Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la acción de cobro de honorarios deducida en autos.
Segundo: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido, en primer lugar, los artículos 1560 y 1566 del Código Civil; en segundo lugar los artículos 2521 inciso segundo, 2514 inciso primero y segundo, en relación con el 2523, todos del cuerpo legal ya citado, por no haber sido interpretados conforme las reglas contenidas en los artículos 19 a 24 del Estatuto Civil. Finalmente, reprocha la vulneración al artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo acogiendo la excepción de prescripción opuesta por su parte, rechazando consecuencialmente la demanda de autos.
Tercero: Funda su recurso indicando que la sentencia recurrida vulneró las normas indicadas, al acoger la demanda rechazando la excepción de prescripción opuesta. Señala en lo que dice relación con el primer capítulo de su recurso, que no se aplicaron los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, que establecen que los contratos deben interpretarse siguiendo la intención de los contratantes, debiendo las cláusulas ambiguas interpretarse a favor del deudor, de manera que debe entenderse, en dicho contexto, que el contrato de honorarios celebrado por las partes, es puro y simple de manera que se hizo exigible su plazo desde el momento de su celebración, la que ocurrió el 31 de mayo de 2011, de modo que a la fecha de la demanda, la
obligación se encontraba prescrita. El segundo capítulo del recurso, se encamina en el mismo sentido anterior. Que en el último acápite del arbitrio en análisis, se denuncia como infringida la norma que establece los plazos de prescripción respecto los honorarios de profesionales, los que se computan desde que la obligación se hace exigible, no siendo correcto el aserto de la sentencia impugnada, que considera que el plazo debe computarse desde la revocación de los poderes al actor.
Cuarto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecida la efectividad de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, por el cual el actor, en virtud de su profesión de abogado, asume el mandato judicial otorgado por la parte demandada. Que dicho contrato, autorizado ante Notario con fecha dos de junio de dos mil once, establece como honorarios la suma de seis millones de pesos, pagaderos a todo evento, monto que fue documentado con cheques. Asimismo se tuvo por establecido el cumplimiento del encargo por parte del actor, revocándose los poderes con fecha 26 de octubre de 2012 y 12 de junio de 2013.
Quinto: Que con dichos antecedentes, los sentenciadores descartaron la concurrencia de la prescripción alegada estimando que el plazo de dicho medio de extinguir obligaciones, debe computarse desde las fechas en que se le revocaron los poderes al actor, datas desde la cual, a la de notificación de la demanda, efectuada el 17 de octubre de 2013, no transcurrió el término establecido por la ley.
Sexto: Que, como se observa, no se verifican las infracciones que se acusan, desde que, como se aprecia, es un hecho establecido la suscripción válida del contrato de honorarios profesionales materia de autos, el cual, en su cláusula cuarta, indica que los honorarios acordados por
las partes, corresponden a la suma de $6.000.000 a todo evento, que fue documentada con cheques, indicándose que “…el pago se produce una vez que los cheques sean pagados por caja o liberados los fondos en algunas de las cuentas corrientes que tenga el girado o endosatario. El abogado se compromete a cobrarlos en las fechas consignadas en ellos”. Copia de uno de esos cheques, rola a fojas 11 y 12, por la suma de $4.000.000.- con fecha 15 de enero de 2013, el cual fue protestado. Que aquello obliga a desechar la hipótesis del recurrente, en el sentido del que el pago de los honorarios se hizo exigible a la fecha de celebración del contrato, y consecuencialmente hace caer los tres capítulos de normas infringidas en que sustenta su recurso. De este modo, aparece que la alegación efectuada carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 485, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, escrita a fojas 484.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N°7.206-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.