Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 13.737-2010 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “ISE Chile Compañía de Seguros Generales con Díaz Fuenzalida Eduardo Germán”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 119 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas, con costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago al actor del monto adeudado.
Apelado dicho fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince y escrita a fojas 149 y siguientes, lo confirmó.
En contra de la decisión en mención, ha deducido recurso de casación en el fondo la parte demandada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la parte recurrente señala como infringidos los artículos 578, 2514 y 2515 del Código Civil y artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que a la fecha en que se efectuó la audiencia de reconocimiento de firma la obligación se encontraba irremediablemente prescrita, toda vez que la obligación cuyo cobro se persigue en estos autos nació el 27 de abril de 2007, oportunidad en la cual la compañía procedió a pagar a la Tesorería del Ejército la cantidad de $ 2.668.246 por concepto de indemnización del siniestro. Agrega que no obstante la claridad con que esa excepción fue opuesta, el tribunal la rechazó en razón de que el título ejecutivo se originó el día 2 de septiembre de 2013, es decir, que mientras su representado opuso la excepción de prescripción de la obligación el sentenciador falló rechazando una excepción de prescripción del título y acción ejecutiva que no había sido opuesta.
A continuación arguye que el fallo impugnado revivió una obligación extinguida por prescripción ya que mediante el procedimiento de autos el actor ha logrado crearse un título ejecutivo y ejercer la acción correlativa, en circunstancias que a la fecha en que se realizó la audiencia decretada por el tribunal para el reconocimiento de firma y confesión de deuda, ya había transcurrido largamente el plazo de prescripción.
Adiciona que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil regula el caso del acreedor que careciendo de un título requiere preparar la ejecución, pero no importa un reconocimiento real y efectivo de la deuda, por lo que no puede hacer revivir una acción ya prescrita.
Por último, expone que el razonamiento efectuado por los sentenciadores implica vulnerar el carácter de orden público que el legislador ha conferido a la institución de la prescripción extintiva, al otorgarle a ésta un carácter enteramente disponible para el acreedor, cosa que se halla expresamente vedada por la ley.
SEGUNDO: Que para decidir el recurso intentado, es útil consignar lo que a continuación se dirá:
a.- Que en esta causa don Luis Francisco Avilés Jasse, en representación de HDI Seguros S.A., solicitó preparar la vía ejecutiva en contra de don Eduardo Germán Díaz Fuenzalida, quien tras ser citado para reconocer firma y confesar deuda por la suma de $ 2.068.246 (dos millones sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis pesos), no compareció a la audiencia fijada para dichos efectos. Con fecha dos de septiembre de dos mil trece el tribunal tuvo por confeso al demandado.
b.- Que a continuación la demandante interpuso demanda ejecutiva en contra del ejecutado. Expone que funda la acción en la existencia de una deuda contraída por don Eduardo Germán Díaz Fuenzalida que consta en un “contrato garantía de seguros de fianza” y un “certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos”, que dan cuenta de una deuda cuyo monto asciende a la suma de $ 2.068.246. Agrega que la suma indicada fue reconocida por el demandado en virtud de su no comparecencia a la audiencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma, realizada a propósito de una gestión preparatoria.
c.- Que el ejecutado opuso, entre otras, la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la obligación se encuentra prescrita toda vez que su exigibilidad se produjo el 27 de abril de 2007, oportunidad en la cual la compañía procedió a pagar a la Tesorería del Ejército de Chile la suma ya señalada por concepto de indemnización de siniestro. En consecuencia, al haberse notificado la demanda el 24 de septiembre de 2013, la obligación se encontraba prescrita.
d.- Que la sentencia de primera instancia rechazó, con costas, la excepción en comento, argumentando que el título ejecutivo se sustenta en una confesión de deuda obtenida en rebeldía en virtud de una gestión preparatoria, mas no en los documentos “contrato de garantía de seguro de fianza” o en el “certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos”;
e.- Que apelado dicho fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con mayores fundamentos, señalando expresamente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 n° 5 del Código de Procedimiento Civil la confesión judicial es título ejecutivo. En ese contexto, concluye que el título ejecutivo lo constituye precisamente la confesión judicial del demandado y, por consiguiente, la prescripción extintiva que pueda eventualmente alegarse sólo debe hacer referencia a la acción ejecutiva que de este título emana y, que en la especie, no ha transcurrido el plazo de tres años entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y aquélla en que se notificó la demanda ejecutiva.
TERCERO: Que para resolver el presente arbitrio conviene tener presente los siguientes hechos asentados en el proceso:
a.- El 31 de mayo de 2001 don Eduardo Javier Díaz Maturana suscribió un contrato de garantía de seguro de fianza a favor de la Escuela Militar y del Ejército de Chile, compareciendo en dicho contrato el ejecutado en calidad de fiador y codeudor solidario.
b.- El 27 de abril del 2007 la compañía de seguros “ISE Chile
Compañía de Seguros Generales S.A., procedió a pagar a la Tesorería del Ejército de Chile, la cantidad de $ 2.068.246, por concepto de indemnización del siniestro, subrogándose en el derecho para obtener el reembolso de la suma pagada.
c.- Que iniciada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el tribunal por resolución de fecha 2 de Septiembre de 2013, tuvo al demandado, don Eduardo Germán Díaz Fuenzalida, por confeso en rebeldía de la deuda a favor de la ejecutante ascendente a $ 2.068.246.
d.- Que la demanda ejecutiva deducida en estos autos se tuvo por notificada al demandado el 24 de septiembre de 2013.
CUARTO: Que para un adecuado examen del asunto en cuestión es menester tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas, se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, tal como lo ha resuelto esta Corte Suprema , en sentencia de 27 de Agosto de 2008, rol 4.282-07, resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código Adjetivo para el caso- tal como ocurre en la especie- en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió, mediante una prescripción ya cumplida.
SEXTO: Que es menester también tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos
procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción, según lo reconoce esta Corte Suprema en sentencia de 8 de Julio de 1964, Rev. De Der., t. 61, sec 1ª , pág. 193.
SÉPTIMO: Que de esta forma queda en claro que del examen armónico de las normas de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva establecido en esta última disposición, mediante la citación a reconocer firma y confesar deuda supone que exista una obligación que pudiera exigirse civilmente, respaldada en un título ejecutivo imperfecto ya que, de lo contrario, se llegaría al absurdo de crear un título ejecutivo a partir de una obligación natural, desconociendo el instituto de la prescripción como modo de extinción de las acciones.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo antes explicado, fluye que los sentenciadores han incurrido en un error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción alegada por el deudor, por lo cual deberá acogerse el arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas reflexiones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 154 y siguientes por la abogada doña Javiera Díaz Schmidt, por el demandado y, en consecuencia se invalida la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita de fojas 149 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se previene que el Ministro Sr. Valdés concurre a la decisión de la Corte teniendo presente, únicamente, lo siguiente:
1. Que el ejecutante fundó su demanda en un título ejecutivo nacido de una gestión preparatoria de citación a confesar deuda, pero
también de reconocimiento de firma, acompañando para dichos efectos el contrato de garantía de seguro de fianza suscrito por el demandado.
2. Que, en razón de lo anterior, la ejecución de autos no se refiere en forma exclusiva a una confesión judicial en términos tales que pueda considerarse que ella sea el título ejecutivo perseguido en autos, pues el propio actor lo ligó al reconocimiento de firma estampado en el referido contrato.
3. En consecuencia, en la especie no se está ante una confesión judicial pura y simple que pueda ser considerada como un título autónomo y abstracto que se base a si mismo, sino que por el contrario, debe relacionarse con la obligación nacida con ocasión del contrato de garantía de seguro de fianza y, por lo mismo, encontrándose ésta prescrita no es posible su renovación a través de la gestión iniciada por el ejecutante en autos.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés, y la prevención de su autor.
N° 5768-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Se eliminan los motivos octavo a décimo tercero del fallo de primer grado; se lo reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar, presente lo indicado en la sentencia de casación en sus considerandos tercero a séptimo y lo siguiente:
PRIMERO: Que la obligación reclamada por la actora se hizo exigible con fecha 27 de Abril de 2007, oportunidad en que ésta procedió a pagar a la Tesorería del Ejercito de Chile, la cantidad de $ 2.068.246, por concepto de indemnización del siniestro, subrogándose, entre otros, en el derecho para obtener el reembolso de la suma pagada.
SEGUNDO: Que a la época en que se le tuvo por confeso en la deuda al demandado, esto es, Septiembre de 2013, había trascurrido con creces el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación, tanto de la acción ejecutiva como de la acción ordinaria, por lo que mal pudo hacerse revivir la obligación, mediante la citación a reconocer firma y confesar deuda practicada en autos.
TERCERO: Que en estas circunstancias corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por el deudor, del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, se revoca el fallo de trece de noviembre de dos mil catorce, que se lee de fojas 119, que rechaza las excepciones opuestas y, en su lugar se decide que se hace lugar a la excepción de prescripción de la obligación deducida por el ejecutado, por lo que la demanda ejecutiva de autos queda rechazada, con costas.
En virtud de ello se deja sin efecto el fallo en comento en la parte que rechaza la excepción del número 7 del artículo 464 del Código antes citado y, en su lugar se declara que no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre dicha excepción de fondo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N° 5768-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.