Santiago, diez de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2712-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, cuaderno de tercería, caratulado “Banco del Estado de Chile con Ernesto Jorge Leiva Carrasco, Empresa Constructora EIRL”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, rolante a fojas 76, resolvió rechazar las tercerías de prelación y pago promovidas por la Tesorería General de la República.
Impugnada dicha sentencia por el tercerista mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 115, la confirmó.
En contra de este fallo, el demandante incidental interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Sobre el vicio que el recurrente alega en su recurso de nulidad formal, expresa que el fallo omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Expone que los sentenciadores de segunda instancia deben examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, cualquiera sea la convicción a que arriben en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con ella.
Agrega que el tercerista acompañó en segunda instancia, con la debida ritualidad procesal, tres certificados de avalúo fiscal de las propiedades del deudor, donde constaban las tasaciones fiscales de los inmuebles en cuestión, respecto de los cuales la Corte de Apelaciones de Iquique omitió referirse a ellos, limitándose a confirmar la sentencia apelada.
Agrega que tal omisión influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo pues, conforme lo dispuesto en el artículo 2473 del Código Civil, los créditos de primera clase afectan todos los bienes del deudor y, al no haber bienes suficientes para cubrir íntegramente el crédito preferente de primera clase, estos gozarán de preferencia en el orden de su numeración, lo que es ratificado por el artículo 2478 inciso 1° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, argumenta que lo relevante del caso de autos era establecer si el deudor posee bienes en cantidad suficiente, distintos del hipotecado, sobre los cuales el acreedor de primera clase pueda hacerse pago íntegro de su acreencia, siendo un elemento probatorio esencial en esta materia la determinación del valor que se les asigna a los demás bienes del deudor para poder calificar la suficiencia de los mismos. Sobre esta última situación sostiene que tiene relevancia esencial la consideración de la prueba rendida en segunda instancia, respecto de la cual los jueces omitieron toda ponderación.
SEGUNDO: Que, conforme al art. 768 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente el recurso de casación en la forma es indispensable que el vicio que se denuncia tenga influencia en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que, siendo efectivo que la sentencia recurrida tendría que haber ponderado la prueba acompañada en segunda instancia, puede constatarse que esa omisión carece de influencia en lo dispositivo del fallo, como se percibirá al examinar el recurso de casación en el fondo. En estos términos, este recurso de invalidación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que, por medio de este libelo, la demandante incidental atribuye a la sentencia que impugna haber incurrido en diversos errores de derecho que necesariamente conducen a su invalidación. Se habría infringido el artículo 2478 del Código Civil en relación con los artículos 2470, 2471, 2472, 2473 y 1700 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1699 y 1700 en relación al artículo 2478, todos asimismo del Código Civil; 342 n° 6 del Código de Procedimiento Civil; 7° de la Ley N° 19.799 y 185 del Código Tributario, todos relacionados con las normas reguladoras de la prueba.
Según la recurrente, en cuanto a las normas de fondo, el error de derecho que contiene el fallo se configura por la circunstancia de haberse dejado como hecho sentado la existencia del crédito alegado por su representada, por lo que se debe circunscribir todo el examen en autos al alcance de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, norma conforme a la cual se debe examinar la existencia de otros bienes del deudor aparte del hipotecado, como también si estos tienen el carácter de suficientes, es decir, que permitan hacer pago íntegro o total de los créditos de primera clase alegados por el tercerista.
Agrega que de la prueba rendida en autos aparece que la ejecutada posee a lo menos dos inmuebles; sin embargo, afirma, no se ha producido la situación del artículo 2478 del Código Civil, ya que conforme a sus avalúos o tasación fiscal, esos bienes no son suficientes para el pago íntegro de los créditos preferentes de primera clase.
Reclama que al sentenciador le bastó la existencia de otros bienes para desechar la demanda, en tanto que el legislador no sólo exige tal circunstancia sino también que ellos tengan una valoración económica tal que tengan la capacidad o aptitud de pagar la totalidad de la deuda preferente.
Recalca que en autos se han desplegado probanzas suficientes para establecer que los bienes que aparecen registrados a nombre del deudor no son suficientes para pagar íntegramente los créditos de primera clase.
En cuanto a las normas reguladoras de la prueba, sostiene que su parte, en la oportunidad probatoria respectiva, acompañó sendos certificados de avalúos fiscales, instrumentos que producen plena prueba sobre el valor fiscal asignado a dichas propiedades, valor que, en total, es inferior al crédito preferente; sin embargo, en su razonamiento los sentenciadores omitieron la ponderación de tales documentos y, como consecuencia de ello, no aplicaron la legislación atingente a la prelación de créditos y la posibilidad de que un crédito de primera clase se pague con bienes hipotecados.
Adiciona que el fallo impugnado desconoce el valor probatorio de la prueba producida en la causa, no obstante asignarle la ley uno de carácter obligatorio: produce plena fe.
Sostiene que, de haberse aplicado correctamente las leyes infringidas, no se habría rechazado la tercería de prelación, desde el momento en que se han cumplido todos los presupuestos establecidos en la ley para que los créditos de primera clase se hagan efectivos sobre el bien hipotecado. Concluye advirtiendo que si el sentenciador no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, efectuando las consideraciones de rigor respecto de los montos demandados por el tercerista y el valor de los demás bienes del deudor, habría concluído que estos últimos son insuficientes para cubrir íntegramente la deuda demandada.
QUINTO: Que frente a esos antecedentes, el recurrente propone como infringidos el citado conjunto de disposiciones, las cuales giran alrededor de una circunstancia y un concepto fundamentales. La circunstancia es que él habría probado el valor de los inmuebles que restan al deudor; y el concepto es el de insuficiencia, aplicado al resto de los bienes fuera de la hipoteca, respecto al valor de su crédito. Así, sostiene que como él acompañó certificados de avalúo de los predios que, aparte de la hipoteca, restan al deudor, que suman un valor inferior al valor de su crédito, entonces está claro que los demás bienes del deudor son insuficientes para pagar su crédito de primera clase, y procede sacrificar el
valor de la hipoteca -que tiene un rango inferior al crédito suyo- para completar el pago.
SEXTO: Que, en estos términos, y en dirección a los preceptos legales infringidos, tal como lo ha propuesto el recurrente al formular una síntesis de su denuncia normativa (III, a.-, fojas 125), al fondo, “se debe circunscribir todo examen en autos al alcance de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil.”
SÉPTIMO: Que, atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir el citado artículo 2478: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472.”
OCTAVO: Que, según se ha planteado en la presente controversia, el texto presenta un problema de interpretación y, entonces, lo que el recurrente viene a denunciar como violación legal es que la sentencia recurrida adoptó una interpretación que él estima equivocada.
NOVENO: Que, en estos términos, se trata de que esta Corte determine cuál es la interpretación correcta.
Una primera forma de entender la norma –que es la postulada por el recurrente- es que, existiendo otros bienes del deudor, en la misma causa hipotecaria debe procederse a la tasación de esos bienes; y si conforme a esa tasación los bienes tienen un valor inferior al crédito de primera clase, el acreedor de primera puede acudir por el déficit al valor que produzca la subasta de la finca hipotecada. Como la tasación siempre es una estimación o cálculo aproximado de valor, en esta interpretación se está actuando con un déficit que puede ser calificado de hipotético.
La segunda alternativa es estimar que no basta una tasación, la cual conduce a configurar un déficit hipotético; y que el déficit al que se refiere la norma es uno real. Es decir, para determinar si existe o no un déficit es necesario enajenar esos bienes, y ahí se sabrá si efectivamente alcanzaban o no para pagar el crédito de primera clase, procediéndose en consecuencia. Porque, sobre si bien la subasta no es el mejor medio para descubrir el valor de los bienes, al fin, las cosas materiales en el mercado valen lo que se paga por ellas; y para afectar al crédito hipotecario se trata de determinar si los demás bienes del deudor son o no efectivamente insuficientes. Así, no basta una tasación. Empleando el procedimiento que corresponda, el acreedor de primera clase debe proceder a la realización de esos bienes, pudiendo, entretanto, utilizar además las herramientas jurídicas pertinentes para evitar que sus derechos puedan ser evadidos. Entonces, enajenados esos bienes y aplicado su valor al pago del crédito preferente, se sabrá si hay o no déficit y si lo hay a cuánto asciende y, si es del caso, podrá acudirse al valor de la finca hipotecada hasta lograr el pago total del crédito, dejando el saldo al acreedor hipotecario, si algo queda.
Esta última es la comprensión que prefiere esta Corte (en el mismo sentido, implícitamente, Abeliuk, René: “Las Obligaciones.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2008, Tomo II, p. 994), por lo que el recurso no podrá prosperar.
Nótese que, de seguirse el primer entendimiento, podría darse una insatisfactoria posibilidad: que con la sola tasación de los demás bienes el acreedor de primera clase acuda al valor de la finca hipotecada en perjuicio del acreedor hipotecario y luego, en una subasta desatada por otro acreedor, esos bienes rindieran tal suma que se demostrare que con ella el acreedor de primera clase se habría pagado el total de su crédito sin necesidad de afectar al acreedor hipotecario.
DÉCIMO: Que sólo resta añadir que, en todo caso, el tercerista pretendía que se tuviera como suficiente tasación para demostrar el déficit, el avalúo que los demás bienes tienen para efectos del pago de la contribución territorial, lo que a todas luces es insuficiente.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a los demás preceptos denunciados, es ostensible que la evaluación de su aplicación queda absorbida por la forma de entender el art. 2478 del Código Civil, tal como fue propuesto por el mismo recurrente según ya se relató, por lo que no es necesaria especial referencia a cada uno.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el tercerista, Tesorería General de la República, respectivamente en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 118, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veinte de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 115.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 32.207-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.