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lunes, 14 de septiembre de 2015

diez de julio de dos mil quince

 Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

A) Casación den la forma.
1) Que, la parte demandada Navimag Carga S.A., ex Nisa Navegación S.A., interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2014, que rola a fs. 305 y siguientes, solicitando se invalide esta sentencia por haberse incurrido en su dictación en defectos o vicios que la hacen nula e ineficaz, los que han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo impugnado y que reportan a la parte recurrente un perjuicio que sólo resulta reparable con la declaración de nulidad.

2) Que, el recurso se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del Código.
La causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; y éste, en su numeral cuarto dispone que las sentencias de primera instancia contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamentos a la sentencia”;
Señala la parte recurrente que la sentencia definitiva del tribunal a quo carece absolutamente de las consideraciones de hecho y de derecho que habrían servido de base para el pronunciamiento de la resolución del conflicto, como se manifiesta en los gruesos errores que se cometen en su dictación;
3) Que, en el primer párrafo del considerando noveno se dice que “la controversia radica en que si la nave hizo uso de sitios o rampas de atraque y muellaje o de área especial primera zona y al respecto el actor rindió las probanzas pormenorizadas en e motivo sexto del fallo, las que analizadas en forma legal, permiten a este sentenciador arribar a la convicción que la nave Amadeo I se encontraba haciendo uso del área especial primera zona del puerto de Puerto Montt”;
No hay razonamiento alguno de carácter jurídico, ni siquiera hay invocación a una norma legal que se relacione con la materia debatida y que permita mínimamente enterarse sobre la forma en que el sentenciador se ha formado la convicción que lo lleva a fallar en el sentido que lo hace;
4) Que, en la parte final del capítulo de los considerandos, en la que el sentenciador cita las disposiciones legales, con el aparente propósito de darle un fundamento de derecho al fallo, menciona los artículos 394 y 698 del Código de Procedimiento Civil y 1484, 1793 y 1871 del Código Civil; ninguna de estas disposiciones tiene relación con la materia debatida, ni con el mérito del proceso ni tampoco con las normas procesales que rigen su tramitación;
En el proceso, no se produjo la situación en que un absolvente no fuera a la segunda audiencia; el juicio no se tramitó de acuerdo con las normas sobre juicios de menor cuantía, que excede en mucho las 500 UTM; ninguno de los 
argumentos de las partes se refirió al cumplimiento de una condición, sin que exista una tal condición en el vínculo contractual que hubo entre las partes, y el contrato materia del litigio es uno de servicios y no de compraventa;
5) Que, en la sentencia se ha omitido fundamentar la aplicación de las normas que rigen la valoración de la prueba; el fallo no contiene ninguna exposición lógica o razonamiento que permita comprender cuáles han sido las razones del sentenciador para formarse la convicción que lo lleva a dictar la resolución recurrida, sino que se ha limitado a señalar que ha apreciado los hechos de acuerdo a la forma legal; el sentenciador se ha limitado, en los considerandos 6° y 7° a enumerar las pruebas de una y otra parte, sin revelar en modo alguno el valor probatorio que le asigna a cada una, ni las reglas en virtud de cuya aplicación le asignaría un valor; en la enumeración de prueba, se omite mencionar el informe pericial practicado por Francisco Ojeda Pantoja, y documentos como el Reglamento de Empormontt y la Resolución de Aduanas número 1674 de 2001 que entrega criterios técnicos sin cuyo conocimiento no es posible arribar a una conclusión cierta sobre el asunto debatido;
6) Que, el vicio o defecto en que se funda el recurso conlleva un evidente perjuicio a la parte demandada, que sólo resulta reparable con la declaración de nulidad del fallo; el vicio o defecto ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo; se ha perjudicado a la demandada, pues el sentenciador al obrar de este modo, ha sido privado de la posibilidad de realizar una adecuada defensa siguiendo los razonamientos jurídicos y de valoración de la prueba en que basa su resolución, si se tiene en cuenta que, por todo fundamento de derecho, cita disposiciones legales que no tienen ninguna relación con el caso.
Por lo que solicita que se acoja el recurso de casación en todas sus partes, dictando sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, anulándose la sentencia definitiva de 27 de agosto de 2014, con costas.
7) Que, el recurso de casación en la forma que se ha interpuesto será acogido atendido que en efecto la sentencia recurrida incurre en el vicio de casación que se ha invocado, pues de acuerdo al artículo 170, n. 4 del Código de Procedimiento Civil, carece de mayores fundamentos de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, con excepción de las esquemáticas consideraciones que se contienen en los apartados noveno y décimo, que no analiza mayormente la enumeración de pruebas que antes se ha efectuado, para llegar a la conclusión de que es del caso acoger la demanda interpuesta;

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes y en especial, los artículos 768, número 5 en relación con el artículo 170, número 4 y 786, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que, se acoge, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada Navimag Carga S.A., ex Nisa Navegación S.A., declarándose nula la sentencia definitiva de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, que rola a fs. 

305 y siguientes, debiéndose dictar sentencia de reemplazo.
Regístrese y notifíquese.

Rol 807-2014.-

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.



  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.


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Sentencia de reemplazo.

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia anulada en su parte expositiva y hasta el considerando séptimo;
Y, teniendo presente:
1) Que, cabe precisar, en primer lugar, que la nave Amadeo I efectivamente hizo uso del puerto de Puerto Montt, entre el 3 de enero de 2009 y el 26 de enero de 2009, como consta de la liquidación de servicio portuario número 40172, emitida por la Empresa Portuaria Puerto Montt que rola a fs. 141, 161 y 238, en lo que se encuentran de acuerdo ambas partes, atendido que en la demanda de fs. 1 y siguientes, interpuesta por la Empresa Portuaria Puerto Montt, se señala que la nave Amadeo I estuvo atracada en el puerto de Puerto Montt entre el 3 y el 13 de enero de 2009;
2) Que,  raíz del uso del puerto de Puerto Montt, por la nave Amadeo I, la empresa Portuaria Puerto Montt extendió a Naviera Magallanes S.A., la factura 0045269 por $6.689.499.-, que rola a fs. 140, también a fs. 160 y 174, por el servicio muelle, nave mayor de 70 metros, de fecha 31 de enero de 2009 en base a “liquidación servicio portuario”, de fecha 31 de enero de 2009, n. 40172, a fs. 141, 161 y 238 por el servicio ya mencionado, factura que fue pagada el 13 de marzo de 2009, por Naviera Magallanes S.A., como consta del comprobante de egreso que rola a fs. 142 y 173, y del triplicado control tributario de la factura 0045269, que rola a fs. 144 y 174;
3) Que, en su contestación la demandada Nisa Navegación S.A., señala que tal pago correspondió a “muellaje”;
El 12 de febrero de 2009 Empormontt emitió la factura 0045590 y la liquidación de servicio portuario 40253, por uso de área especial zona primaria, por los días 3 a 26 de enero de 2009, por $11.900.000; que rolan a fs. 144 y 145, respectivamente, la segunda señala además “proceso desaduanamiento     Amadeo I” y también rolan a fs. 162 y 163; como Nisa Navegación S.A., rechazara tal factura, recibió otra numerada 0047306 con la liquidación de servicio portuario 41823, de fecha 26 de mayo de 2009, por la suma de 78.279.375.-, por uso área especial primera zona para almacenamiento por proceso de desaduanamiento, que rolan a fs. 149 y 150, a fs. 164 y 165; ésta última factura fue devuelta a la Empresa Portuaria Puerto Montt, “para su anulación, por no corresponder su cobro a ningún tipo de servicio solicitado ni prestado a nuestra empresa”, según aparece del oficio de Nisa Navegación S.A., que rola a fs. 151;
4) Que, la nave extranjera Amadeo I navegaba en aguas chilenas, con un pasavante de navegación, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que rola a fs. 136, otorgado el 23 de diciembre de 2008 válido hasta el 22 de abril de 2009, de acuerdo al artículo 19 del D.L. 2222 Ley de Navegación; en tal caso, se puede navegar bajo pabellón nacional, y es así, como la nave arribó a Puerto Montt, y atracó en su puerto  servido por Empormontt, para labores de reparación y mantención menores, como pinturas y otros detalles; la nave Amadeo I estuvo recalada a un costado del muelle de atraque del puerto de Puerto Montt, en el área denominada Zona Primaria (fs. 78).
En la Ordenanza de Aduanas, artículo 2, n. 5, se define a la Zona Primaria como “el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional”;
Encontrándose en el muelle de atraque del área de Zona Primaria, Navimag Carga S.A., de acuerdo con el certificado de pago de la Tesorería General de la República, que rola a fs. 231, pagó la suma de $590.174.164.-, el 16 de enero de 2009, de conformidad con la declaración de ingreso a fs. 211, número 3290344967-4, según consigna el oficio de la Dirección Regional de Aduanas que rola a fs. 209;
5) Que, dice el demandante que no encontrándose la nave matriculada en Chile, no se encontraba habilitada para operar comercialmente, por lo que no le era aplicable los servicios de uso de muelle contenidos en el Reglamento de los Servicios de la Empresa Portuaria Puerto Montt, consistentes en el derecho de uso de los sitios o rampas de atraque para la atención de naves, por lo que correspondía su atención a servicios de almacenamiento de carga;
La parte demandada por su parte contesta que se equivoca la demandante al afirmar que la nave Amadeo I no tenía la calidad de nave comercial cuando recalaba en el puerto, por lo que no habría podido ser objeto de servicios de muellaje; desprende de ello que no corresponde el cobro de muellaje, por descarte debería cobrarse servicios de almacenaje; ello no explica la sorpresiva inflación en el valor de estos servicios entre la primera factura por servicios de almacenaje y la segunda cuyo pago demanda en autos;
6) Que, el artículo 4 de la Ley de Navegación, dispone en el artículo 4, incisos primero y segundo que “las naves se clasifican en mercantes y especiales”; el demandante de partida niega su carácter de comercial, porque no estaba matriculada en Chile; a contrario sensu, debemos considerarla mercante, de acuerdo a lo planteado por la demandante, desde que la matrícula no es óbice para el carácter de la misma; la matrícula de las naves, se hace en consideración a si se trata de naves mayores o menores;
7) Que, el Reglamento de los servicios de la Empresa portuaria de Puerto Montt, dispone el servicio de uso de muelle, que consiste en el derecho de uso de los sitios o rampas de atraque a los armadores, agentes de naves o sus representantes, para la atención de sus naves o artefactos navales; este servicio se inicia en el momento que se suscribe la primera espía de amarra en la bita del sitio y termina cuando se larga la última espía de amarra en la bita respectiva, y se aplica a todas las naves o artefactos navales que hagan uso de los sitios o rampas; el precio de este servicio se denomina “tarifa de uso de muelle”, y dispone dos formas de aplicación, conforme a la siguiente nomenclatura: a) naves comerciales; b) embarcaciones menores; el servicio comprende el mantenimiento de la operatividad del muelle de atraque y las respectivas instalaciones básicas de que disponga, además de mantener limpio el fondo marino en el área de atraque; disponer bitas, defensas de costado , rejeras y boyas que la Empresa estime necesarias, conforme a las normas de la autoridad competente.    
Para efectos de la estructura tarifaria, según la operación, el servicio de uso de muelle se divide en a) uso de muelle a la nave o b) uso de muelle a la carga. 
En cuanto a las tarifas del servicio de uso de muelle, nomenclatura tarifaria, T-300 a la nave, consiste en un cobro monetario por metro de eslora y hora de estadía, indivisible. Se aplica a todas las naves o artefactos navales que ocupen sitios en el muelle comercial del puerto de Puerto Montt.
T-302 A la carga, consiste en un cobro por cada unidad de carga que se descargue o cargue entre nave y sitio, que estará expresada en unidad de peso (toneladas métricas).
La nave Amadeo I, como se ha dicho permaneció recalada a un costado del muelle de atraque del puerto de Puerto Montt, desde el 3 al 26 de enero de 2009, donde se le efectuaron labores de reparación y mantención menores, tales como pinturas y otros detalles, y en conformidad a esto, se giró la factura 45269 ya mencionada en el considerando segundo, por el rubro muellaje, o sea, por el uso del muelle a la nave.
8) Que, el demandante pretende el cobro de $78.000.000.-, a título de almacenaje de carga, por haber permanecido la nave Amadeo I en la denominada zona primaria como mercadería extranjera;
El concepto de zona primaria, ya transcrito mas arriba, es de carácter aduanero, y se refiere en general a las mercancías y personas que ingresan o egresan por esa zona para los efectos de los derechos de internación u otros;
Pero como señala el Código de Comercio, la nave es un bien mueble, y la que nos interesa permaneció en la zona primaria, para los efectos de muellaje, internación y nacionalización; de tal manera su almacenamiento se hace imposible; en el hecho, se ha cobrado a la empresa demandada una cantidad por el uso del muelle a la nave, por coincidir el sitio de atraque con la zona primaria, pero el Reglamento de la Empresa Portuaria Puerto Montt, no contempla un cobro especial por uso de zona primaria, ni de almacenaje que no sea aquella mercadería que puede transportarse entre una nave y los lugares de depósito.
En este caso, se pagó sin perjuicio, los derechos de internación, y no pudiendo la nave ser materia de almacenaje, se 
aceptó que atracara en condiciones generales de muellaje;
De acuerdo al artículo 13 de la Ley de Navegación, la nave se entiende nacionalizada para los efectos aduaneros; por lo tanto, para los efectos aduaneros, la nave extranjera que llega al país es una mercancía que solo está nacionalizada, una vez inscrito en el registro de matrícula.
9) Que, por otra parte, se cobran en esta causa $78.000.000.-, por concepto de uso del área primaria, pero como dice la parte demandada, no se ha explicado detalladamente la composición de esa suma; la parte demandante se ha dirigido directamente en contra de la empresa demandada por concepto de $78.000.000.-, sin mencionar que antes, al salir la nave del atraque el 26 de enero de 2009, había facturado por la suma de $11.900.000.-; no se explica la progresión de esa suma, suponiendo el mismo rubro que se cobra, el uso de zona primaria, y no puede este tribunal considerar el proyecto de peritaje contable que se allegó en autos, desde que no se dio cumplimiento a formalidades procesales que hubieran permitido considerar su valor probatorio; el Gerente General de Empormontt, absolviendo posiciones a fs. 265, señaló que aparentemente el cobro de una cantidad por muellaje fue un error, y que lo que debió cobrarse fue por el uso de zona primaria, que es un concepto distinto; no se aclara si la factura por $78.000.000.-, reemplaza al cobro por muellaje;
10) Que, la parte demandada, sostiene que la errática actuación de la demandante debe ser enmarcada en la denominada teoría del acto propio, sostenida por la doctrina como manifestación del principio de la buena fe en la contratación;
El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no puede sostener 
posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace primarán las consecuencia jurídicas de la primera conducta y se rechazará la petición que se invoca y que implique el cambio de conducta que no acepta.
Por aplicación de este principio jurídico es que resulta evidente que la emisión de la primera factura, la de muellaje, complementado por la glosa descriptiva de la liquidación de sus vicios que la acompañó, impiden a Empormontt variar su pretensión y alterar su naturaleza, y con ello significativamente la tarifa del servicio efectivamente prestado a la nave Amadeo I;
11) Que, por las razones precedentes, se hará lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada, rechazándose la demanda interpuesta;

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 128 del Código de Comercio; 823 y siguientes del Código de Comercio; Ley de Navegación, y Ordenanza General de Aduanas, se declara:

Que, no se hace lugar a la demanda interpuesta a fs. 1 y siguientes por la Empresa Portuaria Puerto Montt en contra de la empresa Nisa Navegación S.A., con costas, por haber sido totalmente vencida.

Regístrese y notifíquese.

Rol 807-2014.-

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.