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lunes, 21 de septiembre de 2015

cuatro de agosto del dos mil quince

Puerto Montt, a cuatro de agosto del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes Ruc 1540017846-9, Rit I-14-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por reclamo de multa administrativa, autos caratulados “Katari Hotelería Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”, el abogado don Alejandro Musa Campos en representación de Katari Hotelería Limitada, interpone recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de fecha 15 de mayo del 2015 dictada por la Juez Titular de dicho Tribunal  doña Carolina Emilia Pardo Lobos en cuanto rechazó con costas la reclamación de multa deducida por éste.

Que el recurso de nulidad, se fundamenta en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción  de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Como causal principal, en el recuso de nulidad, se expresa que se ha incurrido en infracción a la instrucción de la Circular Nº 88 del 5 de julio del 2001 de la Dirección del Trabajo y con ello a los artículos 2° y 7° de la Ley de Bases de la Administración del Estado, artículo 61 letra f) de la Ley 18.834 y artículos 6° y 7°  de la Constitución Política de la República, al no haberse acogido la nulidad de la Resolución Nº 48 que mantiene la multa Nº 3122/15/11 Nº 1 (sic) de la Inspección del Trabajo de Castro, por no bastarse así misma y no ser auto fundante:
En subsidio, deduce la misma causal de nulidad de la sentencia, esta vez por cuanto la sentencia se ha dictado con infracción al  artículo 1° del DFL Nº 2 de 1967, artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso 4° y N° 24 y 76 de la Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley de Bases de la Administración del Estado; y artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, al no haberse acogido la alegación de que el Fiscalizador de la Inspección de Castro se ha excedido en sus facultades legales al aplicar la multa reclamada interpretando una cláusula de los contratos individuales de trabajo. 
Luego de efectuar una breve relación de los hechos, respecto de la multa aplicada, del contrato de trabajo, del contenido de la resolución de multa, del reclamo y  del fallo, el recurrente inicia la fundamentación de la primera causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “Capítulo I.- PRIMERA CAUSAL INVOCADA” transcribiendo los artículos 6°, 7° y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado para luego señalar que esta causal se ha configurado al señalarse en la sentencia que ésta no sería la instancia para alegar y resolver la nulidad de derecho público de un acto administrativo, controvirtiendo dicha afirmación sosteniendo que existe abundante jurisprudencia relativa al ejercicio excesivo en sus facultades por parte de la Inspección del Trabajo que por infracción al principio de legalidad han 
llevado a resolver dejar sin efecto las multas aplicadas por dicho Servicio. En este sentido estas nulidades no solo han sido declaradas en recursos de protección, sino que en reclamaciones judiciales al amparo del artículo 503 del Código del Trabajo. Luego de transcribir jurisprudencia al respecto, solicita como petición concreta en relación a esta causal que la misma sea acogida y se anule la sentencia, declarando en la sentencia de reemplazo que se acoge la reclamación interpuesta por la empresa reclamante y se deja sin efecto la multa cursada por la Resolución recurrida.
A continuación, y bajo el denominado “Capítulo II.- Segunda causal en subsidio de la anterior”, el recurrente expresa que la sentencia al no haber acogido la alegación de nulidad de la “Resolución N° 2122/13/1 N° 2 de 31 de mayo de 2013” (sic) por no bastarse así misma y no ser autofundante, ha infringido la instrucción  de la Circular N° 88 de 05 de julio de 2001 de la Dirección del Trabajo y con ello los artículos 2° y  7° de la Ley de Bases de la Administración del Estado, artículo 61 letra f) de la Ley N° 19.834, artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; y artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, aduciendo que esta causal se ha configurado  por cuanto nada dice el fallo respecto a que la resolución no contiene ni un solo dato respecto a por qué los trabajadores tendrían que cumplir una jornada de trabajo y solo señala “ que ello y que consta en documentos de la propia inspección, no es necesario de notificar” (sic).
La Circular N° 88 de 05 de julio de 2001 de la Dirección del Trabajo establece el Manual de Procedimientos de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, la cual señala que la Resolución de Multa es el producto más relevante del proceso inspectivo, su contenido debe ser auto fundante, pues tiene todos los elementos esenciales establecidos en el curso de la fiscalización y está destinado no sólo a aplicar la sanción sino que a informar y a convencer al fiscalizado de la necesidad social de la misma ante su conducta infraccional . Estas características permiten que este sea el acto administrativo que, sin perjuicio de la reconsideración administrativa, puede ser revisado judicialmente en un proceso judicial de características contencioso –administrativas como lo es el artículo 503 del Código del Trabajo.
Argumenta a continuación en relación al principio de motivación de los actos administrativos, y que funciona como un efecto de control, contribuyendo a decisiones de la autoridad reflexivas, eficientes con sustento objetivo y cuyo desconocimiento debe ser sancionado con la nulidad del acto.
Refiere que el acto administrativo contra el cual se recurre, no contiene dicha motivación, ya que éstos no se encuentran expresamente manifestados en la resolución reclamada. Por otra parte, en cuanto a la suficiencia de la motivación, hace presente que la misma debe ser clara y precisa, de modo de permitir la reconstrucción del razonamiento que ha conducido a la emisión del acto administrativo; sin embargo del tenor de la multa cursada, nada de lo anterior se cumple ni siquiera en el Acta de 
Constatación de Hechos que la precede, de modo que el Fiscalizador ha incumplido con las exigencias e instrucciones del Servicio y con las exigencias legales que dicen relación con la posibilidad que su representada pueda efectivamente comprender a cabalidad la infracción y esgrimir argumentos necesarios para su debida defensa, cuestión que la sentenciadora no considera como requisito para fundar la alegación.
No señala la Resolución, como debió obligatoriamente hacerlo, de qué modo se constata lo que él señala, sobre un periodo de 5 meses (septiembre a enero).
El fallo señala que además por la extensa defensa que ha hecho su parte quiere decir que habría entendido perfectamente de que se trataba la multa, lo cual no es una cuestión relevante en materia de derecho público, por lo demás gran parte de la defensa dice relación con la resolución de la multa en sí y precisamente de su nulidad. 
De haberse aplicado correctamente las normas citadas, debería haberse acogido la alegación opuesta y haber declarado que la Resolución N° 48 que resolvió confirmar la multa N° 8849/15/11 N° 1, es nula por no ser auto fundante no bastarse a si misma. En relación a las peticiones concretas por esta causal, señala que son que se acoja el recurso por aquella causal invocada y se anule la sentencia, declarando en la sentencia de reemplazo que se acoge la reclamación interpuesta y se deja sin efecto la multa cursada.
A continuación y nuevamente bajo el epígrafe “Capítulo II. Causal invocada. En subsidio”, el recurrente esgrime la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, al no haberse acogido la alegación de que el Fiscalizador se ha excedido en sus facultades legales, infringiendo el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967, artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; artículos 6°, 7°, 19 N° 3 inciso 4° y N° 24 y artículo 76 de la Constitución Política de la República, artículo 2° de la Ley de Bases de la Administración del Estado y artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
No se indica en la multa ni en el fallo que hay una cláusula contractual que excluye a los guías y demás trabajadores indicados en la multa de la jornada ordinaria de trabajo, libremente acordada por los contratantes y tampoco hace referencia al quehacer diario de estos trabajadores, del lugar y forma como se realiza tal labor. En la multa, el Fiscalizador concluye por sí y ante sí, que habría una fiscalización superior e inmediata, sin señalar como se constata ello y cómo se ejerce tal supervisión; sin perjuicio de lo cual fija el alcance del contrato, actuar del Fiscalizador que invade el ámbito privativo de conocimiento de los tribunales de justicia especializados, calificando, interpretando y dejando sin valor o haciendo caso omiso de cláusulas contractuales aplicables por años a los contratos de trabajo.
Afirma el recurrente en relación a esta causal, que de haberse aplicado correctamente las normas citadas, debería haberse acogido la alegación opuesta y haber declarado que la Resolución recurrida es nula por haberse excedido de sus facultades legales la “Inspección del Trabajo de Valparaíso” (sic) 
 Como petición concreta en este punto, solicita el recurrnte que acogiendo la causal señalada, se anule la sentencia, declarando en la sentencia de reemplazo que se acoge la reclamación interpuesta y se deja sin efecto la multa cursada.
Finalmente en el petitorio del libelo de nulidad, el recurrente solicita concretamente que conociendo el presente recurso la Iltma. Corte  de Apelaciones de Puerto Montt, lo acoja y anule la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 y dicte sentencia de reemplazo por la causal señalada en el Capítulo I del recurso, declarando que se acoge el reclamo presentado por Empresa Katari Hotelería Limitada en todas sus partes. En subsidio lo acoja, por la causal invocada en el Capítulo II del recurso por infracción de ley al no haber acogido el reclamo por no cumplir la Resolución que aplica la multa con el requisito de ser auto fundante y bastarse así mismo conteniendo todos los elementos necesarios para su validez legal y al haberse interpretado cláusulas contractuales, y anule la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge el reclamo presentado por Empresa Katari Hotelería Limitada en todas sus partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  
Primero: Que, conforme al mérito del recurso que se analiza, este se ha fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 del Juzgado de Letras de Castro fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dipositivo del fallo al resolver rechazar, con costas, la reclamación de multa deducida por Cermaq Chile S.A. (sic) debe decir “Katari Hotelería Limitada” en contra de la Inspección Comunal de Castro.
Segundo: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales, el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según cual sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías constitucionales o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de sus artículo 477 y 478, medio procesal que además, tiene el carácter de estricto, lo que se evidencia en tanto, impone al recurrente, la obligación de precisar con rigurosidad los  fundamentos de la causal que se invoca y las peticiones concretas, que como consecuencia de aquellas, formula, debiendo además, en su caso,  efectuarse una debida preparación del recurso, y por cierto analizarse cuales han sido las leyes infringidas, y como estas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y es lo que indica el artículo 479 del Código del Trabajo  en su inciso segundo al  señalar : “Deberá expresarse el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda, y en este  
caso además, señalar de que modo dichas infracciones de ley,  influyen sustancialmente  en lo dispositivo del fallo”.
Tercero: Que al respecto, de una revisión formal del recurso interpuesto se advierten inconsistencias en la formulación de la causal de nulidad invocada, pues si bien se enuncia la casual única de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo bajo la hipótesis de infracción de ley, ésta es abordada en el recurso en principio bajo dos aspectos. El primero, dice relación con las infracciones legales en que ha incurrido el fallo al no acoger la alegación de nulidad de la Resolución N° 48 por no bastarse así mismo y no ser auto fundante y luego en subsidio acusa la infracción de las normas cuya correcta aplicación habrían llevado a concluir al sentenciador de que el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo se ha excedido en sus facultades legales al aplicar la multa reclamada interpretando una cláusula contractual. Así formuladas, sin embargo en su posterior desarrollo, en el signado como “Capítulo I.- PRIMERA CAUSAL INVOCADA” se arguye un aspecto diverso del anunciado en relación a la causal invocada atribuyendo al fallo la infracción de normas legales y constitucionales que llevan erradamente a concluir al sentenciador que la reclamación judicial no sería la instancia para alegar y resolver la nulidad de derecho público de un acto administrativo. Más adelante y bajo dos epígrafes signados como: “Capítulo II.- Segunda causal en subsidio de la anterior” y “Capítulo II. Causal invocada. En subsidio” aborda respectivamente el recurrente la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en que ha incurrido la sentencia por no ser la Resolución de Multa auto suficiente o bastarse así misma, y por haber excedido el Fiscalizador sus atribuciones invadiendo la competencia de los tribunales especializados sobre la materia al interpretar una cláusula contractual válidamente celebrada entre las partes y de larga ejecución.
Cuarto: Que el recurso de nulidad en los términos que ha sido formulado no solo es confuso en relación  a la formulación de los aspectos de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo invocados, se advierte claramente la reiteración de una formulación subsidiaria, la mención errada de una Resolución Multa distinta - “ N° 3122/15/11 N° 1” y “N° 3122/13/1 N° 2 de 31 de mayo de 2013” – a la que fue materia de la reconsideración administrativa objeto de reclamo judicial, esto es la Resolución Multa N° 8849/2015/11-1 de fecha 18 de febrero de 2015, aludiendo incluso a la Inspección del Trabajo de Valparaíso, en circunstancias que fue la Inspección del Trabajo de Castro quien cursó la multa antes referida.
En cuanto a la primera causal de nulidad que es desarrollada no se explica de qué forma la sentenciadora considera la improcedencia de resolver en instancia judicial sobre la nulidad de derecho público del acto administrativo, pues dicha afirmación general que se contiene en el recurso, no guarda correspondencia con el mérito de la sentencia pronunciada en estos autos, la que aborda los aspectos planteados en el reclamo y que no son otros que la reclamada carece de facultades, la falta de racionalidad y justicia en el procedimiento administrativo incoado por la reclamada  y la alegación subsidiaria de error de hecho. 
Por lo demás, no es suficiente transcribir las presuntas leyes infringidas sin su análisis, se invocan garantías constitucionales infringidas, mas no se aduce dicho aspecto expresamente previsto como causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se señala infracción a una Circular de la Dirección del Trabajo, normativa que no es de rango legal para configurar la causal de nulidad en los términos invocados y luego en la que sería una tercera causal invocada, planteada como segunda causal subsidiaria, no se mencionan como infringidas las normas legales por las cuales a juicio del recurrente el Fiscalizador excedió el ámbito de sus atribuciones interpretando las normas legales sobre jornada laboral desconociendo las estipulaciones de los contratos de trabajo. 
Quinto: Que, si bien las deficiencias formales observadas conllevan al rechazo del presente recurso de nulidad, cabe tener en consideración que éste se ha estructurado sobre la reclamación de que trata el artículo 503 del Código del Trabajo, en cuanto se reclama judicialmente  de la resolución que aplica la multa administrativa, lo que deja entrever el recurso de nulidad al mencionar la falta de motivación y el exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización, sin embargo en el caso, se ejerció la reclamación de que trata el inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, se reclamó judicialmente de la reconsideración administrativa de la multa impuesta por el fiscalizador invocando como circunstancia para dejarla sin efecto la contemplada en el N° 2) del artículo 511 del citado cuerpo legal, esto es que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa, alegación subsidiaria en el reclamo judicial interpuesto al cual sin embargo, se refirió la sentencia en el considerando séptimo del fallo al expresar que este juicio tiene como único fundamento revisar la legalidad de la Resolución N° 48, de 2 der abril de 2015 del Director del Trabajo de la Provincia de Chiloé, y no es posible volver a revisar los hechos puesto que han sido objeto de revisión en sede administrativa mediante el procedimiento de reconsideración de multa, sin que en el recurso de nulidad se contenga una línea de argumentación jurídica en relación a la legalidad de la resolución que resolvió en sede administrativa el reclamo de la multa impuesta.   
Sexto: Que, en consecuencia, además de las falencias formales del recurso de nulidad que conllevan a su rechazo, conforme se ha expresado en el considerando que antecede, estiman estos sentenciadores, que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, se encuentran acorde al objeto del juicio laboral, no existiendo vicios ni infracción legal en su dictación, por lo cual la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho y no es nula.

          En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477,  479, 481, 482, 501, 502, 503 y 512 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alejandro Musa Campos, en representación de la empresa Katari Hotelería Limitada,  en contra de la sentencia definitiva de fecha  quince de mayo del  dos mil quince, dictada por la Jueza Titular del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Redacción del  Abogado Integrante  don Luis Mansilla Miranda. 

Regístrese y notifíquese.

Rol  70-2015 Ref. laboral


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo Presidente, Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo, y don Luis A. Mansilla Miranda Abogado Integrante. No firma el Ministro Suplente don Francisco Javier del Campo Toledo,  quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, cuatro de agosto de dos  mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.