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martes, 22 de septiembre de 2015

catorce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes RIT N° I-7-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece don Luis Ingunza Ayala,  abogado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en autos sobre reclamación de resolución de multa caratulado “Salcobrand S.A. con Inspección del Trabajo de Castro”, y deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 08 de junio del presente año que acogió parcialmente la Reclamación interpuesta por Salcobrand S.A. en contra de la Resolución de Multa Nº 8849/15/14-2 y 4, con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Invoca como fundamento del recurso, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, según corresponda; en la especie, la causal del artículo 478 letra a) en relación con los artículos 459 N° 4 y 456 del Código del Trabajo, por no existir análisis alguno de la prueba documental que indica, que sustenta la aplicación de las multas, por lo que solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 08 de junio de 2015, y concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo dicho recurso, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, anulando los razonamientos que dicen relación  con el vicio denunciado  y la decisión correspondiente, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare que se rechaza íntegramente la reclamación judicial deducida en contra de la Resolución N° 8849/15/14-2 y 4, con costas.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el recurrente señala en relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que las normas que se estiman infringidas por el fallo que se recurre corresponden al artículo 503 inciso 1º del Código del Trabajo, artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículo 3º de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, disposiciones legales que reproduce textualmente, indicando que, del análisis de las dos primeras disposiciones legales, se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe y que a su constatación de los hechos la ley le ha otorgado presunción de veracidad y que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, aplicable al caso de la resolución de multa.
Sostiene que, conforme a lo anterior, la infracción de tales preceptos conforme a lo anterior,  la infracción de tales preceptos consiste en que la sentenciadora en el análisis de las multas Nº 8849/15/14-2 y 4 deja de aplicar las normas antes transcritas, es decir, se está frente a la hipótesis de “Falta de aplicación” de la ley, que ocurre cuando se deja de aplicar una ley que es la llamada a resolver el asunto, siendo del caso que de la lectura del fallo que se recurre se observa que no existe ni siquiera referencia alguna a las normas ya indicadas en circunstancias que el fiscalizador de la Inspección de Castro, en su calidad de ministro de fe, en la resolución impugnada señaló como hechos verificados aquellos necesarios para la aplicación del artículo 55 inciso 1º del Código del Trabajo y artículo 19 inciso 1º, 5º, 6º y 7º del DL 3.500.  Así, los hechos que configuran la infracción se encuentran señalados en la resolución de multa y en el informe del fiscalizador, conteniendo hechos específicos verificados tras la revisión de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores por el periodo septiembre a diciembre de 2014 y cotizaciones previsionales, por lo que correspondía aplicar la presunción que establece el artículo 23 del DFL Nº 2 de 1967 y del artículo 3º de la Ley 19.880, y presumir éstos como efectivos, siendo el objeto del procedimiento de reclamo previsto por el artículo 503 del Código del Trabajo, desvirtuar los hechos imputados en la fiscalización mediante las probanzas respectivas, cuestión que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte. En caso que ello no ocurra, se mantiene a firme la sanción impuesta, desestimándose la reclamación Lo anterior es lo que no ocurrió en la especie.
Indica que el vicio denunciado se observa en los Considerandos Octavo, Noveno, Duodécimo y Décimo Tercero, que demuestra que el fallo centra el análisis en la Circular 0009 de 23 de enero de 2015 de la Dirección del Trabajo que es una instrucción interna a los funcionarios del Servicio respecto de cómo realizar la fiscalización a las cadenas de farmacias, estableciendo que ésta no cumpliría con un debido procedimiento administrativo siendo la razón por la cual la sentenciadora deja sin efecto las multas, sin que exista análisis alguno acerca de cómo la prueba de la reclamante desvirtuaba los hechos constatados respecto de las multas reclamadas y estimando que es este Servicio el que debe probar los hechos constitutivos de infracción,  los que, sin embargo, constaban en la resolución de multa y en el Informe de Exposición (prueba documental incorporada por esta parte oportunamente) operando sobre ellos la presunción legal ya mencionada, lo que en su opinión es el vicio que presenta la sentencia e influye en lo dispositivo de la misma, ya que de haber dado aplicación a los artículos 503 del Código del Trabajo, 23 del DFL Nº 2 y 3º de la Ley 19.880, no se habría dejado sin efecto la multas impuestas por resolución Nº 8849/15/14-2 y 4,  respecto de las cuales operaba la presunción legal de veracidad al aparecer constatados en terreno una serie de hechos por el fiscalizador actuante en su calidad de ministro de fe,  los que no ha sido desvirtuados en estos autos, debiendo en consecuencia haberse manteniendo firme las multas.
SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, el recurrente  fundamenta el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código, según corresponda;(…)”, en la especie, la causal del artículo 478 letra e) en relación a los artículos 459 N° 4 y 456, todos del Código del Trabajo, por carecer el fallo que se examina del análisis probatorio exigido por el ordenamiento jurídico laboral. Según el numeral Nº 4 del art.459 las sentencias definitivas deben contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Este requisito se complementa con el artículo 456 del Código del Trabajo, en específico, la regla de fundamentar en el fallo la valoración probatoria efectuada.
En el fallo que se recurre la sentenciadora en su considerando Sexto sólo enumera la prueba rendida por esta parte en autos, pero para el caso de las Multas Nº 8849/15/14 Nº 2 y Nº 4 no existe análisis alguno del Informe de fiscalización N° 1005/2015/85 de 10 de febrero de 2015; Informe de exposición; Formulario F 4/6;  Acta constatación de hechos; Formulario F 8 de 17 de febrero de 2015, y Acta de requerimiento de documento F 7 de fecha 17 de febrero de 2015 y sus anexos.
La prueba reseñada anteriormente sustenta la aplicación de las multas dando cuenta de la verificación de los elementos necesarios para la aplicación de la infracción al artículo 55 inciso 1º del Código del Trabajo, por no pago Íntegro de remuneraciones y artículo 19 incisos 1º, 5º, 6º y 7º del D.L. 3.500, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales.  Así, los hechos que configuran la infracción se encuentran fundados en especial en el Informe de fiscalización y de Exposición y en el Acta de Constatación de Hechos, conteniendo hechos específicos constatados tras la revisión de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores por el periodo septiembre a diciembre de 2014 y cotizaciones previsionales y entrevistas aplicadas, habiendo la sentenciadora sólo analizado la Circular 009 de manera aislada y sin relación a lo que los restantes medios de prueba ya mencionados ofrecían acerca de los hechos en debate, citando a los autores que indica en relación a la valoración de la prueba.
En cuanto a la forma en que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que la omisión de apreciar toda la prueba rendida por esta parte influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que se deja sin efecto las multas Nº 2 y Nº 4, las que habrían sido confirmadas con  la ponderación integral y armónica de todos los medios de prueba incorporados por esta parte, de los que se establecían la constatación de la infracciones al  artículo 55 inciso 1º del Código del Trabajo y artículo 19 incisos 1º, 5º, 6º y 7º del DL 3.500,  que no han podido ser desvirtuadas por la reclamante en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 y artículo 3º de la Ley N° 19.880.
TERCERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad principal, de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber la sentenciadora en el análisis de las multas N° 8849/15/14 – 2 y 4, dejado de aplicar la ley, que es la llamada a resolver el asunto, en la especie, el artículo 503 inciso 1° del Código del Trabajo y el artículo 23 del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, de las que se puede concluir que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de Ministros de Fe y que a su constatación de los hechos la ley ha otorgado presunción de veracidad, y dejando de aplicar el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos aplicable al caso de la resolución de la multa, y que tal vicio se produce porque en la lectura del fallo no existe referencia alguna a las referidas normas, debiendo la Juez presumir efectivos los hechos verificados  por el Fiscalizador de Castro en virtud de tales disposiciones legales, tales alegaciones deben ser desestimadas por cuanto las normas legales que se dicen infringidas constituyen presunciones simplemente legales que admiten prueba en contrario en el procedimiento de reclamación de multas establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, que permite dejar sin efecto las multas impuestas en el evento que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo incurra en error de hecho en la apreciación de los hechos o revisión de los antecedentes laborales tenidos a la vista al efectuar la fiscalización, siendo absolutamente indebido y contrario a derecho que el Juez con el solo mérito de los hechos verificados por el Fiscalizador deba presumirlos efectivos, argumentación que atenta al debido proceso en que se funda todo procedimiento legal y administrativo, no advirtiéndose en el examen de la sentencia impugnada infracción alguna a las normas que se dicen infringidas, por lo que la Juez no ha incurrido en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso por esta causal no puede prosperar. 
CUARTO: Que, respecto a la causal de nulidad subsidiaria del artículo 478 letra b), en relación con los artículos 459 N° 4 y 456 del Código del Trabajo, por carecer el fallo del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, que se complementa con el artículo 456 del mismo Código, con la regla de fundamentar en el fallo la valoración probatoria efectuada, lo que  se produce en el considerando Sexto, en que la Juez solo enumera la prueba rendida por su parte pero para el caso de las multas números 2 y 4 no existe análisis alguno del Informe de fiscalización N° 1005/2015/85 de 10 de febrero de 2015; Informe de exposición; Formulario F 4/6;  Acta constatación de hechos; Formulario F 8 de 17 de febrero de 2015, y Acta de requerimiento de documento F 7 de fecha 17 de febrero de 2015 y sus anexos, al contrario de lo sostenido por la recurrente, se advierte en el examen de la sentencia impugnada que la sentenciadora ha efectuado un completo análisis  de todos los antecedentes probatorios aportados por las partes en relación a los hechos a probar fijados por el Tribunal indicados en el considerando Cuarto, a fin de resolver la reclamación interpuesta específicamente, si es efectivo que la reclamante no pagó íntegramente las remuneraciones correspondientes a las diferencias de las comisiones que se produjeron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 entre el total de la remuneración variable percibida por los trabajadores, en comparación con el mejor promedio obtenido por los trabajadores de las comisiones de otros elementos variables calculados entre enero y diciembre del año 2011 o igual término del año 2012, de acuerdo al anexo N° 1 de la Circular N° 0009 de 23 de enero de  2015 de la Dirección del Trabajo respecto de los trabajadores que indica y no declarar oportunamente y de forma íntegra las cotizaciones previsionales de los mismos, en los períodos que respecto de cada trabajador indicado, contrastando las pruebas la sentenciadora, quien analizando en el considerando Octavo la aplicación  de la Circular N° 0009 de la Dirección del Trabajo y anexo, concluye  respecto de la eliminación de incentivos de farmacia, concluye en el considerando Noveno que no existe actividad probatoria alguna de la parte reclamada tendiente a demostrar cuales fueron los elementos considerados por la Dirección del Trabajo para determinar el mínimo legal en el pago de comisiones, y no explica con el detalle necesario y ni siquiera a grandes rasgos los elementos considerados por la Dirección, indicándose cifras sin exponer en la resolución de multa o en otro anexo las operaciones lógicas y/o matemáticas que dieron los resultados que determinaron las diferencias que originaron las multas, afectándose el derecho de defensa de la empresa fiscalizada, no señalando en el recurso como un análisis más pormenorizado de las actas y formularios en que se funda el recurso aportarían las formulas o elementos de cálculo, alterando las conclusiones de la sentenciadora, por lo que tal omisión no ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Además, en relación a esta causal, la recurrente impugna la valoración de los medios probatorios efectuada por la sentenciadora, citando a diversos autores, lo que corresponde en forma privativa a la sentenciadora, siendo improcedente hacer una nueva valoración por este Tribunal de Alzada, lo que también conduce al rechazo de la misma, por lo que la sentenciadora fundadamente ha concluido que las multas números 2 y 4 objeto de la reclamación, deben ser anuladas y dejadas sin efecto, por error de hecho del Fiscalizador en la apreciación de los hechos y revisión de los antecedentes al aplicar la sanción, efectuando la Juez un correcto análisis probatorio en base a las reglas de la sana crítica al acoger la reclamación respecto de las señaladas multas, de esta manera, no se advierte ni explica la recurrente  como en las condiciones señaladas podría haber influido en la conclusión de la sentenciadora un análisis más específico de los formularios y actas que sostiene se habrían omitido y que emanan de ella misma, con lo cual el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 480, 481 y 482 del Código del Trabajo SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto don Luis Ingunza Ayala,  abogado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 08 de junio del presente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 75-2015 Reforma Laboral.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Sra. Ministra titular doña Teresa Mora Torres, el Ministro titular don Jorge Ebensperger Brito y la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil quince. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.