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lunes, 14 de septiembre de 2015

Cobro de pagaré.I. Impuesto de Timbres y Estampillas. Fuerza ejecutiva de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplen los requisitos legales y del SII. II. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica. III. Ley Nº 19.496 prohíbe los mandatos en blanco y los irrevocables asociados a contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia del contrato de adhesión de servicios crediticios o financieros. Validez del llenado de pagaré en virtud de mandato irrevocable

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5868-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Banco Itaú Chile con Díaz Díaz, Alejandro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° C-3125-2013, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 132, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 100 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como también la objeción de documentos intentada por el ejecutado, y dio lugar a la demanda con costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma de $17.463.748, más intereses y costas.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha infringido, en relación con la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código adjetivo, los artículos 26 inciso 2° del D.L. N° 3475 y 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto el Banco ejecutante, frente a la excepción opuesta respecto del no pago del impuesto de la ley de timbres y estampillas, no acreditó el pago mediante su ingreso en arcas fiscales y porque en el caso de la falta de autorización notarial, la autorización no consta en pagaré sino en hoja de prolongación de firma de codeudores solidarios, además de no figurar expresamente que se haya autorizado la firma del ejecutado ni que se haya exhibido su cédula de identidad. 
En segundo término, en lo que atañe a la excepción de nulidad de la obligación del numeral 14 del citado artículo 464, el recurrente reclama infracción al artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496 y 6° transitorio de la Ley  20.555, por cuanto el pagaré N° 0117814 fue llenado por el Banco en virtud de un mandato irrevocable, contrato prohibido por el legislador a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 20.555, que entró en vigencia en marzo de 2012, mandato que además no fue adecuado a la nueva legislación como lo ordena el artículo 6° transitorio de esta normativa y que, por tanto, resulta nulo de acuerdo al artículo 1686 del Código Civil. Sobre este punto precisa que el fallo yerra al desechar esta excepción basado en que las exigencias de la Ley 20.555 no se aplican a los pagarés, en cuanto éstos no son contratos, pues esta alegación no se invocó en relación con el pagaré sino con el mandato contenido en él, el que sí es un contrato que debió adecuarse a la nueva legislación. 
Agrega que respecto del pagaré N° 195931 es un hecho de la causa que éste fue llenado por el Banco sin contar con mandato o autorización por parte del ejecutado, por lo que la declaración de voluntad en cuanto a su monto resulta nula, debiendo acogerse también la excepción de nulidad.   
En tercer lugar el recurso denuncia la errada aplicación de la ley al rechazar la excepción de prescripción, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré N° 0117814, pues si bien éste señala como fecha de vencimiento el 28 de junio de 2013, en realidad ha de estarse a la fecha de emisión del pagaré, el 26 de enero de 2006, por cuanto el llenado de dicha mención se efectuó en virtud de un mandato nulo, fecha desde la cual se cumplieron con creces todos los plazos de prescripción.  
Por último, reclama error de derecho respecto del rechazo de la objeción de documentos formulada en contra de los tres pagarés de autos, basada en que no revisten el carácter de título ejecutivo y en la nulidad de las obligaciones contenidas en los dos primeros, circunstancias que impiden tenerlos como íntegros, todo lo cual en su concepto justificaba haber acogido la objeción en los términos del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones y la objeción de documentos, con costas. 
SEGUNDO: Que cabe descartar desde ya los errores de derecho planteados respecto del rechazo de la objeción de documentos formulada por el ejecutado en el segundo otrosí de fojas 27, por cuanto dicha resolución no reviste la naturaleza jurídica de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación en el fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se trata de una sentencia definitiva ni de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. 
TERCERO: Que luego, para la correcta decisión de los errores de derecho que inciden en el fondo del asunto controvertido, conviene consignar que en estos autos Banco Itaú Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Alejandro Antonio Díaz Díaz a fin de que pague la suma de $17.463.748, más reajustes, intereses penales y costas, que adeuda por concepto de no pago de tres pagarés: a) El N° 117814 suscrito ante notario por el ejecutado con fecha 26 de enero de 2006 para facilitar el cobro de las obligaciones de dinero provenientes de la línea preferencial y que fue llenado por el Banco en virtud del mandato irrevocable otorgado por el ejecutado para el lleno de la fecha de vencimiento y de la cantidad adeudada, por la suma de $9.300.000, con vencimiento el 28 de junio de 2013; b) El N° 4046 por $707.557 suscrito por el Banco en representación del demandado de acuerdo al mandato especial e irrevocable contenido en la cláusula décimo octava del contrato de uso de tarjeta Mastercard y línea de crédito asociada, celebrado con fecha 30 de enero de 2006, cuyo vencimiento es el 11 de junio de 2013; y c) El N° 195931 cuyo valor inicial de $7.727.254 se dividió en 60 cuotas iguales y sucesivas de $189.569, con vencimiento la primera de ellas a contar del 6 de junio de 2011 y de las cuales se encuentran impagas las cuotas vencidas a partir del 6 de marzo de 2013, habiéndose hecho exigibles las 39 cuotas restantes, que ascienden a $7.393.191, pues se pactó que la mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas en que  se divide la obligación podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en ese caso la obligación de plazo vencido. 
CUARTO: Que en cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ésta se basó, en primer término, en que no existe constancia de que los tres pagarés que fundan la ejecución hayan pagado el impuesto previsto en la Ley de Timbres y Estampillas y, por tanto, no tendrían mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 de 4 de septiembre de 1980. En segundo término, la falta de mérito ejecutivo de los pagarés de autos se hizo consistir en la existencia de vicios en la autorización notarial del título, por cuanto en ellos no se indica expresamente que se haya autorizado la firma de quien los suscribe, sino sólo se autorizó la firma a la fecha de su emisión y porque no se expresa, en el caso de los pagarés 117814 y 195931, que todos sus llenos hayan sido completados por el deudor, sin perjuicio de reconocer que las firmas estampadas en estos pagarés efectivamente le corresponden.   
La sentencia de primer grado, confirmada sin nuevos fundamentos por el tribunal de alzada, rechazó estas alegaciones considerando que los pagarés pagan el impuesto del D.L. 3475 mediante su ingreso en dinero en Tesorería, lo que consta en los tres títulos de crédito materia de la ejecución, de modo que no se requiere demostrar su pago para que dichos pagarés tenga mérito ejecutivo, conforme al inciso 2° del artículo 26 del Decreto Ley 3475; y porque, conforme a lo prescrito en los artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y considerando que en los pagarés que sirven de base a la ejecución el Notario Público consigna que autoriza la firma, individualizando al suscriptor e indicando su cédula de identidad, no resulta necesario que los pagarés se suscriban ante el referido ministro de fe, pues este último está igualmente facultado para autorizar la firma de él o los suscriptores, sin que tampoco el ejecutado haya rendido prueba alguna tendiente a acreditar sus aseveraciones. 
QUINTO: Que en relación con la falta de pago del impuesto establecido por el Decreto Ley N° 3.475 en que se funda la excepción en comento, primeramente es dable aclarar que a pesar de que el inciso 1° del artículo 26 del decreto ley aludido dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el inciso 2° del mismo artículo -agregado por el artículo 3º, letra e), del Decreto Ley Nº 3581, de 1981- establece que esa disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos”.
En consecuencia, los documentos que emite un Banco cuando es el primer responsable del pago del tributo y cumple con las exigencias relativas a asignar el nombre de la institución bancaria y la leyenda del pago de impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación excepcional a que se refiere el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, o sea, tratándose de pagarés, el requisito de acreditar el pago de los impuestos por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los Bancos, bastando que se emita la leyenda indicativa de que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, lo que se cumple en la especie respecto de los tres pagarés objeto de la ejecución, de modo que el ejecutante no requería rendir alguna otra prueba sobre el pago del tributo para valerse del mérito ejecutivo de dichos instrumentos mercantiles. 
SEXTO: Que en cuanto a la pretendida falta de autorización notarial resulta adecuado puntualizar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por Notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza haciéndolo, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o  sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo "autorizar" no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el Notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los Notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste. 
Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129), razonamientos que conducen necesariamente a concluir que los jueces no han incurrido en los yerros que se denuncian al respecto. 
SÉPTIMO: Que en lo que atañe a la nulidad de la obligación, conviene tener presente que el recurrente formula esta alegación exclusivamente respecto de los pagarés números 0117814 y 195931. Respecto del primero de ellos, por haberse llenado su monto y fecha de vencimiento por el Banco en virtud de un mandato irrevocable, el que de acuerdo al artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496 incorporado por Ley 20.555 es un contrato prohibido y por tanto nulo. Y en el caso del segundo pagaré, por cuanto fue llenado por el Banco sin contar con mandato o autorización por parte del ejecutado, declaración de voluntad que, por consiguiente, también resulta nula. 
Al respecto cabe precisar que esta última alegación del recurrente, en cuanto a que el pagaré N° 195931 suscrito con fecha 8 de abril de 2011 por un monto inicial de $7.727.254 dividido en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, habría sido llenado por el Banco sin contar con mandato del ejecutado, no constituye un hecho probado en la causa y además resulta contraria al mérito del referido pagaré, cuya copia rola a fojas 10 y 11. De este modo, dado que el impugnante no denunció la infracción de normas reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte modificar los hechos fijados por los jueces del fondo, los errores de derecho sustantivo invocados a su respecto necesariamente han de ser desestimados. 
OCTAVO: Que, en cambio, respecto del pagaré N° 117814 que se dice emitido para facilitar el cobro de las obligaciones de dinero provenientes de la línea preferencial, sí es un hecho de la causa no controvertido por las partes, que las menciones relativas a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada fueron llenadas por el Banco en virtud del mandato otorgado por el ejecutado en la fecha de la suscripción del pagaré el 26 de enero de 2006, en cuya cláusula quinta se indica: “El suscriptor y los avalistas declaran expresamente que las instrucciones de las que da cuenta el presente instrumento tienen el carácter de irrevocables en todas sus partes de conformidad al artículo 241 del Código de Comercio…”.
NOVENO: Que al respecto el artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496, incorporado por la Ley 20.555, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2012 y que entró en vigencia el 4 de marzo de 2012, dispone: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: g) La existencia de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales se rendirá cuenta de su gestión al consumidor. Se prohíben los mandatos en blanco y los que no admitan su revocación por el consumidor”.     
Por su parte, el artículo 1° N° 6 de la normativa legal en comento señala que para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de adhesión aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
De lo consignado cabe concluir que la Ley 19.496 prohíbe los mandatos en blanco y los que no admiten su revocación, pero sólo en la medida que vayan asociados a un contrato de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros, elaborados entre otros por bancos e instituciones financieras. Es decir, se trata de una prohibición excepcional que rige exclusivamente para los referidos contratos de adhesión, lo que por lo demás guarda relación con la circunstancia de que la facultad de revocar un mandato es de su naturaleza y no de su esencia, por lo que por regla general es lícito el pacto en el que mandante y mandatario acuerdan la irrevocabilidad del mandato, máxime si el artículo 241 del Código de Comercio consagra un principio que excede el ámbito mercantil, cual es que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. 
Por consiguiente, la prohibición del artículo 17 B letra g) de la Ley 19.496 constituye una excepción a la regla general que rige en el derecho civil y comercial por la cual se admite la validez del pacto de irrevocabilidad.  
DÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto, un mandato en blanco o irrevocable como el de autos sólo resulta prohibido por la ley en la medida que se celebre en relación con un contrato de adhesión de servicios crediticios, de seguros y financieros, elaborado -entre otros- por bancos e instituciones financieras, lo que desde luego supone que se encuentre probado no sólo la existencia del mandato irrevocable sino también la del respectivo contrato de adhesión, presupuesto que, sin embargo, no se encuentra establecido en la especie. 
En efecto, no es el mandato el que puede ser calificado como contrato de adhesión, como al parecer lo entiende el recurrente, sino que el que puede ser calificado de tal es el contrato de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, instituto que no se ha establecido en autos, pues si bien en el mandato asociado al pagaré N° 117814, que rola a fojas 8, se hace mención a haberse celebrado entre las partes un “contrato de línea preferencial”, esa sola referencia no permite conocer las condiciones y términos del aludido contrato, el que por lo demás no ha sido acompañado al proceso. En estas condiciones no es posible tanto para los jueces del grado como para esta Corte proceder a calificar si el aludido “contrato de línea preferencial” corresponde o no a un contrato de adhesión en los términos que lo define el artículo 1 N° 6 de la Ley 19.496.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo anterior, al no haberse establecido en autos la existencia de un contrato de adhesión de servicios crediticios y financieros, no puede concluirse que el mandato irrevocable en virtud del cual se llenó el pagaré N° 117814 sea un contrato prohibido por la ley, lo que desde luego permite desestimar su pretendida nulidad y con ello la reclamada falta de validez de la obligación de que da cuenta el aludido título de crédito.        
Por lo demás no debe olvidarse que para que esta Corte pueda revisar los hechos de la causa al amparo de un recurso de casación en el fondo resulta indispensable que el recurrente denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que este tribunal de casación sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los sentenciadores del mérito cuando éstos, en su fallo, han transgredido dichas normas y tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que no se cumple en la especie desde que el impugnante no sólo no ha denunciado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba sino que ni siquiera ha hecho alguna alusión a algún medio de prueba que permitiera demostrar la existencia de un contrato de adhesión en los términos que se exigen para calificar como prohibido un mandato irrevocable. 
DUODÉCIMO: Que cabe también desechar las infracciones normativas invocadas respecto del rechazo de la excepción de prescripción, pues estas suponen en cuanto a su formulación, la aceptación de la nulidad del mandato, pretensión que sin embargo ha sido desestimada. 
DÉCIMOTERCERO: Que las razones expuestas en los motivos que preceden permiten concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en las infracciones de ley que han sido denunciadas, lo que conduce al rechazo del presente arbitrio.     

           Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133 por el abogado Alejandro Díaz Díaz, por sí, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, escrita fojas 132.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.  

Rol N° 5868-15.  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.