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lunes, 3 de agosto de 2015

Nulidad de contrato. Legitimación activa de la demandante. Demandante que ha obrado a título personal y no como heredera de quien celebró el contrato, por lo que no se trasmite el vicio que impide reclamar la nulidad absoluta

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol 32321-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Sánchez Aedo, Judith del Carmen con Avalos Avalos, Ema Ester”, seguidos ante el 25º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 19802-2011, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 241 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de treinta de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 185 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda por carecer de legitimación activa la actora, y declara en cambio que se hace lugar a ella, debiendo los fondos ascendentes a $48.158.348 integrarse al haber de la herencia quedada al fallecimiento del causante, por adolecer de nulidad absoluta el acto de donación materia de la litis. 

Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos autos doña Judith del Carmen Sánchez Aedo dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato e indemnización de perjuicios en contra de doña Ema Ester Ávalos Ávalos, solicitando se declare que los actos celebrados por el causante don Nelson Eddy Donoso Ávalos, correspondientes al depósito por la suma de $48.158.348 en el fondo mutuo solvente Nº 1.136.726 del Banco Estado, a nombre de su madre Ema Ester Ávalos Ávalos, son nulos absolutamente, por haber omitido las solemnidades exigidas para la validez de los actos jurídicos celebrados, sea depósito o donación hecha a la demandada para fundar la posesión de dichos fondos, ordenándose en consecuencia se restituyan los fondos señalados a los herederos del causante, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que fue cónyuge de don Nelson Eddy Donoso Ávalos, matrimonio celebrado el día 22 de abril de 1977, quien falleció el día 26 de marzo del 2011.
Explica que por información proporcionada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto de los fondos del causante, pudo determinar que éste retiró del Banco Santander la suma de $48.158.348 el día 21 de septiembre del 2010 mediante vale vista, que fue ese mismo día cobrado y depositado en el Banco Estado. Consultada esta última institución, señaló que el señor Donoso Ávalos tomó en la sucursal Santiago Vivaceta Plaza un depósito por esa misma cantidad de dinero en el fondo mutuo solvente Nº 1.131.726 a nombre de su madre, la demandada Ema Ester Ávalos Ávalos, operación que al 11 de julio del 2011 se encontraba aún vigente, en el sentido de que se mantenían dichos fondos en dicho banco. 
Hace presente que el causante, al momento de tomar el depósito aludido a nombre de su madre, padecía de un tumor cerebral y sus respectivas complicaciones traducidas en un severo trastorno cognitivo y emocional que lo inhabilitaban para adoptar decisiones, ello según lo establecido mediante un certificado emitido por el Hospital de la Fuerza Aérea, de fecha 24 de marzo de 2011, solicitado por la actora y sus hijos a fin de declarar la interdicción de su cónyuge. 
Por lo expuesto, señala que al momento en que el causante tomó el fondo mutuo a nombre de la demandada celebró un contrato de depósito o de donación que carece de toda validez, motivo por el cual los fondos deben ser restituidos a la sucesión, debiendo tenerse presente la mala fe de la demandada atendido el estado en el cual se encontraba el causante al momento de celebrar el acto o contrato. 
Fundó su acción en los artículos 1386, 1401, 1681 y 1682 y siguientes, 2211, 2215 y 2217 del Código Civil; artículos 253 y siguientes, y 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil. De manera conjunta y basada en los mismos hechos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación solicitó el rechazo con costas de las demandas de nulidad de contrato  y de indemnización de perjuicios, argumentando, en lo que al presente arbitrio atañe, que la actora se encontraba separada de hecho del causante desde el año 1988, sin que haya existido reanudación del vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento. 
Afirma que fue ella quien se hizo cargo del causante durante su enfermedad y que la contraria tuvo una mínima preocupación por el mal que lo aquejaba, de modo que resulta extraño que alegue que el causante durante su enfermedad se encontraba en estado de enajenación mental, ya que dicho problema sólo ocurrió al final de la enfermedad, esto es, durante los meses de enero a marzo del 2011. 
Seguidamente, alega la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, ya sea como tercero interesado o en calidad de heredera del causante don Nelson Eddy Donoso Ávalos. En efecto, explica que como tercero la ley exige que exista un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el cual debe ser de índole patrimonial, acreditado en el proceso y existente al tiempo de producirse el vicio correlativo, esto es, coetáneo y no posterior a su verificación, atendido que solo así se produce la necesaria conexión del vicio e interés que se arguye. 
Por otro lado, como heredera, tampoco posee legitimación activa, toda vez que el artículo 1683 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que se autoriza sólo a las personas señaladas en el cuerpo de la norma como habilitadas para accionar de nulidad absoluta, ya que de lo contrario la ley habría incluido expresamente a los sucesores como ocurre con la rescisión. 
Asimismo, el heredero no tiene un interés en la declaración de nulidad absoluta en los mismos términos que lo tendría un tercero, puesto que el heredero conforme a lo dispuesto en los artículos 951 y 1097 del Código Civil representa al causante y  en consecuencia le afectan todas las calidades o vicios de los derechos de aquél, de modo que su interés es el mismo que tenía el causante al momento de celebrar el acto o contrato, por lo que cae dentro de la excepción del artículo 1683 en aquella parte en que excepciona “a aquel que haya ejecutado el acto o contrato”. 
A continuación, indica que el depósito a plazo fue realizado por el causante en vida y que no existe antecedente alguno de que haya sido inducido por su parte, desconociendo las motivaciones que tuvo al momento de realizar el depósito, sin perjuicio de que no cabe ventilarlas en esta etapa procesal por no guardar relación con los contratos de donación o depósito que pretende la actora.
Refiere que el interés que podría alegar la demandante, en atención a que acompañó al proceso la posesión efectiva atribuyéndose la calidad de heredera, no nació el día 21 de septiembre de 2010, data en la cual el causante retiró los fondos del Banco Santander para posteriormente depositarlos en el Banco Estado, sino que surgió al fallecimiento del nombrado, esto es, el día 26 de marzo del 2011, fecha posterior a la realización del mutuo solvente, teniendo la actora en dicho momento sólo una mera expectativa para suceder en los bienes del causante, careciendo del interés que exige el artículo 1683 del Código de Bello. 
Finalmente advierte que no ha celebrado ningún contrato de depósito o donación con su hijo fallecido, y que de hecho desconocía la circunstancia de que éste hubiese tomado a su nombre un depósito a plazo en el mes de septiembre del 2010, documento que encontró con posterioridad al fallecimiento, al ordenar los elementos personales de su hijo. Por lo anterior, indica que corresponde a la contraria acreditar la existencia de los contratos cuya nulidad absoluta alega por falta de formalidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 1710 del mismo cuerpo legal antes referido.
SEGUNDO: Que el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda, como consecuencia de acoger la alegación de falta de legitimación activa invocada 
por la parte demandada, estimando que la demandante compareció solo a título de heredera del causante y en dicha calidad le sucede en sus derechos; afectándole por ende los mismos vicios que al causante, en especial la excepción del artículo 1683 del Código Civil respecto de aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba.
TERCERO: Que, en cambio, el tribunal de alzada estimó que la actora ha tenido legítimo interés patrimonial y actual para intentar la acción interpuesta no como heredera, sino como un tercero válidamente autorizado para ello, reconociéndole legitimidad activa para accionar.
De igual forma, determinó que el depósito por la suma de $48.158.348 tomado por el causante a nombre de su madre Ema Ávalos Ávalos en el Banco del Estado debe ser considerado como una verdadera donación entre vivos, acto al que se refiere el artículo 1386 del Código Civil. Y que en la especie no se acreditó en autos que la pretendida donación realizada por el causante don Nelson Donoso Ávalos a su madre doña Ema Ávalos Ávalos haya cumplido con el presupuesto de la insinuación a que se alude en el citado artículo 1401 del Código Civil, y en los artículos 989 y 990 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituyendo tal trámite una solemnidad esencial para la validez de la donación su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto tal como lo prescribe el artículo 1682 del Código Civil, nulidad que atendida su naturaleza los tribunales están obligados a declarar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
CUARTO: Que en relación a la nulidad formal impetrada, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5  en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, atendido que no resolvió todas las alegaciones o defensas de las partes. En efecto, el tribunal de alzada nada dijo en relación al argumento esgrimido por su parte al momento de contestar la demanda relativo a que nunca 
había suscrito ni celebrado ningún contrato de donación entre vivos con su hijo Nelson Donoso Ávalos, por lo que cabría a la contraria acreditar la existencia del o de los actos jurídicos cuya nulidad absoluta alega por falta de formalidades, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Así las cosas, los jueces se limitaron a referirse a la falta de legitimación activa alegada oportunamente y decidieron rechazarla, mas no ha existido pronunciamiento alguno respecto de las demás defensas invocadas por su parte, considerando que la contraria no rindió prueba tendiente a demostrar la celebración de un contrato de donación entre vivos, más cuando quedó asentado en el proceso que el depósito aún existía al momento de presentar la demanda y emplazarla de la misma, lo que lleva a la natural conclusión de que no se reunían los requisitos que contempla el artículo 1386 del último cuerpo de leyes citado. 
QUINTO :  Que en la especie el vicio reclamado indicado no se configura, toda vez que basta la sola lectura del considerando sexto del fallo recurrido para concluir que el tribunal recurrido efectúo un análisis acerca sí el depósito de dinero efectuado a nombre de la demandada constituía efectivamente una donación entre vivos y por que ésta adolecía de un vicio de nulidad, por lo que este arbitrio no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 
SEXTO: Que la nulidad sustancial se sustenta en la vulneración que, a juicio de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado de los artículos 675, 703, 951, 1097, 1386, 1401, 1416, 1681, 1682, 1683, 1687, 1702, 1703, 1708, 1709 y 1710 del Código Civil. 
En efecto, indica la parte demandada que la acción se sustenta en la nulidad de contratos cuya celebración la contraria especula, puesto que afirma que se trata de un depósito o una donación, invocando que no se habrían cumplido las formalidades legales en cada uno de ellos para su celebración, en particular en el caso de la donación, la falta de insinuación. Esta última postura fue la que en definitiva acogió el tribunal de alzada. Luego, se trataría de una donación entre vivos, cuya existencia y nulidad se declara, por no haberse cumplido el trámite de la insinuación. Para ello, se parte de la base de que la demandante no invocó su calidad de heredera, sino que actuó como tercero interesado, puesto que al tenor de los documentos que acompaña entienden los sentenciadores que la actora carecía del conocimiento necesario para que se haga aplicable la sanción del artículo 1683 del Código de Bello.
Sin embargo-en opinión del recurrente- los jueces del grado han desatendido el mérito de la causa, en tanto estimaron a la litigante como un tercero único, excluyente y con intereses en la declaración de nulidad, sin reflexionar respecto de lo que la demandante solicitó en su libelo, donde la petición concreta fue que se ordenara restituir a los herederos de don Nelson Donoso Ávalos la suma de $48.158.348, correspondiente al fondo mutuo solvente N° 1131726 tomado por el causante a nombre de Ema Ester Ávalos  Ávalos. De esta manera, si efectivamente la contraria hubiera accionado como tercero interesado y no en calidad de heredera, no habría tenido sentido que solicitara una declaración en favor de los herederos del causante si el provecho económico era como tercero único y habilitado. Entonces, parece evidente, de acuerdo al contenido del libelo, que la demandante debería concurrir en calidad de heredera conforme a los artículos 951 y 1097 del estatuto jurídico citado, al tenor de los cuales representa al causante y por tanto le afectan todas las calidades y vicios de los herederos de este último, no pudiendo tener más derechos que los que éste tenía.
Por ende, siendo la demandante heredera, se le hace aplicable la sanción del citado artículo 1683, en tanto no se encuentra habilitada para solicitar la nulidad por haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, entendiendo por ello que el conocimiento, calidad y vicio se transmite al heredero en virtud de las disposiciones aludidas. Incluso, el fallo de segunda instancia no declaró la nulidad en favor de la actora, sino que en beneficio de la sucesión hereditaria, por lo que entiende incluso que lo pedido no es para la contraria sino para sus herederos dentro de los cuales se encuentra incluida.
Lo previamente relacionado –afirma- da cuenta de la transgresión de los artículos 951, 1097 y 1683 del Código Civil por parte de los jueces del fondo.
Seguidamente, indica el arbitrio, la sentencia rebatida concluyó que el depósito materia de la litis a nombre de la demandada debe considerarse como una verdadera donación entre vivos de conformidad al artículo 1386 de la codificación sustantiva. Empero, esta disposición resulta evidentemente vulnerada, en tanto se desatiende su tenor literal. En efecto, la donación irrevocable es un contrato, que requiere del acuerdo de voluntades y es fuente de obligaciones y, en consecuencia, se le aplican las normas generales de los contratos de los artículos 1416 y siguientes del Código Civil; es una convención de carácter bilateral, puesto que se perfecciona por el concurso real de voluntades del donante y del donatario.
En este entendido, constituye un hecho de la causa que el fondo mutuo tomado por el causante a su nombre aún existía al momento de la interposición de la demanda, y que su parte se enteró de esta operación bancaria a la época de la muerte de su hijo Nelson Donoso Ávalos, por lo que evidentemente no habría aceptado “en vida” la supuesta donación que arguye la contraria, no existiendo entonces el concurso de voluntades en orden a formalizar un contrato de donación.
En este orden de ideas, al no encontrarse demostrada la donación entre vivos, sino que un acto innominado realizado por el causante, no resulta necesario el trámite de la insinuación de la donación como lo exige el tribunal de alzada, contraviniendo la naturaleza de las donaciones entre vivos y dándole dicho título a un acto que no reviste tales características. 
Asimismo, continúa la demandada, se han violentado las normas reguladoras de la prueba y se ha invertido el onus probandi, especialmente el artículo 1698 del Código Civil al acoger la demanda, sin determinar la forma en que la demandante acreditó la concurrencia de todos los elementos de la donación entre vivos. Por el contrario, el sentenciador traspasó la carga probatoria pretendiendo que su parte debía demostrar la realización del trámite de insinuación de donación, liberando al actor de probar la existencia o de qué forma se habría configurado el contrato cuya nulidad solicita. Nada se dice por los jueces respecto a cómo se tuvo por demostrada la formación de voluntades entre el causante y la demandada.
Añade que la luz de los artículos 1702, 1703, 1708, 1709 y 1710 del Código Civil no se logra vislumbrar de qué manera las cartas que la demandante envió a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la respuesta de ellas podrían configurar los presupuestos básicos del contrato de donación cuya nulidad se demanda, en el entendido que no sólo no prueban su existencia, sino que además no acreditan ni la mera liberalidad ni la formación del consentimiento entre donante y donatario. 
Pide en definitiva se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 951 y 1097 en relación al artículo 1683 del Código Civil, en el sentido que la demandante habría incoado la demanda como heredera y por consiguiente no gozaría de legitimación activa para demandar, toda vez que se le transmitiría el vicio que le impedía reclamar la nulidad absoluta, al haberse celebrado por el causante el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, basta el solo examen del libelo de la demanda para concluir que ello no es efectivo, ya que la   actora  la planteó a título personal, no invocando en parte alguna que lo hacía a nombre de la sucesión  de don Nelson Donoso Ávalos y por ello, mal podría atribuírsele que hubiera celebrado el acto o contrato impugnado de nulidad sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por lo que el yerro reclamado no se configura.
OCTAVO:  Que en cuanto al segundo vicio de nulidad reclamado, por supuesta infracción a los artículos 1386 y 1416 del Código Civil al  haberse considerado la existencia de un contrato de donación entre vivos, igualmente deberá ser rechazado, toda vez que, tal como fue establecido por los jueces de fondo, se tomó un depósito de dinero por el causante a nombre de su madre Ema Ávalos Ávalos, por lo que en la realidad hubo una donación sin que se cumpliera con el trámite de la insinuación de la misma conforme lo exige el artículo 1401 del Código Civil;
NOVENO: Que en cuanto al tercer grupo de normas reclamadas como infringidas, esto es, aquella del artículo 1698 del Código Civil en relación a las disposiciones 1702, 1703, 1708 , 1709 y 1710 del mismo Código,  toda vez que habría existido una violación a las normas reguladoras de la prueba al alterarse el onus probandi,  al establecerse que debía el demandado acreditar la existencia de la donación y  la insinuación judicial de la misma, el yerro invocado no se configura, toda vez que la existencia de la donación  fue debidamente acreditada en autos por la actora, y era precisamente la demandada quien debía acreditar la existencia de los vicios reclamados, cosa que no hizo.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos en lo principal de fojas 244 por el abogado don Claudio Magnere Ávalos, en representación de la demandada doña Ema Ester Ávalos Ávalos, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 241 y siguientes. 

Redacción a cargo del  abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 32.321-2014.  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa 

Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.