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miércoles, 19 de agosto de 2015

Reparación de daño ambiental. Incendio en Torres del Paine. I. Apreciación de la prueba conforme la sana crítica en materia Medio Ambiental. Nueva valoración de la prueba excede el ámbito del recurso de casación en el fondo. Leyes reguladoras de la prueba, concepto e hipótesis en que son vulneradas. II. Debate doctrinario respecto a la discusión relativa a la especie y monto de los perjuicios. III. Responsabilidad por daño ambiental posibilita la convivencia entre acciones civiles que pretenden reparación de tipo indemnizatorio y la acción ambiental reparatoria. IV. Interpretación restrictiva del artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil constituye una infracción de ley por falta de aplicación de la misma al caso concreto. No es posible excluir la procedencia del artículo 173 inciso 2° del CPC tratándose de perjuicios derivados de un daño ambiental

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 32.087-2014, caratulados "Fisco de Chile con Singer Rotem", sobre juicio sumario por reparación de daño ambiental se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda presentada, condenando al demandado Rotem Singer a realizar las acciones de reparación del daño ambiental que se indica y se rechazó la acción de indemnización de perjuicios deducida en su contra.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 627 de autos.
En contra de esta sentencia el demandante y el demandado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por parte de la defensa del demandado Rotem Singer:
Primero: Que, en primer término, la defensa del demandado afirma que la sentencia recurrida infringió el artículo 62 de la Ley N° 19.300; explica al efecto que tal disposición establecía que en los procedimientos de reparación de daño ambiental la prueba sería apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia ha hecho una valoración de la prueba de acuerdo a un sistema de libre convicción que no se ajusta a lo dispuesto por la Ley N° 19.300.
Postula que si bien la ley no define en qué consiste este sistema de apreciación de la prueba, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia para señalar que ella requiere que el juez valore los medios probatorios de conformidad a las reglas de la lógica, la ciencia o la técnica, así como el buen sentido y la experiencia, debiendo expresarse en el fallo los fundamentos conforme a los cuales se asigna el valor probatorio a cada medio de prueba. 
Afirma que el sentenciador omite expresar la forma en que pondera la prueba rendida y su razonamiento para otorgarle mérito probatorio a los antecedentes del proceso que permitirían acreditar que el demandado fue quien prendió el fuego que originó el incendio.
En un segundo capítulo, el arbitrio sostiene que en la sentencia recurrida se omitió la aplicación de las normas sobre rendición de la prueba testimonial en juicio, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes (en particular los artículos 363, 365, 366 y 382) del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. También se infringe así lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal.
Expone que para acreditar que el demandado fue quien prendió fuego en el parque se alude a las declaraciones policiales voluntarias prestadas por Noaa Ester Saar y por Yael Raif. Sostiene que al admitir tales declaraciones como prueba en el juicio se infringe las normas relativas a la rendición de la prueba testimonial y con ello se infringe la garantía del debido proceso pues tales declaraciones fueron incorporados al juicio con carácter de prueba documental pero en realidad se trata de una declaración testimonial, rendida sin formalidad alguna e incorporada al proceso irregularmente. Estima que resulta contrario a derecho apreciar como prueba documental la declaración de testigos, pues ello equivale a omitir la aplicación de todas las normas procesales establecidas para asegurar el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.
Arguye que es así como se infringe el artículo 363 aludido que exige tomar juramento a los testigos antes de prestar declaración, formalidad que no se cumplió; se infringe el artículo 365 del mismo cuerpo legal que requiere que la declaración se realice ante el juez y en presencia de las partes y de sus abogados, ya que las declaraciones referidas fueron prestadas ante funcionarios de la PDI en Puerto Natales y sin presencia de las partes ni de sus abogados.
Sostiene que se infringe también el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que contempla el derecho de las partes de formular preguntas para establecer causales de inhabilidad; y, también se infringe el artículo 382 del mismo código, que señala que si el testigo no supiera el idioma castellano debe ser examinado por un intérprete, previo juramento de rigor por parte de este.
Afirma que además se infringen los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal que se refieren a los casos en que puede decretarse la suspensión condicional del procedimiento, entre cuyos requisitos no se encuentra el que el imputado haya reconocido responsabilidad en los hechos. Por ello cuando el sentenciador valora la suspensión condicional del procedimiento como una prueba de que el demandado habría prendido fuego o infringido lo dispuesto en las normas citadas, le está atribuyendo a dicha institución una consecuencia no prevista por la ley, como es el supuesto reconocimiento de responsabilidad.
En un tercer capítulo el recurrente sostiene que se infringieron los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.300; pues para que la acción de reparación de daño ambiental y la de indemnización de perjuicios puedan prosperar se requiere que se acredite en el proceso que el demandado infringió alguna norma de protección del medio ambiente, causando con ello un daño ambiental.
Argumenta que la sentencia erradamente ha concluido que el demandado prendió fuego al interior del Parque Nacional Torres del Paine, provocando con ello el incendio que da origen a esta causa. Estima que se infringen así las disposiciones citadas pues se condena al demandado a pesar de que en el proceso no se logró acreditar que él prendió fuego y que con ello causó el incendio en cuestión.
Afirma que no existe prueba alguna que, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permita vincular al demandado con el origen del fuego y que de ello deriva el incendio aludido.
Como un cuarto capítulo del recurso de nulidad sustancial, la defensa del demandado sostiene que se infringió el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse una condena en forma imprecisa y sujeta a la determinación de terceros.
Al efecto sostiene que tal artículo se refiere los requisitos de la sentencia, cuyo numeral sexto es la decisión del asunto controvertido; afirma que para cumplir con ello se requiere que el fallo contenga una decisión que permita poner término definitivo al proceso, otorgando certeza jurídica a las partes respecto a las obligaciones y derechos que en ella se establezcan. Indica que la sentencia debe bastarse a sí misma por lo que ella no puede ser vaga o imprecisa y no puede requerir de la intervención de terceros para su determinación.
Plantea que en el presente caso se condena al demandado a la ejecución de seis medidas de reparación indicándose que en caso de no ejecutarlas oportunamente el demandante podrá solicitar que se le autorice para efectuarla por un tercero a expensas del demandado. Afirma que de la sola lectura del tenor de las medidas de reparación aludidas se advierte su variedad o imprecisión, es así como no se indica en qué plazo deben ejecutarse las medidas, ni tampoco se especifica en qué consisten ellas. Estima que se le otorgan facultades jurisdiccionales a un tercero como es la CONAF, quien estará habilitado para complementar y dar contenido efectivo a la sentencia. Tal imprecisión le permite concluir que no existe una verdadera resolución del asunto controvertido.
Segundo: Que para explicar la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo señala que si las normas se hubieran aplicado correctamente se habría acogido la apelación interpuesta y rechazado la demanda, por no haberse acreditado en el proceso que el demandado prendió el fuego que originó el incendio que afectó al Parque Nacional Torres del Paine; y que, en el caso de tener por acreditada la responsabilidad del demandado, el tribunal habría establecido las medidas concretas de reparación que se ordenaba realizar, sin que estas quedaran indeterminadas y sujetas a la decisión de terceros.
Por ello es que solicitó que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por su parte, rechace íntegramente la demanda.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar que en el presente caso el Estado-Fisco de Chile presentó demanda de reparación por daño ambiental e indemnización de perjuicios en contra de Rotem Singer, ciudadano extranjero a quien atribuye haber provocado un incendio el día 27 de diciembre de 2011 que afectó unas 16.000 hectáreas de terrenos fiscales correspondientes al Parque Nacional Torres del Paine, dañando la flora, la fauna y el equilibrio ecológico existente en el referido parque.
Sostuvo que el demandado debió respetar el uso de los lugares permitidos o sitios establecidos para hacer uso del fuego, debiendo abstenerse de realizarlo en lugares prohibidos, pese a ello encendió fuego en una zona no habilitada, lo que causó el incendio referido, por lo que ha de responder por el daño ambiental causado.
Cuarto: Que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, en sus fundamentos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a) Mediante Decreto Supremo N° 383 del Ministerio de Agricultura, del año 1959, fue creado el Parque Nacional Torres del Paine.
b) En el año 1978, la Unesco declaró al Parque Nacional Torres del Paine, Reserva de la Biosfera.
c) El día 27 de diciembre de 2011, en el control de ingreso de Laguna Amarga del citado parque se registró 
Rotem Singer (hoja de control N° 19.690), ciudadano israelí, Pasaporte N° 14461058, consignando como lugar de visita el “Circuito Grande”; tiempo de permanencia 10 días.
d) El 27 de diciembre de 2011, a las 18:40 horas, aproximadamente, se declaró un incendio al interior del aludido parque.
e) Al ingresar el demandado Rotem Singer al referido parque recibió de un guardaparques un folleto con antecedentes del lugar, de circuitos y obligaciones que debe respetar todo visitante, dentro de las cuales se encuentra “Evita los incendios forestales: ° No debes hacer fogatas en ningún lugar del parque. ° Evita fumar, pero si lo haces, apaga bien tu cigarrillo y lleva la colilla contigo. ° Para cocinar usa una cocinilla solo en los lugares establecidos para ello, protegiéndola del viento y limpiando el área ocupada por ésta; si ves un incendio, avisa a un guardaparque lo antes posible. Evita los impactos ambientales: ° Si no hay sanitarios cuando los necesites, aléjate 100 metros de una fuente de agua, cava un hoyo y después cúbrelo. Lleva el papel higiénico junto con tu basura, no la quemes.”
f) El demandado quemó restos de papel higiénico en el Parque Nacional Torres del Paine y dicha acción provocó 
un incendio; y,
g) Que el referido incendio afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.
Quinto: Que sobre la base de tales hechos acreditados, los jueces del fondo concluyeron que el actuar del demandado importa la ejecución de una conducta que pugna con las normas sobre protección, preservación o conservación ambiental; que efectivamente provocó un daño ambiental el cual tiene como única causa el actuar negligente del demandado, al encender fuego, en circunstancias que no se encontraba autorizado para ello, daño que por ser significativo y concurriendo relación de causalidad con la conducta del demandado debe ser reparado.
Sexto: Que en el primer capítulo de nulidad planteado por la defensa del demandado se sostiene que se infringió el artículo 62 de la Ley N° 19.300 que establecía que la prueba sería apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, infracción que se produjo pues la sentencia hizo una valoración de la prueba de acuerdo a un sistema de libre convicción que no se ajusta al mandato legal.
Séptimo: Que para evaluar si existe el error denunciado en el recurso corresponde revisar si la ponderación de la prueba que hicieron los sentenciadores se ajustó a los parámetros del sistema de apreciación de la sana crítica o si, por el contrario, se tuvo por acreditada la participación del demandado en el hecho dañoso mediante un análisis que no respetó las reglas lógicas, científicas y técnicas aplicables y las que derivan del buen sentido y de la experiencia y, por tanto, tal conclusión probatoria resulta infundada y ajena al referido sistema de ponderación.
Además, habiéndose denunciado que la sentencia impugnada se apartó del referido sistema de apreciación ha de examinarse si ella ha apreciado la prueba de acuerdo a una modalidad de libre convicción que es aquella en la cual el sentenciador no se sujeta a ningún parámetro de valoración probatoria e incluso no ha de exteriorizar su razonamiento para justificar sus conclusiones probatorias; en dicha modalidad tal es su libertad para apreciar la prueba que sólo ha de comunicar la conclusión de su proceso valorativo.
En cambio, si bien en el sistema de apreciación de 
acuerdo a la sana crítica el juzgador no está sujeto a los parámetros propios de la prueba legal o tasada, existe un margen de libertad en la ponderación, pero tal libertad queda sujeta al respeto de las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y al conocimiento científicamente aceptado. De allí que en esta modalidad de apreciación de la prueba el sentenciador sí ha de explicitar los razonamientos seguidos para justificar las conclusiones probatorias a las que arriba, siendo posible controlar este proceso a los fines que él no sea arbitrario, control que se verifica mediante el examen de no infracción de los referidos parámetros lógicos, científicos y de experiencia.
Octavo: Que, desde luego, cabe descartar que la sentencia impugnada haya preterido toda exteriorización de su razonamiento ponderatorio de la prueba. Tal análisis existe y ello permite examinarlo a los fines de verificar si respeta o no los señalados parámetros de la sana crítica; por ende, ha de descartarse la afirmación de la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia contiene una valoración de la prueba de acuerdo a un sistema de libre convicción.
Noveno: Que como ha quedado dicho en la motivación cuarta precedente, entre los hechos que tuvo por establecidos la sentencia de primer grado y que hizo suyos la recurrida, se encuentra la circunstancia que el día 27 de septiembre de 2011, el demandado Rotem Singer ingresó al Parque Nacional Torres del Paine por el acceso de Laguna Amarga acreditando nacionalidad israelí mediante el pasaporte correspondiente y consignando como lugar de visita el Circuito Grande; que esta persona recibió un instructivo que contiene las obligaciones y prohibiciones que debe observar el visitante, entre las cuales se halla la explícita prohibición de “hacer fogatas en ningún lugar del parque”, que “para cocinar usa cocinilla solo en lugares establecidos para ello, protegiéndola del viento y limpiando el área ocupada por ésta”; “si no hay sanitarios, cuando los necesites, aléjate 100 metros de una fuente de agua, cava un hoyo y después cúbrelo. Lleva papel higiénico junto con tu basura, no la quemes”. Igualmente quedó establecido que el demandado Rotem Singer quemó restos de papel higiénico en el sector o lugar de visita.
Que a lo anterior se agrega la circunstancia que el imputado –ante sus acompañantes- admitió haber prendido fuego para quemar papel higiénico, según lo declararan Noah Esther Saar y Yael Raif; cuyas versiones, si bien no se produjeron judicialmente en la causa, se prestaron como declaraciones policiales voluntarias ante funcionarios públicos.
Tales conclusiones, que dan cuenta del examen de la prueba por parte de los jueces del grado, no son antojadizas, esto es, no son arbitrarias ya que se basan en antecedentes probatorios aportados por las partes y ponderados correctamente a la luz de los referidos parámetros del sistema de sana crítica. Es así como, por ejemplo, no se observa infracción de los principios lógicos de no contradicción o del tercero excluido, se respetan las reglas de buen sentido basadas en la experiencia y no se contradicen conocimientos científicamente aceptados.
Desde luego, la sentencia tiene presente que el demandado infringió la prohibición de hacer fuego cuyo fundamento es evitar el alto riesgo de incendio cuando se enciende en campo abierto expuesto al viento.  Por otra parte, la experiencia enseña que la acción del viento arrastra chispas y elementos encendidos que se dispersan e inician focos en partes próximas sin ser ello advertido de inmediato.  Igual vivencia hay que no siempre un pequeño fuego resulta completamente apagado mediante los procedimientos usuales de pisarlo o rociado con un poco de agua.  Es congruente con la lógica de las cosas atribuir la relación del demandado con el fuego si éste se produjo en el sector de su estadía y donde él reconoció -y los testigos corroboraron- que había encendido fuego para destruir papel higiénico contrariando la prohibición recibida de hacer fuego de cualquier tipo.  También parece acorde con las reglas de la experiencia de cómo suceden habitualmente las cosas estimar veraces las declaraciones policiales voluntarias prestadas por dos testigos, connacionales del imputado y miembros del mismo grupo de excursión, puesto que no hay motivo ni antecedente que permita suponer que tuvieran interés en distorsionar la verdad de lo acontecido.
Cabe tener presente que las referidas declaraciones y antecedentes podían ser consideradas válidamente por el tribunal para formar su convicción en vista de la legitimación del artículo 62 de la Ley N° 19.300, según el cual es admisible en este tipo de asuntos, sometidos a la Ley Sobre Bases Generales del Medioambiente, cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.  De igual modo cabía dar significación probatoria, al margen de su eficacia en el orden procesal penal, a la suspensión condicional del procedimiento, aunque ella no importe admisión de responsabilidad penal, considerando que el demandado asumió el pago de US$10.000 con la expresa finalidad de subsanar los inconvenientes generados por el incendio y otros compromisos relacionados con la reparación del daño.
Décimo: Que, por otra parte, un somero análisis de la fundamentación de la infracción planteada por el recurrente deja al descubierto que lo que realmente se denuncia a través de ella es una errada valoración de la prueba. Es así como en el arbitrio se sostiene que la sentencia sólo enunció los medios de prueba conforme a los cuales se estimaban acreditados los supuestos de hecho que permitían acoger la demanda, sin explicitar el razonamiento que le permitía concluir que las referidas pruebas acreditaban la responsabilidad del demandado.
No corresponde que esta Corte de casación haga una nueva valoración de la prueba presentada por las partes ante los tribunales de la instancia, pero resulta conveniente asentar que el artículo 62 de la Ley N° 19.300, que se denuncia como infringido, establece que “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.” De conformidad a ello ha de concluirse que, como la ley permite cualquier medio de prueba, son admisibles, por tanto, las declaraciones que testigos prestaron ante la policía; asimismo, la suspensión condicional del procedimiento aunque no importe admisión de responsabilidad, puede constituir un indicio de ella si aunada a otros antecedentes ello así aparece, especialmente si el demandado aceptó pagar una suma de dinero con la finalidad de subsanar los inconvenientes generados por el incendio, además de otros compromisos relacionados con la reparación del daño.
 Los antecedentes referidos en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la sentencia impugnada, concernientes a la acreditación del ingreso del demandado al parque y su permanencia en él al tiempo de producirse el incendio; el haber reconocido a personas que le acompañaban que hizo fuego, lo que fue corroborado por éstas; la circunstancia de iniciarse el fuego en el lugar donde estas personas estuvieron; la existencia de la suspensión condicional del procedimiento, son elementos que constituyen bases de indicios precisos y concordantes como para fundar una presunción de participación del demandado en los hechos materia de la discusión, que en el orden civil es suficiente para establecerla.
Los referidos elementos probatorios son los mismos que el recurrente señala en la exposición de motivos de su arbitrio, de modo que su cuestionamiento da cuenta de disconformidad con una valoración probatoria que, a juicio de esta Corte, ha sido realizada correctamente por los jueces de la instancia y agotada con las conclusiones aceptadas por esos jueces por lo que no puede ser sustituida por esta Corte a la que está vedado alterar los hechos que regularmente dieron por establecidos los sentenciadores del grado.  Es por ello que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar pues escapa de los márgenes de este recurso de nulidad.
Undécimo: Que, en el segundo capítulo de infracciones denunciadas, el arbitrio de nulidad del demandado sostiene que en la sentencia recurrida se omitió la aplicación de las normas sobre rendición de la prueba testimonial en juicio, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes (en particular los artículos 363, 365, 366 y 382) del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; infringiéndose así también lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal.
Duodécimo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Décimo tercero: Que asentado lo anterior, debe resolverse si a las demás normas que la recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como se pretende.
Décimo cuarto: Que las normas de los artículos 363, 365, 366 y 382 del Código de Procedimiento Civil no constituyen normas reguladoras de la prueba toda vez que dichos preceptos sólo indican pautas procesales respecto del modo en que se ha de rendir la prueba de testigos en el juicio, por lo que ni aún en el evento que dichas reglas se hubieren infringido, tal infracción tiene influencia en lo dispositivo del fallo, al ser meramente ordenatoria litis. Por lo demás, como se ha expresado, las declaraciones policiales voluntarias prestadas por las ciudadanas israelíes Esther Saar y Yael Raif no han sido ponderadas en el contexto de una prueba testimonial sujeta a las normas de producción probatoria recién indicadas sino como otro “cualquier medio de prueba además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y cuya admisibilidad autoriza el ya referido artículo 62 de la Ley N° 19.300.
Del mismo modo, las normas de los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, que también se denuncian infringidas, contienen reglas concernientes a la procedencia de una institución procesal penal que ha sido calificada como una modalidad alternativa de término del procedimiento, por lo que no constituyen normas reguladoras de la prueba.
Por consiguiente, no puede prosperar el recurso de casación en examen en cuanto se sustenta en la infracción de dichas normas procedimentales, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil él sólo procede cuando la infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, cuyo no es el presente caso.
Décimo quinto: Que en tanto no se ha podido configurar la infracción a las citadas normas de los mencionados cuerpos de leyes procedimentales, tampoco puede prosperar el arbitrio que se sustenta en la supuesta infracción de la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues su sola referencia no da cuenta de una infracción de ley que sea decisoria litis y, por consiguiente, no satisface la ya mencionada exigencia del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo sexto: Que el tercer capítulo del arbitrio de nulidad en examen sostiene que se infringieron los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.300, pues para que la acción de reparación de daño ambiental y la de indemnización de perjuicios puedan prosperar se requiere que se acredite en el proceso que el demandado infringió alguna norma de protección del medio ambiente, causando con ello un daño ambiental. Debido a que su defensa estima que la sentencia erradamente ha concluido que el demandado prendió fuego el interior del Parque Nacional Torres del Paine, provocando con ello el incendio que da origen a esta causa, afirma que se infringen así las disposiciones citadas pues se condena al demandado a pesar de que en el proceso no se logró acreditar que él prendió fuego y que con ello causó el incendio en cuestión.
Décimo séptimo: Que no habiéndose acreditado que exista una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos ya referidos en el considerando cuarto, que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Décimo octavo: Que resulta útil asentar aquí que el artículo 51 de la Ley N° 19.300 establece: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.”
A su vez, el artículo 52 del mismo texto legal dispone: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.”
Décimo noveno: Que el capítulo de nulidad en estudio postula que se han infringido los recién citados artículos 51 y 52 por haberse condenado al demandado a pesar de que en el proceso no se logró acreditar que él prendió fuego y que con ello causó el incendio en cuestión.
Debido a que tal afirmación no se adecua al mérito de los hechos asentados por los jueces del fondo no puede prosperar éste capítulo de nulidad, pues las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.
En efecto, esta Corte no puede establecer hechos contrarios a los que han sido determinados como tales por los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, por lo que el recurso de casación en el fondo sustentado en el presente capítulo debe ser desestimado.
Vigésimo: Que en lo que concierne al último acápite contenido en el arbitrio que se analiza, referido a la infracción de lo previsto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse una condena que la recurrente califica como imprecisa y sujeta a la determinación de terceros, baste, para rechazar esta alegación, considerar que el recurso de casación en el fondo no procede a este respecto, ya que como preceptúa el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, tal medio de impugnación tiene lugar respecto de las sentencias que indica siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, exigencia esta última que no concurre en el presente caso ya que el aludido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una norma decisoria litis.
Vigésimo primero: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del demandado ha de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por parte del Consejo de Defensa del Estado:
Vigésimo segundo: Que el demandante, el Estado de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo que sostiene que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medioambiente; los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil; el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; y, lo preceptuado en los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil.
Con respecto a la infracción los artículos 3 y 53  de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medioambiente sostiene que ninguna de las normas pertinentes de la citada ley permite restringir la titularidad del Estado de Chile respecto a la acción indemnizatoria y los citados artículos sólo se limitan a señalar que, además de la acción de reparación ambiental, se tiene derecho a solicitar la indemnización de perjuicios por quien haya sido "directamente afectado" por el daño ambiental. Por ende, no es lícito negar la procedencia de la acción indemnizatoria para el Estado de Chile.
Respecto de los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil, señala que ellos establecen que quien sufre un daño debe ser indemnizado por el autor del mismo y la correcta hermenéutica de las normas legales citadas obliga a concluir que existiendo un daño ambiental y perjuicios derivados del mismo, afectándose el patrimonio ambiental del país por tratarse de un parque nacional protegido, el Estado de Chile debe ser indemnizado por esta pérdida, debiéndose acoger la acción indemnizatoria de perjuicios.
En cuanto a la infracción del artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil hace presente que esta norma se encuentra en el libro I del citado código, esto 
es, entre las disposiciones comunes a todo procedimiento; por tanto, argumenta, no existen razones de texto para restringir la procedencia de la reserva exclusivamente a las obligaciones contractuales o, como pretende la sentencia, "para el caso que el cobro de los perjuicios sea consecuencia de la acción deducida y no para el caso que el único objeto de la acción haya sido aquel" (considerando 33º de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones). Por ello, concluye, si el legislador no distingue, no es lícito al sentenciador establecer diferencias al respecto.
Afirma que tal distinción no es lícita cuando el perjuicio deriva de un daño ambiental, considerando su especial naturaleza. Indica que aquí es preciso tener presente lo resuelto por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 14.209-2013, en la cual se dijo: "…respecto a la aplicación e interpretación del artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil en juicios por responsabilidad extra contractual, es preciso tener presente que dada la naturaleza del daño cuya condena se persigue en estos autos, la conclusión debe ser formulada o adecuada jurídicamente a tal consideración.
En efecto, en estos autos el Estado de Chile persigue se declare la responsabilidad extra contractual de las demandadas con el objeto de lograr la reparación del daño ecológico causado por un derrame de hidrocarburos en aguas marítimas".
Por consiguiente, concluye, la sentencia impugnada ha incurrido en un evidente error de interpretación de la norma, que debe ser enmendado por la presente vía.
En cuanto a la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil, sostiene que es claro que el intérprete no puede desatender el tenor literal de la norma, en este caso la de los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300 que establecen con absoluta claridad que producido un daño ambiental el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado; lo mismo debe señalarse del examen de los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil.
Afirma que el artículo 22 del Código Civil impone al sentenciador tener presente que el contexto de la ley debe servir para ilustrar cada una de sus partes y una correcta interpretación del contexto de las normas pertinentes de la citada Ley N° 19.300 y del artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil no puede sino conducir a concluir que era procedente la acción indemnizatoria deducida por el Estado de Chile, encontrándose legitimado activamente por cuanto la destrucción de su patrimonio ambiental lesiona un interés jurídicamente protegido y constitucionalmente reconocido.
Por último, argumenta que conforme al artículo 23 del Código Civil el sentenciador está obligado a efectuar una correcta interpretación de los preceptos legales aplicables, particularmente en relación a su extensión, ya que ésta se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. Afirma por ello que la sentencia recurrida ha hecho una errónea interpretación de las normas decisoria litis individualizadas al no haber otorgado la acción indemnizatoria derivada del daño ambiental al Estado de Chile, tal como la ley lo establece.
Pide, en virtud de todo lo anterior, que al acogerse el recurso de casación se dicte una sentencia de reemplazo que declare que se confirma la sentencia de primera instancia, con declaración de que además se acoge la acción de indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se reserva para ser discutida en la etapa de cumplimiento del fallo.
Vigésimo tercero: Que si bien el arbitrio en estudio denuncia la infracción de diversas normas legales, todos los capítulos de nulidad planteados apuntan, en 
definitiva, a impugnar la decisión de los jueces del grado en orden a no aplicar lo previsto en el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demandante pretendía que se reservara para la ejecución del fallo o para otro juicio diverso la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios demandados, lo cual les llevó a desestimar la demanda en cuanto solicitaba una indemnización de perjuicios.
Vigésimo cuarto: Que, entonces, resulta procedente comenzar el análisis del recurso con el capítulo de casación a través del cual se denuncia la infracción del artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil al considerar que es improcedente el razonamiento de los sentenciadores que restringe la aplicación de dicho precepto únicamente a las hipótesis de responsabilidad contractual, puesto que si se descarta la infracción de la mencionada normativa, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo la eventual vulneración de las normas esgrimidas en los demás acápites del recurso.
Vigésimo quinto: Que corresponde dilucidar si procedía acoger la pretensión de la demandante de hacer reserva para la etapa de cumplimiento, en términos amplios, de la cuantificación de los perjuicios, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto resulta necesario precisar que el citado artículo dispone: "Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. 
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.”
Vigésimo sexto: Que, como se observa, la citada norma plantea dos hipótesis distintas, dependiendo de si en el juicio de que se trate se litigó o no sobre la especie y monto de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. En el primer caso -regulado en el inciso primero- el actor los probará conforme a las reglas generales o, a lo menos, acreditará las bases para su liquidación. 
En el otro caso -tratado en el inciso segundo- tiene lugar la reserva del derecho a discutir la especie y monto en una etapa posterior al juicio, cual es la de cumplimiento de la sentencia que en él recaiga. 
Vigésimo séptimo: Que debe dejarse asentado aquí que la procedencia de autorizar que la discusión relativa a la especie y monto de los perjuicios se ventile del modo que prevé el citado inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, es una materia que ha sido objeto de un amplio y contradictorio debate doctrinario.
Es así como en contra de dicha posibilidad se ha señalado que “Una jurisprudencia que puede considerarse definitivamente establecida, decide que este precepto es inaplicable a la regulación de los perjuicios causados por un delito o cuasidelito, pues solo se refiere a los que provengan del incumplimiento de obligaciones contractuales o de las relaciones jurídicas preexistentes. Esta jurisprudencia se ha originado principalmente con motivo de la reparación del daño moral; sin ella, ésta habría sido imposible, puesto que ese daño no es susceptible de una exacta apreciación pecuniaria” (Alessandri Rodríguez, Arturo: “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno. Título 35 del Libro IV del Código Civil”, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, p.579).
En el mismo sentido, se ha dicho: “… jamás estuvo en 
los autores de la ley el otorgar al demandante el derecho indiscriminado de escoger por litigar sobre la especie y monto de los perjuicios o no y, por lo mismo, de reservarse o no el derecho a discutir esas cuestiones en juicio diverso. La regla se creó para aquellos casos en que la determinación de los perjuicios no sea la cuestión principal del juicio, es decir, la cosa misma demandada, sino un accesorio de lo principal y que, por ello, se justifica que no haya habido debate ni prueba sobre los perjuicios demandados…
Las sentencias que establecen la doctrina ahora dominante, al aplicar el art. 173 del Cod. de Proc. Civil a situaciones de responsabilidad extracontractual, llevan a distinguir entre el establecimiento de la ilicitud y el de los daños, olvidando que en nuestro sistema de responsabilidad civil es la existencia del daño lo que hace del acto imputado un ilícito, desde que la finalidad de dicha responsabilidad no es la de sancionar, sino la de reparar, de modo que dar por establecida la comisión de un delito o cuasidelito civil es una operación única y no una que pueda hacerse en dos tiempos: uno en el cual se establezca el carácter doloso o culposo de un hecho y otro en que se concreten los daños que antes ha dado por supuestamente causada la sentencia. No debe olvidarse que “la especie” de los perjuicios equivale a señalar en qué consisten ellos y su monto es su dimensión que permite darles traducción económica.
La solución adoptada es tan ilógica que olvida que, si en la etapa de cumplimiento de la sentencia no se acredita ni la especie ni el monto de los perjuicios, la sentencia quedará con efecto teórico de declaración de un ilícito; pero sin efectos resarcitorios. Y todo ello porque se olvida el rol que tiene en la responsabilidad el daño” (Domínguez Águila, Ramón: “Comentarios de Jurisprudencia. Reserva del derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°206, año LXVII, 1999, p.171-172).
Vigésimo octavo: Que, a su vez, optando por la respuesta contraria se ha dicho “El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, actualmente complementado por el artículo 235 N°6 del mismo cuerpo de leyes, constituye un procedimiento general, aplicable tanto en el campo de la responsabilidad contractual como extracontractual. Para ello aducimos las siguientes razones:
La citada disposición se encuentra ubicada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, sobre “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, sin hacer distingo alguno a su respecto;
El tenor de la disposición se refiere, por su parte, en términos genéricos, al caso en que “una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios”, sin admitir, tampoco, diferencia alguna que provenga de la existencia de una relación jurídica actual o preexistente;
El inciso segundo del artículo 173 dispone, imperativamente, que “en el caso de que no se haya litigado sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”. De lo señalado se desprende que no puede el tribunal negar este derecho a los litigantes si el juicio no ha versado sobre la especie y monto de los daños indemnizables;
No existe tampoco ninguna diferencia en lo relacionado con la especie y monto de los daños en materia contractual y extracontractual, ya que ellos o son materiales (daño emergente y lucro cesante) o morales, y todos deben repararse en dinero por regla general;
Establecida la obligación de indemnizar, la determinación específica de los daños (naturaleza, especie y monto) no difiere sustancialmente en el campo contractual y extracontractual. De modo que si el procedimiento es idóneo en un caso, lo será, igualmente, en el otro; 
Por Ley N° 18.705 se introdujo un N°6 al artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, ubicado, también, en el Libro I del señalado cuerpo de leyes. En él se reglamentó la forma en que debe procederse cuando el tribunal, en la sentencia que condena a indemnización perjuicios, reserva al actor el derecho de discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo. Este procedimiento tiene por objeto dar al juicio la debida continencia y facilitar a las partes el ejercicio de sus derechos;
El Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil regula la ejecución de las resoluciones en materia civil. Esta reglamentación no admite la diferencia que ha hecho la jurisprudencia, ya que no se atiende a la materia sobre la cual se ha dictado la sentencia, como se postula en los fallos mencionados;
Nada obsta a que las partes litiguen sobre el derecho a ser indemnizadas, dejando para la ejecución del fallo u otro juicio diverso la prueba de la especie y monto de los perjuicios. Obligarlas a que en un solo juicio inserten ambas cosas parece excesivo, si se tiene en consideración que de lo primero se deducirá la necesidad de lo segundo;
No se divisa por qué la existencia de una relación preexistente pueda alterar las normas legales sobre la prueba del perjuicio. Como hemos señalado en lo precedente, no existen daños que puedan atribuirse únicamente al perjuicio que se sigue a una vinculación contractual. La jurisprudencia se ha uniformado, en el último tiempo, en el sentido de que ambos tipos de relaciones (contractual y extracontractual) puedan dar origen a daños materiales y morales;
El fundamento de toda indemnización de perjuicios radica en el incumplimiento de una obligación. Ella puede tener su génesis en una convención o en el deber general de comportarse diligentemente sin causar daño a nadie. El Código Civil, en sus artículos 1437 y 2284, enumera como fuentes de las obligaciones conjuntamente. No se descubre, entonces, en qué puede fundamentarse un tratamiento diverso cuando se trata de cumplir un fallo judicial que da por configurado un incumplimiento contractual o declara la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de un delito o cuasidelito civil;
Finalmente, no se advierte en qué consiste la “amplitud de las normas reguladoras de la indemnización por delito o cuasidelito”, en oposición a las normas que regulan la indemnización en el ámbito contractual. Pero aun cuando así fuere, aquella circunstancia, lejos de excluir la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en ambas áreas, lo haría procedente. En otras palabras, si los jueces entienden que la disposición sancionada hace más rígido el establecimiento de los daños, debería optarse por ella, sin perjuicio de las facultades que la ley les reconoce para obrar con mayor discrecionalidad; y
Dentro de ciertas pautas, cuanto más severo sea el juez para dar por acreditados los perjuicios, mayor seriedad tendrá la decisión que ordena indemnizar y menos abusos se consumarán al amparo de situaciones de esta índole”. (Rodríguez, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Segunda edición actualizada, 2010, p.358-360).
También en apoyo de la idea de permitir la referida posibilidad se ha dicho: “De acuerdo con una antigua doctrina procesal, la norma del artículo 173 II del Código de Procedimiento Civil sólo resultaría aplicable en materia de responsabilidad contractual. Se justificó tradicionalmente esta diferencia en la supuesta particularidad de la responsabilidad extracontractual que daría a los jueces facultades soberanas para apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización, aunque no se hayan fijado las bases para esta determinación. En definitiva, se asume que la ley no ha establecido reglas que deben observarse por los jueces para determinar el monto de los perjuicios, lo que vale especialmente para la determinación del daño moral; de ello se sigue que carece de sentido distinguir entre la procedencia de la reparación indemnizatoria y la discusión posterior respecto de la naturaleza y monto.
En verdad, también en materia de responsabilidad extracontractual se plantea la diferencia entre las condiciones generales de la responsabilidad (hecho culpable que causa daño) y la determinación en concreto del daño indemnizable y su avaluación, de modo que no hay razón de principio que justifique un trato diferente. Por otro lado, la norma legal del artículo 173 II del Código de Procedimiento Civil no distingue entre ambos tipos de responsabilidad y su ratio juris es aplicable por igual a una y otra, porque persigue evitar una prueba circunstanciada de los perjuicios, en circunstancias que aún no se ha decidido si el demandado será hecho responsable. La tendencia jurisprudencial parece indicar una progresiva aceptación de esta doctrina, que autoriza la postergación de la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios extracontractuales para un juicio diferente o para un incidente de ejecución del fallo” (Barros, Enrique: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p.920).
Vigésimo noveno: Que, en anteriores oportunidades esta Corte se ha pronunciado admitiendo la procedencia de autorizar que la discusión relativa a la especie y monto de los perjuicios se ventile del modo que prevé el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se pueden citar las sentencias dictadas en las causas Rol N°7260-2012 (Becza Gestión S.A. con Inmobiliaria Luis Carrera Uno S.A. y Fernández Wood Constructora S.A., sentencia de ocho de octubre de dos mil trece); Rol N° 3576-2012 (Rebolledo Leyton D. con Banco Santander Chile, sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece); Rol N° 2.240-1997 (Sfeir y otros con Universidad de Concepción sentencia de 15 de septiembre de 1999); Rol N° 2281-1998 (Cademártori, José con Fisco de Chile, fallo de 27 de mayo de 1999); y, Rol N° 396-2009 (Asociación de Canalistas del Embalse Pitama con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A, sentencia de 20 de abril de 2011).
En esta última sentencia se dijo: “Trigésimo octavo: Que… (son) los interesados quienes fijan el contorno de sus acciones y aquello que constituye el objeto de sus pretensiones, con lo cual se satisfacen sus intereses. De esta forma es posible litigar sobre la declaración del derecho a obtener una reparación motivada en un delito o cuasidelito, sin litigar sobre la especie y monto de los perjuicios, pero precisando todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual. En este caso se estará ante una acción y una sentencia definitiva declarativa estimatoria civil. Litigando, además, sobre la especie y monto se estará ante una acción y sentencia definitiva estimatoria civil, pero de condena a una obligación de dar.
Cuando la autonomía de la voluntad se transforma en la regla de oro del Derecho, invade el Derecho Procesal, específicamente se transforma de un sistema de catálogo rígido de acciones a uno abierto. Son las partes quienes deciden soberanamente, en el evento de ver sus derechos amenazados, perturbados o conculcados, recurrir al órgano jurisdiccional. Se fijan principios o vinculaciones mínimas de las partes, tales como: propiedad de la acción; libertad de entablar acciones; obligatoriedad de la contienda; efecto relativo del proceso y pasividad del juez. La libertad de entablar acciones da origen a otros principios: a) libertad de planteamiento, que deja en manos de los interesados determinar el momento y oportunidad en que ejercerá su acción o simplemente si no lo hace, limitándose el tiempo en que válidamente puede hacerlo mediante la caducidad y prescripción; b) libertad de argumentación o de configuración interna de la demanda, que permite al afectado exponer al magistrado los antecedentes en que fundamenta su pretensión, y c) libertad de petición, permite a quien acciona precisar aquello que requiere sea declarado por el magistrado al dictar una sentencia favorable a sus pretensiones.
Este avance del Derecho Procesal ha permitido distinguir claramente entre derecho, pretensión y acción. El legislador entrega a cada interesado decidir sobre la forma más adecuada en que planteará su estrategia para obtener ejercicio pleno de sus derechos, como también la reparación o compensación de los mismos, en su caso, sin que se observen razones valederas para limitarlo, con mayor razón en el caso de autos, en que se ha estimado existe un daño ambiental significativo...”
Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo que ha expresado 
anteriormente esta Corte respecto a la aplicación e interpretación del artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en juicios por responsabilidad extracontractual, es necesario atender a una especial circunstancia que constituye una nota característica del caso sub júdice: éste versa acerca de una conducta que se estima constitutiva de daño ambiental.
Dicho antecedente no es irrelevante y por ello es que anteriormente también se ha dicho: “es preciso tener presente que dada la naturaleza del daño cuya condena se persigue en estos autos, la conclusión debe ser formulada o adecuada jurídicamente a tal consideración. 
En efecto, en estos autos el Estado de Chile persigue se declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas con el objeto de lograr la reparación del daño ecológico causado por un derrame de hidrocarburos en aguas marítimas. 
Noveno: Que lo expresado obliga a traer a colación algunas consideraciones doctrinarias en relación al concepto de daño ecológico o ambiental y que lo diferencian de la noción clásica o tradicional del daño civil, al cual se le aplica lisa y llanamente el estatuto del Derecho Privado. En síntesis, los autores  han manifestado que el daño ambiental puede presentar todas o alguna de las siguientes características: a) Su producción puede afectar a un número indeterminado de víctimas; b) Los efectos que ocasiona son permanentes o dilatados en el tiempo; c) Una vez tomadas las medidas de reparación, hay falta de certeza acerca de la recuperación total e íntegra del medio ambiente afectado; y d) Su manifestación externa puede ser posterior al de su ocurrencia. Resulta esclarecedor citar el siguiente párrafo: “También se ha dicho que los daños ambientales son diferentes a los restantes perjuicios, “no es un daño común”, si puede usarse esta expresión para aludir a un perjuicio cuya realidad es fácilmente comprobable; por el contrario: a) son, en muchas ocasiones, despersonalizados o anónimos, con graves dificultades para la determinación del agente; b) suelen alcanzar y provocar un número elevado de víctimas, un barrio, una región, el país; c) pueden ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas, y d) también ser un daño cierto y grave para el ambiente, el agua subterránea o un lago, pero respecto de las personas que lo invocan sin relevancia, o no tenerla en la actualidad”. (“Daño Ambiental. Problemática de su determinación causal”. Isidoro H. Goldenberg-Néstor Cafferatta. Abeledo Perrot Buenos Aires, edición año 2001, páginas 11 y 12).
Décimo: Que, por otra parte, en la búsqueda de los criterios que determinen una aplicación ajustada a derecho del artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil al caso concreto, es necesario tener presente que en materia de resolución judicial de los conflictos jurídicos medioambientales opera el principio de la precaución, esto es, que quienes deben tomar decisiones legislativas, administrativas o jurisdiccionales deben adoptar medidas transitorias que posibiliten preservar el ambiente mientras no avance el conocimiento científico y técnico, y disminuya o desaparezca la incertidumbre acerca del efecto producido por dicha acción en la calidad ambiental, todo ello para dar una adecuada protección a los afectados, en la especie, al Estado de Chile.
Undécimo: Que, en virtud de los razonamientos expresados, sólo corresponde concluir que era posible otorgar al actor la reserva para discutir el monto de los perjuicios en la etapa de ejecución, una vez probada la existencia del perjuicio ecológico, todo ello en razón de las características y naturaleza del daño reclamado y el principio interpretativo de protección al medio ambiente que impera en el asunto, motivo por el cual se desestimará la alegación de los recurrentes.” (Rol N° 14.209-2013,  Estado-Fisco de Chile con Minimal Enterprises Company y Elmira Shipping And Trading, sentencia de dos de junio de 2014).
Trigésimo primero: Que al examinar esta materia resulta también útil tener en consideración lo expresado en el Mensaje Presidencial con que fue enviado a tramitación legislativa el proyecto que dio origen a la Ley N° 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Éste señala, al referirse a los principios inspiradores de tal iniciativa legal: “En cuarto lugar, el proyecto establece el principio de la responsabilidad, con el cual se pretende que los responsables por los daños ambientales reparen a sus víctimas de todo daño. Además, se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado. En consecuencia, el principio de la responsabilidad supera los ámbitos de lo que se denomina responsabilidad civil, creando una nueva figura que podría denominarse "responsabilidad por daño ambiental". Esta exige, para su concreción, la infracción de las normas ambientales. Por otra parte, el sistema de sanciones pecuniarias refuerza fundamentalmente el sistema de responsabilidad para los infractores a las normas.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 19.300 Bases del Medio Ambiente, Mensaje Presidencial, pág. 16 y 17).
Esta nueva categoría de responsabilidad, esto es, aquella por daño ambiental, tiene como una nota característica que ella contempla la posibilidad de convivencia entre las acciones civiles que pretenden una reparación de tipo indemnizatorio y la acción ambiental reparatoria que pretende restituir el medio ambiente a la situación anterior al daño causado, tal como se aprecia de lo dispuesto en el artículo 53 de la referida ley.
Trigésimo segundo: Que acorde a lo anteriormente expuesto y tal como lo plantea el recurrente, cabe concluir que la sentencia impugnada no tuvo en consideración el referido principio de la responsabilidad, propio de la responsabilidad por daño ambiental, dando así una interpretación restrictiva a la norma contenida en el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, estimando con ello que no era lícito que el demandante reservara para la etapa de ejecución del fallo o para otro juicio diverso el derecho de discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios.
Trigésimo tercero: Que habiéndose concluido que la 
sentencia recurrida limitó indebidamente la posibilidad del demandante de hacer la aludida reserva, lo cual constituye una infracción de ley por falta de aplicación de la misma al caso concreto, corresponde examinar si el yerro en que han incurrido los jueces del fondo ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. Para tales efectos se debe analizar si la ausencia de aplicación del precepto referido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Trigésimo cuarto: Que la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de la Corte de Apelaciones que ahora es impugnada, señaló en su fundamento trigésimo cuarto, “…considerando la parte petitoria de la demanda de autos, la que se limita a reservar para la etapa de ejecución del fallo la determinación de los perjuicios, se advierte claramente que no se determinó el monto de los perjuicios, careciendo por ende la acción entablada, de especificación en cuanto su objeto, razón por la cual faltando uno de los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad extracontractual, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada.”
Fue en virtud de ello que tal fallo, junto con disponer que se acogía la acción de reparación de daño ambiental deducida, determinó rechazar la demanda en cuanto por ella se solicitó una indemnización de perjuicios.
Trigésimo quinto: Que respecto de tal decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación en estudio, fundándolo en la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300; 2314, 2315 y 2329 del Código Civil; 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; y, 19 inciso 1°, 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil, según antes ya se expuso. 
Tal como sostiene dicho arbitrio, la restrictiva interpretación de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil condujo precisamente a que no se reconociera el derecho del Estado de Chile demandante a ser indemnizado tal como lo prevén los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300, derecho a la indemnización que le fue negado no obstante haberse establecido la existencia de un daño ambiental del cual se estimó responsable al demandado y respecto del que se acogió la pretensión del demandante en orden a condenar a aquel a la reparación de los daños ambientales que causó en el Parque Nacional Torres del Paine.
Tal negativa también contraría lo dispuesto en los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil, en cuanto habiéndose establecido el actuar dañoso del demandado y pese al mandato legal que dispone la indemnización del mismo, debido a la restrictiva interpretación hecha por los jueces del fondo, éstos resolvieron el asunto negándole al demandante la posibilidad de que se aplicara lo dispuesto en el mencionado inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ello era válidamente procedente.
Trigésimo sexto: Que, de conformidad a lo que se ha expuesto precedentemente, ha de concluirse que lleva la razón la parte del demandante al sostener que la no aplicación al presente caso de la referida norma del artículo 173 ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal se habría concluido que no es posible excluir la procedencia de la aludida reserva tratándose de perjuicios derivados de un daño ambiental, por cuanto este tipo de daño tiene una particular naturaleza que lo distingue del daño extracontractual común, por lo que habiéndose constatado la efectiva concurrencia del vicio denunciado, que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, procede acoger el recurso de casación en el fondo que se sustenta en ello.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
1.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 651 por la parte del demandado Rotem Singer.
2.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante Estado-Fisco de Chile en lo principal del escrito de fojas 634 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de octubre de 2014, escrita a fojas 627, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, sin compartir el contenido de los fundamentos noveno, décimo y undécimo del fallo, pero teniendo especialmente en consideración que no se discutió en estos autos que el Estado Fisco de Chile es el titular del dominio de la superficie destruida por el incendio, aspecto relevante, toda vez que la discrepancia surge por haber reservado esta parte, para la etapa de ejecución, lo relativo a la determinación de la especie y monto de los perjuicios, 
esto es, lo concerniente a la acción indemnizatoria en cuanto titular del inmueble. En este contexto, establecidas las particularidades del ilícito descritas en la demanda, que provocó el daño ambiental cuya reparación se buscó como pretensión principal, establecida además la autoría imputable del demandado, y el derecho a accionar que asiste al titular de la superficie dañada, lo que permite aseverar en general la existencia de perjuicios, sin haberse cuestionado la vigencia de la acción, procede, en concepto de quien previene, declarar el derecho del Estado Fisco de Chile a que se determine la naturaleza y monto de los perjuicios ocasionados, en la calidad ya indicada, en la etapa de ejecución del fallo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry y del abogado integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Estado-Fisco de Chile, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que habiéndose reservado la determinación de la especie y monto de los perjuicios a indemnizar para la etapa de cumplimiento del fallo u otro juicio diverso, se hace necesario revisar lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y determinar si la aplicación del mismo es posible o no en un juicio de la naturaleza del de autos.
El artículo 173 del código de enjuiciamiento civil prescribe que "Cuando una de la partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. 
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso."
2°) Que en la especie, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada -y supuesto necesario y esencial de la misma- debe ser acreditado oportunamente -en el juicio en el cual se demanda- en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable dé origen a aquélla. Sin su concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar. La mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado, carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles. Además, si en el juicio no se comprueba la existencia del daño o perjuicio no cabe verificar la concurrencia de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa y el daño, ya que si no se sabe cuál es el perjuicio sufrido mal puede saberse si está unido causalmente con el hecho doloso o culposo, lo que impide por cierto dar por establecida esta clase de responsabilidad.
3°) Que de lo anterior se colige que en un juicio que tiene por objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados -lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación-, jamás podría acogerse la demanda, porque faltando uno de sus elementos esenciales dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño pasa a ser así un presupuesto ineludible de la acción, como lo es también la existencia de relación causal entre los actos u omisiones del demandado y éstos.
4°) Que lo anterior se desprende claramente de 
diversas disposiciones sustantivas. El artículo 1437 del Código Civil establece las fuentes de las obligaciones, entre las que menciona a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", lo que trae como corolario que sin daño o perjuicio no nace la obligación. A su turno, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal reitera el mismo concepto cuando impone la obligación de indemnizar al "que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro". Otro tanto ocurre con los artículos 2315, 2316, 2317, 2318, 2319, 2323, 2324, 2325, 2326, 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332 y 2333 del citado Código.
5°) Que, en consecuencia, no es aplicable la reserva a que se refiere el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en sede de responsabilidad extracontractual, toda vez que la acreditación del daño o perjuicio es presupuesto esencial para el nacimiento y declaración de responsabilidad del demandado, y la referida reserva implicaría eximirse de acreditar el daño o perjuicio. 
6°) Que en este sentido no procede declarar la obligación de indemnizar sin que se encuentre probado el elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, 
cual es el daño o perjuicio, por lo que no puede darse lugar a la demanda en este capítulo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla.

Rol N° 32.087-2014.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 03 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos vigésimo quinto a trigésimo segundo del fallo de casación que antecede.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, que se eliminan. 
Y se tiene además presente:
Primero: Que el demandado niega su intervención en los hechos que dieron origen al incendio materia del presente litigio y en consideración a ello sostiene que no puede acogerse la demanda deducida en su contra; para justificar su apelación en contra de la sentencia de primer grado que lo condenó a reparar el daño ambiental que se le atribuye haber causado sostiene que la prueba de tal participación es insuficiente para acreditarla; específicamente aduce que no hay prueba alguna en la causa que permita concluir que él prendió el fuego que originó el incendio.
Segundo: Que ha de tenerse presente que la norma del antiguo artículo 62 de la Ley N° 19.300 y que en términos generales reitera el actual artículo 35 de la Ley N° 20.600, dispone que en el caso del procedimiento por daño ambiental la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siendo admisible cualquier medio de prueba.
Tercero: Que atendido lo anterior ha de de tenerse en consideración que el demandante, a fojas 195 de autos, acompañó diversa documentación entre la que se encuentra la relativa a la copia de cuatro formularios de Control de ingreso al Parque Nacional Torres del Paine, numerados correlativamente, que dan cuenta de la entrada de cuatro ciudadanos israelitas, a cada uno de los cuales se le identifica con su número de pasaporte, siendo ellos Noaa Saar, Linoy Ber-Shoshar, Rotem Singer y Ran Levi, llevando dichos comprobantes de control los números 19688, 19689, 19690 y 19691, respectivamente. En dichos documentos también consta que el ingreso al Parque se realizó por el sector Laguna Amarga, el día 27 de diciembre de 2011, conforme al timbre estampado en cada comprobante de control. Tales documentos no fueron objetados por la defensa del demandado.
Cuarto: Que, además, mediante la misma presentación aludida, la demandante aportó otros antecedentes probatorios entre los cuales se encuentran el Informe Especial de Incendio Forestal de CONAF, reporte de 12 de enero de 2012; copia de la Declaración Policial Voluntaria de las testigos Yael Raif y Noaa Ester Saar; y, una copia de Audiencia de Suspensión Condicional del Procedimiento, datada el ocho de febrero de 2012, respecto del imputado Rotem Singer, por uso ilícito del fuego, artículos 18 y 22 del DS(sic) 4363, en causa RIT 554-2011 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales.
Si bien tales documentos fueron objetados por la parte demandada, dicha objeción fue desestimada por el juez de primera instancia, a fojas 214.
En el aludido reporte de CONAF se indica que el incendio comenzó en un sector de montaña, cercano al Glaciar Grey, desde donde se propagó hacia el sur por la rivera este del Lago Grey hasta el frente sur del macizo Paine. En los planos contenidos en dicho informe, que grafican el desarrollo del incendio, se muestra que el fuego se originó en un lugar cercano al Refugio Grey.
En la referida declaración de Yael Raif se consigna 
que ella estuvo con otras personas entre las que estaba Rotem Singer, en el Refugio Grey, al interior del Parque Nacional Torres del Paine y que en horas de la tarde, Noaa le comentó que Rotem fue a hacer sus necesidades y que ella creía que él había quemado el papel para no dejar basura, diciéndole que se dio cuenta del fuego cuando fue a hacer sus necesidades.
A su turno, Noaa Ester Saar dijo que estando dentro del parque, cerca del Refugio Grey, alrededor de las seis de la tarde, luego de sentarse a comer en donde había un árbol en el suelo, Rotem fue a hacer sus necesidades y la declarante también; luego ella escuchó ruido y un olor extraño, percatándose que había humo y una pequeña fogata, la cual apagó arrastrando sus pies sobre el fuego, esperó para verificar que estuviera apagado y se fue; al volver al tronco donde estaban todos, Rotem le dijo que él había encendido su papel del baño pero que estaba seguro que lo había apagado.
En el Acta de Suspensión Condicional del Procedimiento, se consigna que el imputado Rotem Singer se obligó a trabajar como voluntario en una ONG para gestionar medidas de reforestación del Parque Nacional Torres del Paine y que entregó a CONAF la suma total de $ 4.850.000, equivalentes a USD$ 10.000 “para subsanar los inconvenientes generados con el incendio y operativizar los medios institucionales al efecto.”
Adicionalmente, la parte demandante presentó la declaración judicial de tres testigos, el primero de los cuales, René Alfonso Cifuentes Medina, a fojas 328 expresa que le correspondió hacerse cargo de las operaciones de combate, como jefe de incendio. Explicó que el día 27 de diciembre de 2011, alrededor de las 19:05 horas, por vía telefónica, el administrador del Parque don Guillermo Santana le confirmó la existencia de un foco de incendio en el sector cercano al río Olguín.
El segundo testigo, Alfredo Guillermo Santana Macías, administrador del Parque Nacional Torres del Paine, declaró a fojas 416 y, entre otras cosas, manifestó que el incendio se produjo el día 27 de diciembre de 2011, siendo detectado aproximadamente a las 18:30 ó 18:40 horas. Precisó que se originó en un sector cercano al sendero entre el Refugio Pehoé y el Refugio Grey. 
Por último, Patricio Eduardo Salinas Dillems, a fojas 424 expuso que, en su calidad de jefe provincial de CONAF, se le informó por parte del administrador del parque la ocurrencia de un incendio, el cual se habría iniciado alrededor de las 18:45 horas del 27 de diciembre de 2011. También precisó que el punto de inicio del fuego correspondió a un sector cercano al rio Olguín, dentro del Parque Nacional Torres del Paine.
Quinto: Que siendo admisibles todos los medios probatorios, tal como antes ya se explicó, los antecedentes reseñados sirven para tener por establecidos un conjunto de hechos que unidos entre sí permiten tener por acreditado, en primer término, que el demandado Rotem Singer y un grupo de otros connacionales de él ingresaron juntos al Parque Nacional Torres del Paine; que ello ocurrió el 27 de diciembre de 2011; que tales turistas recorrieron el sector aledaño al Refugio Grey y que en dicho lugar, alrededor de las seis de la tarde, se detuvieron a descansar y satisfacer algunas necesidades básicas. Además, existen indicios de que después que el demandado Rotem Singer realizó los referidos menesteres personales encendió un papel higiénico utilizado; y, se demostró que alrededor de las 18:45 horas del día 27 de diciembre de 2011 se inició un incendio en un sector cercano al sendero entre el Refugio Pehoé y el Refugio Grey, al interior del referido parque. 
Sexto: Que los elementos de convicción antes descritos son bases de indicios múltiples, precisos y concordantes entre sí que permiten tener por establecidos el ingreso al parque y presencia del demandado en las inmediaciones del lugar y en un tiempo cercano al momento en que se originó el incendio, existiendo también antecedentes de que éste encendió un papel que provocó la aparición de una pequeña fogata, la que quienes la observaron creyeron haber apagado, pero que pocos minutos después provocó un incendio que tardó varios días en ser extinguido. También existen antecedentes que con posterioridad a ello, el demandado ante una autoridad judicial se comprometió a realizar labores de reforestación del Parque Nacional Torres del Paine y que también entregó a CONAF la suma total de $4.850.000, equivalentes a USD$ 10.000 para subsanar los inconvenientes generados con el incendio. 
Si bien la referida suspensión condicional del procedimiento no importa una admisión de responsabilidad por parte del imputado, su existencia, sumada a la de todos los otros elementos de prueba ya reseñados es indicio de ella, especialmente al considerar que se allanó al pago de un valor, a cuenta de reparación del daño provocado.
Todos los referidos antecedentes son bases de indicios múltiples, precisos y concordantes como para fundar presunción de participación del demandado en la provocación del incendio materia del presente litigio, 
que en el orden civil es suficiente para así concluirla.
 Ello permite establecer su imprudencia al iniciar un fuego que le estaba prohibido en virtud de las advertencias que recibiera al ingresar al parque, mediante folletos explicativos y de normas sobre protección de bosques, configurándose un evento de culpa contra la legalidad, presunción que refuerza la de responsabilidad de la Ley Nº 19.300 a partir de la producción del daño, daño que al afectar a la flora y la fauna del mencionado parque constituye un daño ambiental, al satisfacer la descripción legal prevista en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, que dispone que lo constituye “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
Séptimo: Que siendo pertinente dar por establecida la existencia de un daño ambiental del cual es responsable el demandado y respecto del que procede acoger la pretensión del demandante en orden a condenar al primero a la reparación de los daños ambientales que causó en el Parque Nacional Torres del Paine, la restrictiva interpretación de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, hecha 
en el fallo en alzada, no se condice con el mandato legal especialmente previsto en los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300 que le concede al actor el derecho a ser indemnizado, lo cual también contraría lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que igualmente reconocen ese derecho, al disponer, el primero, que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”; en tanto el segundo preceptúa “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Debe tenerse presente que frente a los amplios términos de las citadas disposiciones legales que conceden el referido derecho a la indemnización, en el presente caso que concierne a la existencia de un daño ambiental, no existe un texto legal expreso que limite la posibilidad prevista en el aludido inciso segundo del artículo 173 de reservar para una instancia posterior el litigar acerca de la especie y monto de los perjuicios, por lo que atendida la especial naturaleza del litigio sub júdice, corresponde hacer lugar a dicha petición.
Octavo: Que, de conformidad a lo expuesto, además de hacer lugar a la acción de reparación de daño ambiental deducida que fue acogida por la sentencia de primer 
grado, corresponde también hacer lugar a la demanda en cuanto por ella se solicita que se reserve al actor el derecho a discutir acerca de la especie y el monto de los perjuicios.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia definitiva apelada, de fecha diez de julio del año dos mil trece, escrita a fojas 469 en cuanto por ella se hace lugar a la acción de reparación de daño ambiental deducida.
II.- Que se revoca la antedicha sentencia en cuanto por ella se rechazó la demanda deducida en lo principal de fojas 1, en lo que concierne a la petición de indemnización de perjuicios y en su lugar se declara que además se acoge la acción de indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se reserva para ser discutida en la etapa de cumplimiento del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la revocatoria teniendo especialmente presente lo consignado en su prevención del fallo de casación.

Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro Señor Pierry y del Abogado Integrante Señor Quintanilla quienes, en concordancia con lo expresado en su disidencia del fallo de casación, fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla.

Rol N° 32.087-2014.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 03 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.