Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 6637-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio sumario de precario, caratulado “Baeza Guíñez, Carlos Andrés con Fernández Aburto, José Miguel”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 83 y siguientes, se rechazó la demanda sin costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de veintidos de agosto de dos mil catorce, escrito a fojas 116 vuelta y siguientes, la revocó, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, ordenando la restitución del inmueble al tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Primero: Que la recurrente denuncia el vicio de ultrapetitia, aunque cita el artículo 786 Nº4 del Código de Procedimiento civil, es claro que alude al artículo 768 Nº4 de ese texto legal en relación al artículo 160 de ese mismo Código. Argumenta que la sentencia recurrida se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al acoger la acción de precario, pues consta en autos que detenta un título que justifica su ocupación, lo que redunda en que el actor debió ejercer una acción diversa destinada a proteger el dominio que reclama y al haberse acogido la acción de precario, la que entiende incorrecta, se habría extendido a materias no sometidas a la decisión del tribunal.
Segundo: Que resulta claro que el vicio que se imputa a la sentencia no se verifica. Lejos de extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la sentencia recurrida se pronunció justamente sobre la acción de precario interpuesta en autos, acogiéndola y ordenando la restitución del inmueble. Mal podría haber ultrapetita si el tribunal cuya sentencia se impugna acoge la acción ejercida por el actor.
Tercero: Que así las cosas, no resulta posible acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 2195 inciso 2º, 1698 1700 y 1702 del Código civil. Respecto a la primera regla, el artículo 2195 inciso 2º, lo que relaciona con los artículos 19 al 24 del código civil, luego de citar las condiciones que establece la regla para que se califique una situación como precario, sostiene que si bien el demandado ocupa de manera gratuita el inmueble, lo hace en razón de un título que lo habilita para hacerlo. En cuanto a la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código civil, la vulneración se verifica al haberse dado por probado el dominio del actor respecto al inmueble cuya restitución reclama, siendo que existen inscripciones paralelas, debiendo el tribunal resolver el conflicto determinando quién detenta mejor título, lo que es propio de un juicio ordinario. Por último, en relación al artículo 1698 del Código civil, entiende que existe infracción, dado que se le habría exigido probar que el inmueble cuya restitución se reclama en autos corresponde a aquel del cual detenta inscripción a su favor, lo que afirma en su recurso, siendo por ese motivo infringido el onus probandi en su contra. Finaliza indicando la forma en que las referidas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados. En primer lugar, el demandante es poseedor inscrito del bien raíz cuya restitución reclama. En segundo lugar, el demandado ocupa el referido inmueble. En tercer lugar, el título que el demandado esgrime corresponde a un inmueble diverso al que se reclama en autos. Por ende, y en cuarto lugar, el demandado carece de título oponible al actor que justifique la ocupación del inmueble.
Sexto: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó ser poseedor inscrito, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º, habilita para presumirlo propietario. También se probó la ocupación del inmueble en cuestión por el demandado sin que haya acreditado un título que lo habilitara, dado que aquél que esgrimió corresponde a otro inmueble. En consecuencia, la ocupación del inmueble resulta de la mera tolerancia del actor, pudiendo ejercer la acción conforme al artículo 2195 inciso 2º del Código civil. No habría, por ende, infracción a este precepto, pues si bien el recurrente entiende que detenta un título, éste no es oponible al demandante, dado que corresponde a un inmueble diverso. Tampoco puede haber infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código civil, en razón que no existen inscripciones paralelas respecto a un mismo inmueble, sino que inscripciones respecto de inmuebles diversos. Por último, no existe vulneración al artículo 1698 del Código civil, pues no se le ha exigido al demandado que acredite que la inscripción que le favorece corresponde al mismo inmueble, sino que conforme la regla que esgrime como infringida, aplicada al precario, coloca de cargo del demandado que pruebe algún título oponible al demandante que descarte la condición relativa a la ignorancia o mera tolerancia del dueño para la ocupación del inmueble.
Séptimo: Que, cabe concluir, que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye en base a un hecho diverso al que se dio por probado en la instancia. En efecto, el recurrente arma su recurso bajo el supuesto que la inscripción a que tantas veces alude incide en el mismo inmueble que se le ordenó restituir, lo que conforme los hechos asentados en la instancia no es efectivo. Siendo ese preciso hecho inamovible para este Tribunal, el recurso carece de sustento.
Octavo: Que por lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 121, contra la sentencia de veintidos de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 116 vuelta y siguientes.
Se previene que el abogado integrante señor Rodrigo Correa González estuvo por rechazar el recurso teniendo en consideración sólo que en razón que la inscripción a favor del demandante se origina en la regularización de la propiedad conforme al DL 2695, dicha inscripción canceló todas las anteriores, lo que impide considerar otras inscripciones precedentes, como lo sería aquella que esgrime el demandado, aun si ésta correspondería a un inmueble que en todo o en parte coincidiera con el inmueble regularizado.
Acordada, en lo que dice relación con el rechazo del recurso de casación en el fondo opuesto por la parte demandada, con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, quien fue de opinión de acoger tal arbitrio, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
1º.- Que en estos autos se ha intentado una acción de precario, prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". En vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.
2º.- Que con estricto apego a la referida norma, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a).- que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b).- que el demandado ocupe ese bien y; c).- que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3º.- Que la disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz. Sin embargo, existiendo indicios respecto de algún lazo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que tiene la cosa, o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en presencia de un precario.
4º.-Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercero de los supuestos referidos en el motivo segundo que precede no verificó, o si, por el contrario, como lo plantea el demandado, se acreditó debidamente. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que el demandado no cuenta con título que lo justifique.
5º.- Que respecto de los actos de “mera tolerancia” a que se refiere el artículo 2195 del código sustantivo, esta Corte ha sostenido invariablemente que si bien no encuentran definición en la ley, “puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado.” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. “Tratado de los Derechos Reales, Bienes.” Pág. 23 y 24). Agregan los autores que: “Para calificar un acto como de mera tolerancia o no, es preciso atender al ánimo o voluntad de las dos partes. Habrá un acto de esa naturaleza si el agente, o sea, el que lo ejecuta, lo hace sin ánimo de realizar un acto posesorio o de ejercicio de un derecho propio, y si, por su lado, el que soporta el acto lo hace por pura condescendencia.”. “Cuando en un pleito se discute si un acto es de posesión o mera tolerancia, hay que determinar el ánimo de las partes atendiendo naturalmente, a algunos signos externos más o menos característicos, cuya ponderación razonada permitirá descubrir el fuero interno del actor y el demandado.”
6º.- Que cabe tener en consideración que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que los deslindes y cabidas que se desprenden de los títulos acompañados por ambas partes, difieren entre sí, de manera que no es posible sostener que el inmueble sub lite forma parte de alguno de los predios que da cuenta la inscripción especial de herencia esgrimida por el demandado,
7º.- Que, sin perjuicio de lo reseñado, este sentenciador comparte lo razonado por el juez de primer grado en orden a que la prueba rendida por ambas partes da cuenta de la existencia de títulos que, aparentemente, se refieren al inmueble en disputa, y que otorgarían derechos a ambas partes sobre él, de tal manera que se trata de una materia cuya discusión no corresponde ser dilucidada mediante la acción de precario.
8º.- Que el título esgrimido por el demandado reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al demandante en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante, de manera que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley no lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
9º.- Que, por lo antes dicho, los sentenciadores de la instancia infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada.
En las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito no han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que la ocupación obedece a la mera tolerancia de la parte demandante.
Redactó el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 24.411-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.