Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1540000097-K, RIT O-2-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Vargas con SIO SPA, el abogado de la demandada don Jaime Pérez Vargas recurre de nulidad en contra e la sentencia de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por Marcia Luisa Vargas Hijerra en contra de SIO Servicios Acuícolas SPA declarando que el autodespido ejercido se encuentra ajustado a derecho por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y en consecuencia deberá pagarle las prestaciones y por los montos que en el mismo fallo se indican. Las sumas ordenadas pagar se incrementarán con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
La demanda por nulidad del despido fue rechazada y se ordenó que cada parte pagará sus costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que en contra de la referida sentencia el abogado don Jaime Pérez Vargas recurre de nulidad por las causales de los artículos 477 y 478 letra b) en relación con el artículo 479, todos del Código del Trabajo, esto es que en la tramitación del procedimiento se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y que el fallo fue dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente, causales que invoca en forma subsidiaria.
SEGUNDO: Que en primer término el recurrente se refiere a los antecedentes del recurso expresando que la actora demandó a SIO Servicios Acuícolas SPA el 2 de enero de 2015, demanda que fue notificada a su representada mediante aviso en el Diario Oficial. Agrega que presentó incidente de nulidad por falta de emplazamiento porque su representada es SIO SpA, representada a la vez por Jorge Oyarzún Mansilla con domicilio en calle Nueva 2 Nº 1065, Portal del Mar, Puerto Montt, existiendo diferencias con SIO Servicios Acuícolas SpA cuyos representantes serían Marcos Oyarzún Mansilla y/o Ety Yolanda Oyarzún Mansilla y en cuanto al domicilio, en la demanda se señaló que el domicilio de dicha sociedad es Almirante Manuel Señoret 187 Punta Arenas o Zenteno 190 de esa ciudad.
Hace presente que en el comparendo ante la Inspección del Trabajo se señaló que la empleadora era SIO SpA con el domicilio de calle Nueva 2 Nº 1065 Portal del Mar Puerto Montt pero al momento de presentar la demanda se hace contra SIO Servicios Acuícolas SpA, de tal manera que la correcta individualización de la
demandada y de las personas que la representan es fundamental y en el presente caso el sujeto pasivo se encuentra mal individualizado.
Agrega que por lo tanto la demandada no fue bien notificada, por lo que no existe emplazamiento, infringiéndose así el derecho o garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, vulnerándose así también el derecho a defensa, todo lo cual configura la causa de nulidad que se ha impetrado en carácter de principal.
TERCERO: Que en subsidio de la anterior el recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia pronunciada en estos antecedentes lo ha sido con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se demandó a SIO Servicios Acuícolas SpA y el certificado de cotizaciones, contrato de trabajo y otros documentos corresponden aparentemente a SIO SpA. El tribunal hizo una errada apreciación de los medios de prueba, lo que lo llevó a concluir que ambas empresas eran la misma, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que concluye el recurrente solicitado que se acoja el recurso de nulidad resolviendo que se invalide todo lo obrado en autos por haberse dictado la sentencia infringiendo derechos o garantías constitucionales de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio y para el evento de acoger la causad del artículo 478 letra b) del mismo Código solicita que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
QUINTO: Que el día 13 de agosto de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Jaime Pérez Vargas; en contra del recurso concurrió a estrados la letrada doña Jimena Jara Oyarzo, quedando la causa en acuerdo.
SEXTO: Que examinados el recurso deducido, la sentencia impugnada y oídos los intervinientes que concurrieron a estrados, se ha logrado establecer que el fundamento de la primera causal de nulidad invocada, esto es que en la tramitación del procedimiento se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, se hace consistir en que se habría notificado la demanda a una sociedad distinta, con representantes diferentes y en domicilios diversos, por lo que la demandada no habría sido emplazada, limitándose así su derecho a defensa. Al respecto cabe señalar que para que se produzca tal indefensión ésta debe ser sustancial y en el caso que nos ocupa la empresa demandada SIO Servicios Acuícolas SpA aparece con el RUT 76.148.017-0, que es el mismo de la sociedad SIO SpA, por lo que se encuentra perfectamente individualizada al encontrarse así también perfectamente identificada. Más aún, al señalarse el giro de ambas empresas se advierte que es el mismo.
SEPTIMO: Que el artículo 4 del Código del Trabajo previene que para los efectos previstos en dicho cuerpo legal se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica y que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
OCTAVO: Que en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo cabe señalar que el contrato de trabajo de la actora fue celebrado con Marcos Antonio Oyarzún Mansilla, que es precisamente la persona que aparece como representante legal de SIO Servicios Acuícolas SpA en la demanda, situación que no se observó ni se objetó durante el juicio. Además se trató varias veces de notificarlo y se le dijo al funcionario que el domicilio no correspondía, por lo que fue necesario realizar diversos trámites previos para concretar finalmente la notificación de la demanda por aviso. En consecuencia, el emplazamiento se efectuó por la notificación antes mencionada no afectándose entonces el derecho a defensa de la demandada, razón por la cual no se advierte la configuración de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que ha invocado la recurrente.
NOVENO: Que en relación con la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, preciso resulta recordar que el recurso de nulidad es de derecho estricto y que está regido por principios formativos del proceso, tales como la oralidad e inmediatez entre otros y en el presente recurso no se señala en forma indubitada de qué manera se ven conculcadas en forma manifiesta las reglas de la sana crítica, razón por la cual no resulta posible a estos sentenciadores entrar a discutir la valoración de las pruebas rendidas que condujeron a la sentenciadora a la conclusión a que arribó, es decir declarar justificado el autodespido de la actora.
DECIMO: Que en efecto, no se indica en el recurso qué principio de la sana crítica ha sido vulnerado; más aún, en las reflexiones segunda, tercera y sexta de la sentencia se ha dejado constancia por el tribunal que la demandada no contestó la demanda, que no se llamó a conciliación atendida la inasistencia de la demandada y que ésta no rindió ningún medio de prueba.
Atendido lo anterior no cabe sino que desestimar también el recurso por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que ha invocado el recurrente en forma subsidiaria.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 481 y 482 del Código del Trabajo SE RECHAZA el recuso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2015 dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula
Regístrese y comuníquese
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre
Rol 91-2015 TRAB.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.
Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.