Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 19 de agosto de 2015

Juicio ejecutivo de cobro de pagaré.Feriado judicial. Tramitación de las demandas hasta su notificación. Habilitación para conocer juicios ejecutivos dice relación con el cuaderno de apremio. Habilitación de feriado para el solo efecto de la notificación de la demanda ejecutiva comprende el requerimiento de pago

Santiago, tres de agosto de dos mil quince. 
  VISTOS:
En estos autos Rol N° 26083-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con Ingeniería, Minería y Construcciones Cuéllar Ltda. y otros”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol N° C-156-2014, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 64, que confirmó la resolución de siete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 34, por la cual se negó lugar por extemporáneas a las excepciones opuestas a la ejecución a fojas 28 de estas compulsas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo postula que el fallo reprochado infringió el artículo 314 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, norma que dispone que durante el feriado judicial los jueces conocerán de los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, argumentando que de no practicarse el embargo no significa que el juez pueda conocer de todas las etapas del juicio ejecutivo en el feriado judicial, como lo sostiene el tribunal al rechazar la reposición con apelación subsidiaria en contra de la que declara extemporáneas las excepciones. 
Señala que la recta interpretación de esta norma determina que durante el feriado judicial el juez puede realizar en el cuaderno de apremio todas las gestiones necesarias hasta la traba del embargo, ello para evitar que el deudor pueda burlar la ejecución. Sin embargo, las actuaciones del cuaderno principal posteriores a la notificación de la demanda y requerimiento de pago quedan suspendidas hasta el término del feriado judicial. 
Agrega que de seguirse la interpretación contraria se llegaría al absurdo que el plazo para deducir las excepciones quedaría al arbitrio del acreedor, pues éste podría decidir no practicar el embargo para provocar el efecto señalado. 
Concluye que de acuerdo a lo expuesto, habiéndose opuesto las excepciones al cuarto día hábil siguiente al primer día hábil de marzo, esto es, el 6 de marzo de 2014, éstas no resultan extemporáneas y deben ser tramitadas por el tribunal.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la resolución de primer grado que declaró extemporáneas las excepciones y, en su lugar, ordene darles la tramitación que en derecho corresponda, con costas. 
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso: 
1.- El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Ingeniería, Minería y Construcciones Cuéllar Ltda., como deudor principal y en contra de Ruperto Cuéllar Rojas, Ruperto Cuéllar Riquelme y Agrícola y Forestal El Aromo Ltda., como avalistas y codeudores solidarios, a fin de obtener el pago de dos pagarés con vencimientos sucesivos, por un monto total de $246.667.315.
2.- Con fecha 11 de febrero de 2014 se practicó la notificación de la demanda en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento a Ruperto Eliecer Cuellar Rojas y Ruperto Andrés Cuellar Riquelme, en calidad de representantes legales de la Sociedad Ingeniería, Minería y Construcciones Cuellar Ltda. y en su calidad de avalistas y codeudores solidarios, en el domicilio de calle San Francisco Nº 055, comuna de Angol. 
3.- Con fecha 12 de febrero de 2014 se practicó el requerimiento de pago de manera ficta, en las oficinas del receptor judicial ubicadas en calle Dieciocho Nº 529 en la comuna de Angol. 
4.- Con fecha 6 de marzo de 2014, por escrito que rola a fojas 28, los demandados Ingeniería, Minería y Construcciones Cuellar Ltda., Ruperto Cuellar Rojas y Ruperto Cuellar Riquelme, opusieron a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 2º, 7º y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
5.- Por resolución de 7 de marzo de 2014, que rola a fojas 34, el tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones por extemporáneas, expresando al rechazar la reposición con apelación formulada contra dicha resolución, en síntesis, que el feriado judicial no produjo la suspensión de plazo alguno por cuanto en el cuaderno de apremio no consta que durante el feriado se haya practicado la traba del embargo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida consideró que las excepciones opuestas a la ejecución se presentaron de manera extemporánea, puesto que el requerimiento de pago se efectuó el 12 de febrero de 2014, en tanto aquéllas se opusieron el 6 de marzo de 2014, sin que el feriado judicial haya producido la suspensión del plazo para oponerlas por cuanto no se acreditó que en el cuaderno de apremio se haya efectuado la traba del embargo durante el mes de febrero.    
CUARTO: Que al efecto conviene tener presente que el feriado de vacaciones que se aplicaba al Poder Judicial por disposición del artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, comenzaba el 1º de febrero y se extendía hasta el primer día hábil de marzo.
Durante dicho periodo la competencia de los jueces quedaba restringida sólo para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso 2º del artículo 314 del señalado Código, que estipulaba “los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación”.
En consecuencia, la regla general consistía en que los jueces podían admitir a tramitación todo tipo de demandas pero sólo para efecto de su notificación y sólo eran competentes para conocer de la tramitación de aquellos asuntos especialmente señalados en la ley, de modo tal que las hipótesis consagradas en la norma recién transcrita necesariamente debían interpretarse de manera restrictiva, por el carácter excepcional de las mismas. 
QUINTO: Que considerando lo anterior, cuando la norma estipulaba que en el caso de los juicios ejecutivos éstos podían ser conocidos hasta la traba de embargo inclusive, sin duda tal habilitación sólo se refería al cuaderno de apremio, pues es en éste en el que se deja constancia de las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, el que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor, según lo dispone el artículo 458 del Código del ramo, debiendo ponerse testimonio en el ramo principal de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. 
Asimismo este precepto legal dispone que este cuaderno “se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”. 
Por consiguiente, dado que la habilitación de feriado que consagra el artículo 314 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales para el juicio ejecutivo hace referencia a la traba del embargo, aquélla solo resulta aplicable al cuaderno de apremio, el que, como se dijo, es independiente del cuaderno ejecutivo. 
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente es dable concluir que respecto del cuaderno ejecutivo se aplica la regla general prevista en la norma en comento, conforme a la cual su tramitación es admisible durante el feriado para el solo efecto de la notificación de la demanda ejecutiva.      
Ahora bien, concordando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago y teniendo presente que este acto procesal es de carácter complejo en cuanto tiene una doble finalidad, notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende, es posible concluir que la habilitación de feriado para el solo efecto de la notificación de la demanda ejecutiva sin duda comprende también el requerimiento de pago, dado que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis el requerimiento de pago del deudor supone su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando con ello inicio a la carga procesal de su defensa.
SÉPTIMO: Que aplicando dichos razonamientos al caso sub lite, resulta necesario concluir que las excepciones opuestas por los ejecutados mediante el escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2014 y que rola a fojas 28 de estas compulsas no fueron deducidas de manera extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que fueron presentadas al cuarto día hábil luego de haber expirado el feriado judicial durante el cual el término para deducirlas permaneció suspendido. 
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dicho los jueces del fondo infringieron el artículo 314 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, al darle a esta norma un efecto que no tiene, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición que debió ser admitida.
  En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente en lo pertinente a esta decisión.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69 por el abogado don John Erices Salazar, en representación de los ejecutados Ingeniería, Minería y Construcciones Cuellar Ltda., Ruperto Cuellar Rojas y Ruperto Cuellar Riquelme, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 64, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

  Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 26.083-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.





Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, tres de agosto de dos mil quince. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.
Vistos y teniendo presente:
Lo expresado en los motivos segundo a séptimo del fallo de casación que antecede, razonamientos de los cuales se concluye que el ejecutado opuso las excepciones a la ejecución dentro del término legal que prevé el inciso 1° del artículo 459 del cuerpo legal adjetivo. 

Y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha siete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 34 de estas compulsas, que no hace lugar a tramitar, por extemporáneas, las excepciones planteadas por los ejecutados en lo principal de fojas 28 y, en su lugar, se declara que la oposición ha sido deducida dentro de plazo, debiendo proseguirse la tramitación de la causa como en derecho corresponde.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

  Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.  

Rol N° 26.083-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, 
por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.