Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 9580-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Laura Ester Hidalgo Segovia con Ana María Cárdenas Olivares”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol Nº C-602-2012, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 131 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de catorce de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 90 y siguientes, que acogió la acción reivindicatoria de fojas 1, ordenado que la demandada restituya el inmueble de autos y que se cancele la inscripción de dominio a nombre de esta última de fojas 74, número 56 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, sin costas.
2º.- Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo reprochado ha vulnerado los artículos 15 y 16 del DL 2695, 52, 582, 670, 675, 686, 703, 721 y 728 del Código Civil, por cuanto la sentencia privilegia el título obtenido el 1° de diciembre de 2009 de manera espuria por la hermana de la demandante y antecesora de ésta en el dominio del predio, Mary Elvira Rivera Castro, por sobre el justo título con que cuenta su parte, obtenido en virtud de la compraventa de 9 enero 2006 derivada de la adjudicación en remate en un juicio particional, del que también fue parte la demandante.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
3°.- Que los jueces del fondo acogieron la demanda de reivindicación argumentando -en síntesis- que la actora acreditó ser dueña del inmueble ubicado en calle Independencia N° 955 de Illapel, en virtud de la copia de escritura pública de compraventa de 22 de diciembre de 2011, inscrita ese mismo año en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel y que si bien se estableció que existe superposición de inscripciones sobre el predio en cuestión, consideraron que por aplicación del artículo 16 del D.L. 2.695 la inscripción de la demandada del año 2006 quedó cancelada por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido un año desde la inscripción de la resolución que regularizó la posesión de Mary Elvira Rivera Castro sobre el inmueble de autos, practicada en el año 2009.
Por ello, los sentenciadores expresan que no resulta atendible lo expuesto por la demandada, al amparar su derecho sobre el inmueble con una inscripción de dominio que debe considerarse cancelada.
4°.- Que el razonamiento dado por los jueces del grado para acoger la demanda y desestimar las alegaciones de la demandada resulta ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo a lo que mandata el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695, se considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción adquisitiva por el solo ministerio de la ley. Asimismo, según lo previene el inciso 2° del artículo 16 del referido decreto ley, una vez que ha expirado el indicado plazo de un año las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, la de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, norma que no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
5°.- Que en consecuencia, no siendo efectivos los yerros normativos denunciados en el recurso, éste necesariamente ha de ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 135, por el abogado Ariel González Carvajal en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 131 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 9580-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Jean Matus A.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.