la excepción deducida sin que se hayan acreditado los requisitos del artículo 177 del mismo cuerpo legal.
Agrega que los jueces al momento de interpretar las normas señaladas, prescindieron de la regla interpretativa contenida en el artículo 24 del Código Civil, debiendo haber interpretado de acuerdo con los principios de la equidad, debiendo rechazar la excepción y acoger la demanda.
Refiere que los sentenciadores han interpretado erróneamente la norma contenida en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, sin atender a la correspondiente armonía que debe existir entre las diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, en el caso en concreto, se realiza tal interpretación desatendiendo lo dispuesto por el artículo 177 del CPC.
Reclama que estos vicios cometidos por los sentenciadores los han inducido a dar por establecido que en la especie ha operado la institución de la cosa juzgada como excepción, no obstante faltar los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, que de no haber mediado el referido error al momento de fallar, se debió rechazar la excepción planteada y acoger la demanda de autos.
Solicita se invalide la sentencia, la deje sin efecto en todas y cada una de sus partes, rechazando la excepción de cosa juzgada y acogiendo la demanda, con costas;
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, señala que la sentencia de fecha 1 de septiembre del año 2011, dictada por el Sexto Juzgado de Garantía en que decretó el sobreseimiento definitivo del demandado don Aliro Galleguillos Romero, tiene el efecto de cosa juzgada, absolutamente, es decir en relación a la pretensión deducida por la demandante en contra del demandado Galleguillos Romero y también en contra del otro demandado Clínica Hospital del Profesor, toda vez que la excepción de cosa juzgada  vuelve inadmisible e improcedente  la demanda,  por cuanto lo que se persigue con su interposición ya fue resuelto por otro tribunal del mismo grado. Que, a mayor abundamiento,  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con hechos que le sirvan de necesario fundamento”, 
Agrega el sentenciador de primer grado que, en la historia fidedigna de la norma citada, se establece “que los hechos que de por sentados la justicia penal, se tendrán como inamovibles por el juez civil, no pudiendo tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto por el Juez penal, que, en consecuencia,  habiendo sido la demandante de autos parte en el proceso penal tantas veces aludido, se  configuran a su respecto los efectos de cosa juzgada conforme  a la sentencia dictada en el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en el proceso RIT 5191-2011, en que se ha determinado que el Doctor Galleguillos cumplió con la Lex Artis de la ciencia médica y se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa,  conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es “a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”. Conclusión que ha quedado como inamovible respecto a lo que se pretende discutir nuevamente  en la demanda de autos, por lo que la excepción deberá ser acogida” (considerando séptimo);
TERCERO: Que, es un hecho relevante para la resolución del presente recurso que la sentencia de fecha 1 de septiembre del año 2011, dictada por el Sexto Juzgado de Garantía en que decretó el sobreseimiento definitivo del demandado don Aliro Galleguillos Romero en virtud del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito”. Dicho fallo se encuentra ejecutoriado;
CUARTO: Que, como se ha visto en la parte expositiva, todas las infracciones de ley que el recurso señala tienen como único fundamento la declaración que la sentencia de alzada ha hecho de la excepción de cosa juzgada opuesta a la demanda por el demandado Aliro Humberto Galleguillos Romero, cosa juzgada que en el sobreseimiento definitivo decretado por el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago el 1 de septiembre de 2011 en los autos RIT Nº 5191-2011;
QUINTO: Que las sentencias absolutorias por regla general no producen cosa juzgada en materia civil; las excepciones las contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, precepto que señala las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo sólo producirán cosa juzgada cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: “1.º La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso…”; y “3.º No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso como parte directa o coadyuvantes”;
SEXTO: Que la jurisprudencia ha dicho al respecto que “mientras la responsabilidad a que se refiere el Título XXXV del Libro IV del Código Civil tiene su causa en todo acto culpable que haya infligido daño a otro, cualquiera que sea el grado de culpa, imprudencia o negligencia cuya consecuencia son de cargo del hecho o de la persona bajo cuya autoridad aquel estuviere, la responsabilidad criminal es personal, existe respecto de quien ha obrado con dolo, y para que se haga efectiva se requiere que el hecho delictuoso o cuasidelictuoso esté especialmente penado; de donde se sigue que la competencia del juez del crimen está limitada a conocer de los actos dolosos o culpables expresamente sancionados por la ley, en tanto que la del juez civil se extiende a todos aquellos actos en que ha habido cualquier clase de culpa, imprudencia o negligencia, y es por eso que la sentencia absolutoria en materia criminal no tiene los mismos efectos que la condenatoria, estando reservado a esta última producir siempre los efectos de la cosa juzgada y a la primera producir tales efectos únicamente en los casos expresamente señalados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica. T. I, p. 254 C.S., 20 marzo 1952);
SEPTIMO: Que en estos autos se ha tratado como se ha dicho, no de la acción civil que emana de un delito o de un cuasidelito criminal sino de la acción civil que proviene del daño ocasionado por mera negligencia o mera culpa y entonces, tal como se presentan los hechos no puede concurrir ninguna de las circunstancias del citado artículo 179, tanto porque aquí se prescinde de lo criminal, de todo lo que podría ser delictuoso que es lo que constituye lo fallado a firme por el Tribunal de Garantía, cuanto porque aquí se pide la indemnización del daño causado a una persona con infracción a la lex artis;
OCTAVO: Que es muy importante para la resolución del asunto dejar establecido que la demanda también está dirigida en forma conjunta y solidaria contra la Clínica Hospital del Profesor, que no fue parte en el juicio criminal, y en ella la demandante doña Silvia Romo Ramírez, ejercita la acción que los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil conceden a las personas que han recibido un daño por un hecho ajeno para que se declare que el responsable de ese hecho está obligado a la indemnización correspondiente;
NOVENO: Que, por lo tanto, se trata en estos autos del ejercicio de una acción meramente civil, nacida de un hecho material en que intervino directamente un médico y un establecimiento hospitalario, la que por tal motivo y por haber aquel hecho producido al demandante un daño corporal apreciable en dinero, la cree éste directamente responsable, y los demanda para obtener por la vía judicial la indemnización pecuniaria del caso, conforme a las reglas que gobiernan la responsabilidad extracontractual;
DECIMO: Que, en consecuencia, carece en absoluto de aplicación para resolver la demanda, el precepto del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que responde a una situación jurídica distinta, y, por lo mismo, no es tampoco procedente la excepción de cosa juzgada y, al resolver de manera distinta los jueces del grado han infringido la ley  y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
UNDECIMO: Que, por lo reflexionado, procede acoger el recurso de casación interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 425, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 424, la que se invalida.

Acordada la decisión de acoger el recurso de nulidad substancial con el voto en contra del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda, quien estuvo por desestimar el recurso teniendo para ello en consideración los argumentos vertidos en la sentencia recurrida.

Remítanse estos autos a segunda instancia con el objeto que dicho tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

Redacción del Abogado Integrante señor Lagos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 105-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B. 
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.




Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.