Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Dieciséis Juzgado Civil de Santiago, Rol N°5884-2001, en procedimiento ordinario por don Cristián Rodrigo Reyes Cid en contra del Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 197, se acogió la excepción de caducidad deducida por el demandado, y en consecuencia se rechazó la demanda interpuesta, sin costas.
Apelado este fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fojas 265.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial que el fallo censurado ha vulnerado los artículos 2518 y 2503, en relación a los artículos 19 a 24, todos del Código Civil.
Sostiene que la infracción se produce porque el tribunal acoge la excepción de caducidad, sin haber considerado que el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación legal efectuada a la demandada en el juicio ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, donde se acogió una excepción de incompetencia, radicándose definitivamente el asunto ante el 16º Juzgado Civil de Santiago. En efecto, sostiene que al haberse notificado al demandado con fecha 3 de diciembre de 2001, la acción intentada no se encuentra prescrita ni caduca, de manera que la excepción deducida por el demandado no debió ser acogida, ya que al ser notificado, aún por Tribunal incompetente, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción que establece el artículo 4 de la ley N° 19260;
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1º) En estos autos se interpuso demanda en juicio ordinario por don Cristian Rodrigo Reyes Cid, solicitando el pago del saldo de la indemnización que se le concedió por resolución previsional, de fecha 10 de junio de 1999, señalada en el artículo 44 letra a) del DFL 2252 de 1957, que fija el régimen previsional de los empleados bancarios. Agrega que el monto habría sido mal calculado, toda vez que la norma señala que la indemnización es equivalente al 10% de las remuneraciones imponibles que haya percibido en los últimos 12 meses, por cada año de cotización, en tanto que la institución previsional consideró que dicha indemnización no podía superar el tope legal de 60 Unidades de Fomento mensuales, pues las imposiciones se efectúan precisamente hasta dicho tope legal, en circunstancias que la norma no indica en caso alguno tal límite.
Concluye solicitando que la institución previsional pague el saldo de la indemnización dispuesta por resolución Nº 2737, dictada el 10 de junio de 1999, que ascendería a la cantidad de $ 6.632.782, más intereses y reajustes.
2º) El Instituto de Normalización Previsional interpuso excepción de prescripción o caducidad y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Al efecto sostiene que el plazo para que proceda la revisión del beneficio concedido ha transcurrido latamente, considerando la fecha en que se la concedió el 10 de junio de 1999 y que desde esa fecha a la notificación de la demanda ocurrida el 31 de octubre de 2012, han trascurrido más de doce años- Agrega que para estos efectos se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, que dispone que el derecho a solicitar este tipo de pensiones es imprescriptible, pero respecto al derecho a revisión de los montos por haber existido un error de cálculo de hecho en la liquidación o cualquier otro error en la aplicación de las leyes u otros derechos, se estableció un plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio.
Refiere que el monto de la indemnización que se le concedió al actor no tuvo, como se sostiene, el límite de 60 U.F., sino que se le consideraron para su cálculo las remuneraciones por las cuales efectivamente había cotizado durante los últimos 12 meses previos al término de la relación laboral, ello en conformidad con lo que prescribe la Ley Nº 19.350 en su artículo 9º en concordancia con el artículo 5 del D.L. Nº 3.501, razón por la cual regiría para los empleados del sector bancario el límite de 60 U.F., como monto efectivamente cotizado.
3º) Al evacuar el trámite de réplica el actor reitera las argumentaciones vertidas en la demanda, agregando en respuesta a la contestación de la contraria, que no resulta razonable recurrir a lo prescrito en el artículo 5º del D.L. Nº 3.501, que indica como límite de las imposiciones la cantidad de 60 U.F., pues dicha norma se refiere a las imposiciones para las pensiones y no sobre indemnizaciones, por lo cual no sería aplicable al caso.
4º) Al evacuar el trámite de dúplica, la demandada reitera sus argumentos, en
especial lo pertinente a la aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 19.260, esto es, la caducidad o prescripción de la acción del actor ya que desde la fecha en que el beneficio se concedió hasta la notificación de la demanda han transcurrido 12 años.
Tercero: Que, para mejor entendimiento de los motivos que siguen, es neceserio expresar que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa los siguientes:
a.- Que la demanda ingresó al sistema de distribución de causas de los Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago el 30 de octubre de 2001. Radicándose su conocimiento ante el 9° Juzgado Laboral de Santiago, tribunal que confirió traslado al demandado notificándose a éste la demanda el día 3 de diciembre de 2001.
b.- Que al contestar la demanda se promovió cuestión de incompetencia por inhibitoria en razón de la materia, la cual fue acogida con fecha 5 de abril de 2002.
c.- Que paralelamente en el juzgado civil la demandada dedujo cuestión de competencia que fue acogida y, finalmente, día el 15 de enero de 2002, se aceptó la competencia por el 16° Juzgado Civil de Santiago, ordenando oficiar al juzgado laboral para que éste remitiera los antecedentes.
d.- Que entre el 30 de diciembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2012 solo se verificaron actuaciones de desarchivo del expediente de marras, siendo éste recibido el día 26 de julio de 2012 por el 16º Juzgado Civil de Santiago.
e.- Que el día 31 de diciembre de 2012 fue notificada la demanda, interponiéndose en su oportunidad excepción de prescripción;
Cuarto: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del mérito para rechazar la demanda, han argumentado, en lo sustancial, que “según aparece en estos autos, la acción intentada lo fue ante tribunal absolutamente incompetente, de tal forma que, sin perjuicio de la incompetencia declarada por este tribunal por vía inhibitoria, lo obrado ante el tribunal laboral no puede tener efecto alguno, en tanto la materia del juicio, no le ha sido asignada por la ley, conforme lo dispone el artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales (motivo 13º).
Agregando que, “en estas circunstancia, y al haberse remitido estos autos, por el tribunal incompetente, en el mes de junio de 2012, la demanda fue recién notificada al demandado el 31 de octubre de 2012, esto es, más de 13 años después del otorgamiento del beneficio de indemnización que motiva la acción deducida, habiendo en consecuencia transcurrido el plazo de caducidad del art 4
de la Ley 19.260” (motivo 14º);
Quinto: Que la cita de las disposiciones legales señaladas por el recurrente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la acción no se encuentra prescrita ni caducada, por cuanto el plazo fue interrumpido civilmente con la notificación realizada en aquel procedimiento incoado ante el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declarado incompetente para conocer la materia de autos;
Sexto: Que, sobre asuntos similares, este tribunal de Casación ha resuelto que lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: “...La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...”. Este criterio se comprueba con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley. En efecto, la primera de esas disposiciones previene que: “Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia”. Por su parte, el referido artículo transitorio prevé: “Lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1º de septiembre de 1993”. En tal caso y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que proceda a la fecha en que hubiera sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior (C.S. Rol 2041-2010);
Séptimo: Que comenzando con el análisis del recurso, se acusa la vulneración de los artículos 2518 y 2503 en relación con los artículos 19 a 24, todos del Código Civil, habida consideración que los sentenciadores no consideraron que la notificación practicada en el proceso iniciado ante Noveno Juzgado Laboral de Santiago, que posteriormente fue declarado incompetente para conocer la materia objeto del juicio, constituye un requisito para interrumpir la prescripción, al tenor de lo dispuesto en los citados preceptos;
Octavo: Que la competencia ha sido definida por la doctrina como “la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende” (“La Competencia”, Juan Colombo Campbell. Editorial Jurídica, año 2004, p. 77). Otros autores la definen como la medida de la jurisdicción, o el conjunto de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones.
La competencia admite diversas formas. Interesa únicamente para los efectos prácticos del recurso, aquella que distingue en competencia absoluta y relativa. La primera es la que determina la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto cualquiera (“ratione materiae”). La competencia relativa tiene que ver con cuál es el tribunal determinado que debe conocer del pleito, dentro de la jerarquía, que ya ha sido establecida por las reglas de la competencia absoluta;
A su vez, la incompetencia es la falta de competencia del tribunal para abrir, conocer y decidir en un proceso el conflicto sublite. Existe incompetencia “si el tribunal pasa su círculo de negocios y penetra en el de otro tribunal” (Leo Rosenberg, citado por don Juan Colombo, p. 601).
La incompetencia absoluta se produce cuando el asunto queda comprendido en la esfera de atribuciones de otro tribunal y no de aquel que está conociendo de un proceso, situación ocurrida en estos autos.
La sanción dispuesta por la ley para la incompetencia absoluta del tribunal es la nulidad procesal de lo obrado. Señala el profesor Colombo “que la nulidad procesal encuentra su fundamento en principios elementales del derecho y tiene por objeto dejar sin efecto, sin valor, los actos que se han realizado en contravención a la ley. La nulidad es pues, en el ámbito del derecho procesal, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir - “Quad nullum es, nullum produit effectum” -. (op.cit., pág. 602);
Noveno: Que, a la luz de lo que se viene exponiendo, no cabe sino concluir que la notificación de la demanda en un procedimiento incoado ante un tribunal absolutamente incompetente, no produce ningún efecto, por cuanto todo lo obrado por ese tribunal adolece de un vicio de nulidad de orden público;
Décimo. Que, en consecuencia, al haberse remitido estos autos por el tribunal incompetente en el mes de junio de 2012, siendo la demanda notificada al demandado el 31 de octubre de 2012, han transcurrido más de 13 años desde la fecha del otorgamiento del beneficio de indemnización otorgada al actor en el año 1999;
Undécimo: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de fojas 243, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas doscientos cuarenta y uno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N° 3001-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Dolmestch y Cisternas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.