Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol N° 23.458-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Inmobiliaria San José Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil trece, que rola a fojas 353 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el incidente de nulidad y se negó lugar al reclamo interpuesto en forma subsidiaria, ratificando de esta manera la liquidación N° 113 emitida, sin perjuicio de ordenar tener presente la Resolución Ex. Nº 27 que acogió en parte la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 371 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de junio de dos mil catorce, según se lee a fojas 405.
A fojas 410 y siguientes, don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos fue declarado inadmisible, ordenándose traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 432.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que la sentencia de autos infringe los artículos 21, 64 y 200 del Código Tributario, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que la facultad de tasar con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y que consagra el artículo 64 del Código Tributario, está circunscrita a los supuestos de la misma norma, y como acto de órgano público, debe ser fundada. En la especie, sostiene, se procedió a tasar el precio de venta de las acciones de sociedades anónimas cerradas sin siquiera invocar el artículo 64 citado. Sin embargo, del análisis de las liquidaciones aparece que el Servicio de Impuestos Internos no señala los argumentos o antecedentes de hecho por los cuales justifique que en las operaciones de venta tasadas se den los presupuestos que exige la norma legal omitida, ya que no se indica cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de estas acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza o en convenciones de similar naturaleza, falta de fundamento que da cuenta de la vulneración del principio de legalidad al atribuirse el fiscalizador mayores facultades de las conferidas por la ley. Por ello, el recurso al capital propio tributario para fijar el precio, señalando que es de sentido común, da cuenta de la falta de sustento de lo obrado, al ejercer una facultad consagrada en la ley con prescindencia de las restricciones establecidas en la norma, su espíritu y el criterio interpretativo impuesto por el Director Regional en otros casos.
En segundo término, denuncia que se ha infringido el artículo 200 del Código Tributario, señalando que para que la liquidación hubiera sido válida, era necesario que su parte hubiera sido citada previamente por el no pago de los impuestos supuestamente adeudados y sólo en el caso de no aceptarse los antecedentes que su parte acompañara a dicho trámite, podía emitirse la liquidación objetada. La omisión de este trámite entonces, da cuenta del error acusado y determina la invalidez de lo obrado.
En tercer lugar, acusa la infracción de los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos se acompañaron antecedentes más que suficientes para acreditar el valor de mercado de las acciones vendidas, los que no han sido objetados, por lo que dan fe de lo que en ellos consta, como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, de modo que al desconocer las pruebas presentadas se infringen las leyes reguladoras de la evidencia que cita.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y pide acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario, con costas.-
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que la liquidación impugnada en autos fue practicada después de que se solicitara a la contribuyente, mediante citación, que acreditara la procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas incluido en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ya que la recuperación de dicha suma la motiva la pérdida declarada que, a su vez, es el resultado de la registrada en la venta de acciones discutida en autos.
2.- Que lo debatido en autos es el precio de las acciones transferidas, para exclusivos efectos tributarios.
3.- Que el valor asignado a las acciones poseídas por la reclamante se aparta del que ellos tenían dentro de la sociedad, de acuerdo al capital propio tributario.
4.- Que no se rindió prueba que avale la determinación del precio de enajenación de tales acciones en uno inferior al patrimonial o al costo tributario.
TERCERO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que rechazó el incidente de nulidad planteado como alegación principal, señalando que la liquidación reclamada no desconoce la operación de venta de acciones de 23 de noviembre de 1999, sino solamente impugna el precio acordado por las partes por considerarlo inferior al real, rechazo que encuentra su asidero en el artículo 21 del Código Tributario, ya que los antecedentes y valores cuestionados emanan de las contabilidades de las empresas involucradas, de manera que conforme la norma citada, corresponde al contribuyente “probar… la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que han servido para el cálculo del impuesto”. Por ello, como la impugnación del Servicio de Impuestos Internos se funda en la falta de prueba de los motivos que determinaron un valor de venta de las acciones inferior al patrimonial o de capital tributario y que también lo es al de costo tributario, atendidas las facultades fiscalizadoras con que cuenta el mencionado Servicio, nada impedía que éste rechazara derechamente la pérdida producida de la venta de acciones de acuerdo al valor del costo corregido, atendidas las dudas que presentaba sobre su veracidad.
Asimismo, señalaron que, para el caso de considerarse el procedimiento utilizado como una tasación, no puede desconocerse que la facultad está conferida en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que su falta de mención no implica un vicio de nulidad, al no poder alegar la parte su inexistencia o desconocimiento, ya que no ha tenido impedimento para reclamar mediante latas alegaciones y aportar las pruebas al caso.
Sobre el fondo del asunto, los referidos sentenciadores ratificaron el fallo que concluyó que el proceder del ente fiscalizador se encontraba ajustado a derecho al determinar el verdadero valor de venta de las acciones, ya que los antecedentes considerados emanaron de la propia contabilidad de la empresa emisora de las acciones, de manera que éste no se ha extrapolado de situaciones distintas o subjetivas. Por último, en relación a la alegación referida a la inexistencia de citación previa, tuvieron en cuenta que la reclamante fue citada, requiriéndosele acreditar la procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la recuperación de dicha suma la motiva la pérdida declarada que es el resultado del detrimento registrado a raíz de la venta de acciones discutida en autos, por lo que la procedencia del pago provisional se encuentra en la mencionada pérdida en la venta de acciones, de manera que no puede decirse que son materias distintas, sino que consecuencia una de la otra.
CUARTO: Que, para resolver el asunto planteado, es necesario tener en cuenta que son dos los argumentos de fondo tenidos en cuenta para desestimar el reclamo formulado. El primero, consistente en el análisis del artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los anetcedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, aspecto que en la especie no se ha tenido por satisfecho; y el segundo, sólo para el caso que se considere que el procedimiento empleado en este caso corresponde a una tasación, consistente en afirmar que la ley entrega, en el artículo 64 del Código Tributario, la prerrogativa presuntamente ejercida por la autoridad en el caso en comento.
QUINTO: Que efectivamente, como señala la sentencia hecha suya por los jueces de segunda instancia, el artículo 21 del Código Tributario impone al reclamante la carga descrita; y el artículo 64 citado otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio puede asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquél que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación.
De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.
SEXTO: Que en el caso en estudio y de acuerdo a lo expuesto en su libelo, el recurrente impugna, por una parte, el ejercicio de la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin hacerse cargo de los razonamientos del tribunal de primer grado que fuera ratificado por los sentenciadores de segunda instancia que, para desestimar la reclamación, examinaron no sólo los antecedentes contables del contribuyente, sino que también los de las empresas involucradas, determinando el valor real presente de las acciones conforme al patrimonio de SALFA ICSA, lo que les permitió una cuantificación que representa su valor patrimonial.
Por ello, ante semejante estado de cosas, resulta ajustado a derecho que, en el caso de instrumentos de la naturaleza de las acciones de sociedades anónimas cerradas, se atienda a parámetros de carácter más objetivo como los tenidos en consideración por el ente fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones, que los propuestos por el reclamante que no se hacen cargo de las variables consideradas por el Servicio de Impuestos Internos, que conjuran cualquier riesgo de arbitrariedad y sesgo en la asignación de la correcta estimación monetaria de su cuantía, por lo que la impugnación no podrá ser atendida en esta parte.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, y en cuanto el recurso se construye sobre la base de sostener que se ha demostrado el valor de mercado de las acciones vendidas, como consideración previa debe advertirse que la casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte de un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se denuncie y demuestre la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido.
En efecto, por una parte, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Del tenor del precepto transcrito aparece claramente que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde al tribunal llamado por ley a analizarla, por lo que la voz “suficiente” sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia.
No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces del fondo a través del proceso propio de los tribunales del grado y que este tribunal no puede sustituir, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo Séptimo que precede.
NOVENO: Que, así entonces, tampoco podrá prosperar la impugnación a lo resuelto mediante la denuncia del quebrantamiento lo preceptuado en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por su intermedio no se da cuenta del apartamiento de los jueces del fondo del valor probatorio de precisas y determinadas piezas procesales, investidas de un peso específico por el legislador procesal, sino que se formula para sustentar una referencia de carácter genérico y global a toda la documental acompañada y presuntamente no considerada de acuerdo a la tesis que el reclamante propicia, lo que no resulta admisible en un recurso como el deducido.
DÉCIMO: Que en todo caso, del mérito del proceso no aparece que los jueces del fondo hayan desatendido los instrumentos aportados, sino que por el contrario, se hicieron cargo de su materialidad y concluyeron en un sentido diverso del pretendido por el reclamante según los razonamientos explicitados en autos, de acuerdo al proceso valorativo que es propio de los jueces del fondo y que no puede ser sustituido por otro funcional a los intereses del contribuyente, al no haberse demostrado los fundamentos del recurso.
UNDÉCIMO: Que por otra parte, la invocación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en apoyo de sus asertos no tiene la capacidad de hacer variar lo resuelto, toda vez que la referida disposición tampoco tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, al entregar a los jueces del fondo la facultad – y no la
obligación- de darle el carácter de plena prueba a las declaraciones de testigos bajo determinados supuestos, por lo que la decisión de no haber atribuido tal calidad a los hechos que emanan de los referidos atestados no configura la infracción pretendida.
DUODÉCIMO: Que, por último, tampoco ha sido conculcado el artículo 200 del Código Tributario con lo resuelto en autos, toda vez que como se asentó correctamente en el proceso, el fundamento de la liquidación de autos está intima y directamente ligado a la causa de la citación emitida como antecedente de ella, al ser la operación cuestionada en el acto reclamado motivo de la pérdida que era fundamento del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas incluido en su declaración de impuesto a la renta y cuya correcta determinación promovió la fiscalización iniciada, de manera que la pretensión de la reclamante en orden a que debió emitirse una citación precisa y específica respecto de lo debatido resulta improcedente.
DÉCIMO TERCERO: Que entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 410, por el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la reclamante, Inmobiliaria San José Limitada, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 405.
Acordado luego de desestimada que fuera la indicación previa del Ministro señor Cerda, quien, para el sólo efecto de declarar que los intereses moratorios resultan improcedentes, estuvo por invalidar de oficio la sentencia en revisión, pues en su concepto el término en el cual el procedimiento fue sustanciado por quien no detentaba la calidad de juez, implica necesariamente que se está frente la hipótesis del artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, toda vez que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho lapso no puede ser tomado en consideración para adicionar la carga impositiva.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Miranda.
Rol N° 23.458-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Julio Miranda L. No firman los Ministros Sres. Juica y Miranda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.