Puerto Montt, diez de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 76-2015, RUC 1540002002-2, y RIT 01-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, autos laborales caratulados “Pérez con Ingeniería y Construcción Las Vertientes Ltda.”, comparecen Jimmy Garrido Pedreros y Cristóbal Ibarra Sánchez en representación de la demandada e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos, de fecha 9 de junio del presente año, donde se resolvió acoger la demanda, ordenando a esta parte el pago de las indemnizaciones por lucro cesante, sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional alegados.
Fundan el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando como normas infringidas los artículos 176, 159 N° 5, 162, 163 y 459 del Código del Trabajo, y artículos 1.467 y 1.556 del Código Civil, solicitando que se invalide la sentencia definitiva en la parte que ordena el pago de las indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva del aviso previo, conservando los demás conceptos declarados en la sentencia, en definitiva, acoger la indemnización sustitutiva del aviso previo “o” la de lucro cesante, por ser estas incompatibles, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, invocan los recurrentes la causal de nulidad establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas las contenidas en los artículos 176, 159 N° 5, 162, 163 y 459 del Código del Trabajo, y artículos 1.467 y 1.556 del Código Civil, por haber dispuesto el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, en circunstancias que es un hecho no disputado que el trabajador ejercía sus labores bajo la modalidad de obra o faena y que el Tribunal, en consideración a los antecedentes aportados y los testimonios ofrecidos por esta parte, llegó a la convicción de que el término de las obras se dio en definitiva el día 20 de diciembre de 2014 y, por ello, el término anticipado del contrato que ocurrió, en los hechos, mediante el despido que implica forzosamente el nacimiento de la obligación del empleador de indemnizar por este término anticipado.
Sostienen que el asunto controvertido pasa por la errada decisión del tribunal quien ordenó pagar indemnización por falta de aviso previo y una indemnización por lucro cesante. Esto significa infringir las normas señaladas precedentes y de forma especial la del artículo 176 del Código del Trabajo que obliga a declarar incompatibles ambas indemnizaciones pues su naturaleza es la misma, esto es, naturaleza compensatoria o resarcitoria por un término de contrato de trabajo sin considerar el plazo de la obra o el legal (30 días); agregan que la interpretación literal de los preceptos previamente señalados, en especial consideración al 176 del Código del trabajo, nos llevan a la indefectible conclusión de que no es posible acoger ambas indemnizaciones- la de lucro cesante y sustitutiva del aviso previo- ya que de esta forma se estaría efectuando un doble pago (enriquecimiento sin causa) ,ya que ambas indemnizaciones poseen una misma fuente, y un mismo objeto.
Sin embargo, en su sentencia el tribunal infringió el contenido de los artículos citados previamente al condenar a esta parte al pago de la indemnización que sustituye al aviso previo, y conjuntamente decidir acoger la indemnización por lucro cesante, en circunstancias de que este tipo de indemnización está reservada a los contratos de trabajo que tienen el carácter de indefinidos.
En este sentido, el lucro cesante tiene como fuente una ganancia esperada de acuerdo a los cánones normales de desarrollo del contrato, ya que, a diferencia del contrato a plazo indefinido, existe una certeza en torno a los réditos futuros del trabajo desarrollado, que se extenderán a lo menos hasta la fecha cierta del contrato, como ocurre en el contrato a plazo fijo, o hasta el término estimativo de la faena, en el caso en que se haya pactado que el acuerdo finalizará en esa oportunidad.
Es por ello que la indemnización por lucro cesante protege la inmediata pérdida del trabajo, obstando al trabajador a que perciba las ganancias esperadas o esperables en razón de la ejecución de sus labores, pues bien la indemnización sustitutiva del aviso previo posee el mismo sentido, el mismo fundamento, que implica otorgar al trabajador el salario de un mes completo en razón del término de la relación laboral, intentado compensar o atenuar el efecto generado. por ello es que el concepto indemnizado es precisamente el mismo en ambos casos: el daño patrimonial por la pérdida del trabajo, estimando errados los razonamientos del Tribunal en cuanto estima compatibles ambas indemnizaciones, atribuyendo a la indemnización por falta de aviso previo la naturaleza jurídica de punitiva, siendo evidente que esta indemnización tiene naturaleza compensatoria o resarcitoria o de retribución diferida, citando en apoyo a su alegación doctrina y jurisprudencia emanada de distintos tribunales, que reproduce, agregando que el texto del Código del Trabajo, específicamente el artículo 162, es suficientemente claro para determinar que la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso jamás ha sido ni será la de una indemnización punitiva sino siempre resarcitoria; que el texto del artículo 1.556 del Código Civil, al señalar al lucro cesante lo hace con el claro y único sentido de resarcir la pérdida de la legítima ganancia que debía percibir el indemnizado, y, con todo, si lo señalado en el artículo 162 no resulta suficientemente claro del tenor literal de la norma, el redactor delo Código se encargó de prodigar respuesta confirmando su posición y rechazando la adoptada por el Tribunal; en tal sentido, el actor en su libelo debió forzosamente señalar por cuál de las indemnizaciones optaba.
SEGUNDO: En cuanto al modo en que la infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo, señala que, en definitiva, el fallo de primer grado yerra en cuanto a que infringe las normas señaladas precedentemente y particularmente la norma del artículo 176 del Código del Trabajo al no declarar la incompatibilidad de las acciones por lucro cesante y por falta de aviso previo pese a que ambas tienen la misma naturaleza jurídica y por tanto el pago ordenado es bis in idem; por tanto uno de ellos carente de causa. Esta infracción de ley influye grave y directamente en lo dispositivo del fallo por cuanto éste ordena el pago de ambas indemnizaciones. De no haberse incurrido en el error de derecho la sentencia del tribunal debió forzosamente, en lo pertinente, ordenar el pago sólo de una de las indemnizaciones: la de lucro cesante o la sustitutiva por falta de aviso previo.
TERCERO: Que, de la lectura del recurso, se advierte que este presenta defectos formales. En efecto, aparece que, no obstante haberse denunciado infringidos los artículos 159 N° 5, 162, 163 y 459 del Código del Trabajo, y 1.467 y 1.556 del Código Civil, estas disposiciones legales solo fueron citadas y reproducidas, algunas parcialmente, mas no se explica ni expone de qué forma se infringieron al dictarse la sentencia, basándose el recurso fundamentalmente en la incompatibilidad de la indemnización por lucro cesante y sustitutiva del aviso previo determinadas por el Tribunal, con lo que se infringe el artículo 176 del Código del Trabajo, no señalando como vulnerada la norma del artículo 168 del Código del Trabajo, en base a la cual la sentenciadora fundó su decisión de otorgar la indemnización sustitutiva del aviso previo al demandante, y en la parte petitoria formula peticiones alternativas, esto es, que se invalide la sentencia definitiva en la parte que otorga ambas indemnizaciones, lucro cesante e indemnización sustitutiva del aviso previo, conservando los demás conceptos declarados en la sentencia, y en definitiva, acoger la indemnización sustitutiva del aviso previo “o” la de lucro cesante por ser estas incompatibles, peticiones improcedentes en relación a la causal de infracción de ley en la que se funda el recurso, correspondiendo más bien tales peticiones a un recurso de apelación, defectos formales que son bastantes para desestimar el recurso atendida su naturaleza de derecho estricto de este arbitrio.
CUARTO: Que, no obstante, examinada la sentencia, estos sentenciadores advierten una correcta aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, por parte de la Juez recurrida, estimando que al haberse declarado por el Tribunal carente de causal legal el despido de que fue objeto el demandante, el Juez debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del referido Código, y su imposición como sanción deviene en un imperativo legal para el órgano jurisdiccional, atendido el claro tenor del artículo 168 del referido Código, no estando facultado el Juez para dejar de aplicar la referida norma.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, estos sentenciadores estiman que no existe incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante que está destinada a resarcir la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de sus remuneraciones, en la especie, hasta el término de las obras para las cuales fue contratado, y la indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde a una sanción por la separación inmediata, carente de causal legal y por incumplimiento del contrato de parte del empleador, en cuanto este se extendía hasta el término de la obra, lo que ocurrió con posterioridad al despido.
SEXTO: Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente y el razonamiento de la sentenciadora, que se contiene en los considerandos Octavo y Décimo de la sentencia impugnada, cabe concluir que no se configura la infracción de ley denunciada como constitutiva de la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 480 inciso final, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Ingeniería y Construcciones Las Vertientes Ltda. en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, pronunciada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud, doña Macarena Belén Muñoz Contreras.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 76-2015 Reforma Laboral.