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lunes, 7 de marzo de 2016

No se acreditó dominio. No hay derecho indubidato. Se rechaza protección.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 27 comparece doña Patricia Amanda Muñoz León, ingeniero en administración de empresas, por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Comercial y Constructora Muñoz y Cía. Limitada, ambas domiciliadas en Avenida Cuarta Terraza 4959, Valle Volcanes, Puerto Montt, y don Marco Hernández Paredes, Ingeniero Eléctrico, domiciliado en calle Marcelo Fourcade 238, Valle Volcanes, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (Saesa), en su calidad de Gerente Zonal Sur, de esta ciudad, y subsidiariamente en contra de la Gerencia General, representada por don Francisco Alliende Arriagada, con domicilio en Bulnes 441, comuna de Osorno, y quienes resultaren responsables directa e indistintamente.

Fundan el recurso en que la recurrida en forma unilateral ha incurrido en el incumplimiento de electrificación del Loteo Santa María, ubicado en el sector La Vara de la comuna de Puerto Montt, que ante las exigencias de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en su ordinario N° 6598 con fecha 19 de mayo de 2015, obligó a Saesa a cumplir con lo ordenado, otorgándole un plazo para extender el suministro eléctrico de 15 días corridos desde esa fecha, lo cual no ha realizado, venciéndole el plazo el 03 de junio de 2015. Agregan que se han acompañado a Saesa todas las autorizaciones para extender la red de la energía eléctrica y si bien la entidad de distribución de energía eléctrica ha exigido la constitución de servidumbre eléctrica del predio de la recurrente, Sociedad Inmobiliaria Comercial y Constructora Muñoz y Cía. Limitada, ésta también se ha cumplido, y se acompaña al recurso, para que ejecute el tendido eléctrico de una línea eléctrica a través del predio de la propiedad de dicha recurrente.
Refieren que presentado un reclamo del recurrente don Marco Hernández Paredes, a la Superintendencia de Electricidad y Combustible de fecha 22 de abril de 2015, ésta resolvió favorablemente el reclamo e instruye a Saesa a cumplir lo ordenado en los artículos 125 y siguientes de la Ley General de Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 111 del Reglamento. Esta obligación de servicio es la esencia del servicio público de distribución eléctrica y nace del vínculo que une al Estado con la Distribuidora mediante el Decreto de Concesión, es decir, es una obligación pura y simple. Respecto a la obligación del suministro y su conexión, ésta se encuentra establecida en el artículo 5 del Reglamento de la referida ley, encontrándose el inmueble de propiedad de la recurrente dentro de la concesión de Saesa, en el sector La Vara-Senda Sur de la ciudad comuna de Puerto Montt.
Sostienen que la recurrida ha realizado actos ilegales y arbitrarios que atentan contra el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, ya que ésta contrató al recurrente Hernández Paredes para realizar la instalación eléctrica en su sala de ventas y Saesa no ha cumplido con conectar el empalme de baja tensión (220 volt), ya que para esto necesitaba haber 200 metros de líneas de distribución, entonces atentan contra el derecho de propiedad a la sociedad y derecho de trabajo de ambos recurrentes, por no poder realizar la instalación de energía en la sala de ventas, para lo cual se hayan otorgado todos los permisos que le ha solicitado la recurrida para realizar tal gestión.
Expresan que esta denegación de un servicio básico contraviene su derecho fundamental a la igualdad.
Agregan que no obstante lo anterior, se presentó un requerimiento a la recurrida, quien respondió a la SEC con fecha 16 de junio de 2015 que el solicitante don Marco Hernández Paredes ha hecho llegar a las oficinas autorizaciones otorgadas por la propietaria del inmueble, pero esto sería insuficiente para poder extender la red de energía eléctrica, y refiere que se haga entrega de una servidumbre eléctrica otorgada por el propietario del inmueble, la cual fue constituida el 05 de enero de 2015.
Exponen que al no contar con energía eléctrica, la situación patrimonial de los recurrentes se ha visto disminuida, porque no pueden ejercer su actividad comercial y de instalación eléctrica, lo que vulnera la libertad económica contemplada en el artículo 19 N° 21 de la carta fundamental.
Concluye solicitando se acoja el recurso y se declare: 1) Que la recurrida debe otorgarle el suministro de energía eléctrica para conectar el empalme de baja tensión en la sala de ventas ya señalada; 2) Que debido al 
perjuicio económico que la recurrida les ha ocasionado, se le condene en costas.
Acompaña al recurso solicitud de factibilidad de suministro eléctrico; ordinario 6598 de fecha 19 de mayo de 2015 emitido por la SEC; inscripción de fojas 3880 vta. Nº 5371 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2013; copia de constitución de servidumbre eléctrica; autorización de trazado por escritura pública; certificado de inscripción de instalación eléctrica interior; copia de ordinario de 16 de junio de 2015; incripción del registro de comercio; certificado de vigencia de sociedad; copia de escritura de constitución de sociedad; y plano de subdivisión.
A fojas 16 se declara admisible el recurso.
A fojas 42 comparece don Marcelo Ruiz Bombalet, abogado, en representación de la Sociedad Austral de Electricidad, informando que el recurso resulta inasmisible al haberse deducido más allá de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que se pretende impugnar, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Asimismo, resulta inadmisible el recurso, toda vez que  los recurrentes no han acreditado ante su representada ni en esta instancia, su derecho de propiedad sobre el inmueble. En cuanto al fondo, explica que procede el rechazo de la acción constitucional, toda vez que los recurrentes no han acompañado los documentos jurídicos necesarios para validar la extensión y firma de una escritura pública de servidumbre eléctrica, sin que a la fecha hayan acompañado el certificado de dominio del loteo, de los lotes enajenados, ni el plano de servidumbre requerido, negándose a sostener una reunión con los abogados de su representada para explicar y coordinar lo necesario.
En cuanto a la falta de legitimación activa, refiere que los recurrentes no han acompañado ante su representada, ni en esta instancia, los certificados de dominio vigente e inscripciones de dominio que permitan acreditar la calidad de dueño inscrito del loteo y predios afectos por las nuevas obras, de manera tal que permitan validar su legitimación para firmar la respectiva escritura pública de constitución de servidumbre eléctrica. 
Respecto a la extemporaneidad del recurso, sostiene que los mismos recurrentes han señalado que su representada no ha cumplido con lo ordenado por la SEC con fecha 19 de mayo de 2015. Agrega que no se ha negado su representada a ejecutar las obras de extensión, sino que ha exigido que se cumpla con la entrega de la documentación jurídica necesaria. Luego, desde la fecha de la exigencia, o desde la negativa a ejecutar las obras en concepto de los recurrentes, desde la fecha del reclamo ante la SEC, que data del 22 de abril de 2015, el plazo de presentación se encuentra absolutamente extinto.
En relación al supuesto acto arbitrario que vulneraría el artículo 19 Nº 2 de la carta fundamental, expone que su representada no ha negado la factibilidad de la conexión al servicio, la cual fue otorgada, pero en ese mismo acto se establece que para conectar deben cumplirse determinados requisitos, los cuales no han sido cumplidos a la fecha. En la especie se optó por constituir una servidumbre eléctrica voluntaria, pero no se ha cumplido con la entrega de los documentos necesarios. Cabe tener presente que no se trata de un simple predio, sino que de un loteo cuyo camino interior es privado, siendo necesario acreditar claramente la calidad de quienes sean dueños del camino y de los loteos que se verán afectados por la franja de servidumbre y de seguridad de las líneas eléctricas, lo que a la fecha no se ha podido determinar por falta de colaboración de los recurrentes.  
Sostiene en cuanto al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, que el supuesto acto arbitrario e ilegal no es atribuible a su representada, desde que está cumpliendo con lo ordenado por la SEC en su ordinario 6598, contactándose con los recurrentes para indicar los detalles de los antecedentes que se deben acompañar, de manera que su representada no es responsable de que actualmente no se esté ejecutando el proyecto de electrificación del loteo Santa María, sino que han sido los recurrentes los negligentes en aportar los documentos necesarios, imposibilitando a su representada a realizar el nombrado proyecto.
Respecto a las alegaciones de los recurrentes en torno a la afectación de las garantías Nº 16 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental, explica que los documentos acompañados son ineficaces para acreditar el derecho de propiedad de la recurrente en el loteo. En cuanto a la libertad de trabajo y su protección, refiere que esta garantía se encuentra protegida de manera estricta y no para los fines que están indicando los recurrentes.
Concluye solicitando se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa, y/o por falta de legitimación pasiva, y/o por extemporáneo, y en subsidio, solicita que se rechace, con condena en costas en ambos casos. 
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que los recurrentes basan la acción constitucional deducida, según se lee en el cuerpo del escrito presentado, en el incumplimiento de la recurrida de electrificación del Loteo Santa María, específicamente en la Sala de Ventas, inmueble que se encuentra ubicado en el sector La Vara de la comuna de Puerto Montt, e indican que conforme a lo resuelto por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al ordinario Nº 6598, se obligó a la recurrida con fecha 19 de mayo del año en curso a extender el suministro eléctrico, otorgándole un plazo de 15 días corridos desde esa fecha para ello, resolución del ente administrativo que era susceptible de recurso de reposición, por lo que una vez que quedó firme, se deben contar los quince días de plazo para cumplir con lo ordenado por la Superintendencia; de manera que el recurso podía presentarse hasta el día 08 de julio del actual, habiéndose presentado el día anterior a ello, por lo que no resulta extemporáneo.
Tercero: Que en cuanto al fondo, si bien los recurrentes indican que habrían cumplido con todos los requisitos legales para que Saesa pueda extender las red de energía eléctrica a la sala de ventas del Loteo del cual es propietaria, acompañando al efecto la copia del certificado de inscripción de instalación eléctrica interior, escritura pública de autorización de trazado y copia simple de constitución de servidumbre eléctrica voluntaria, ningún antecedente ha aportado en relación a la titularidad del dominio respecto a Lote 3-A, donde se encontraría emplazada la sala de ventas, según se aprecia del certificado de instalación eléctrica interior, ni respecto a la zona de acceso a la misma.
Cuarto: Que no habiéndose acreditado el dominio de la recurrente en la zona donde debe extenderse la red de energía eléctrica, no es posible que el presente recurso prospere al no encontrarnos ante un derecho indubitado, sin que sea necesario referirse a las demás alegaciones.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: 

Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por Patricia Amanda Muñoz León, por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Comercial y Constructora Muñoz y Cía. Limitada, y don Marco Hernández Paredes, en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A. y subsidiariamente en contra de la Gerencia General, representada por don Francisco Alliende Arriagada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción el Ministro Titular Sr. Presidente don Leopoldo Vera Muñoz. 

Rol N°353-2015.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro suplente don Juan Rondini Fernández-Dávila y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.