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viernes, 11 de septiembre de 2015

ocho de julio de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 4 comparece don TULIO L. R. ARISMENDI GRANDON, abogado, domiciliado en calle Volcán Lascar N°112, Villa Los Dominicos de Puerto Montt, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de mayo de 2015 dictada en los autos arbitrales caratulados "Hadida con Hausdorf" de que conoce el señor Carlos Labarca Quiroz, por la cual se denegó la concesión de un recurso de apelación interpuesto por su parte en tiempo y forma. Fundo el recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

Explicita que representa en estos autos arbitrales a la parte demandante, esto es, don Roberto Enrique Hadida Mena, socio de la disuelta sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada "Club Deportivo H & H Limitada".
Consigna como antecedente, que mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, se designó al abogado Carlos Labarca Quiroz como árbitro liquidador de la disuelta sociedad comercial denominada "Club Deportivo H & H Limitada", que con fecha 5 de septiembre de 2013 se realizó el primer comparendo de estilo, señalándose en sus partes principales que el objeto del arbitraje sería la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada "Club Deportivo H & H Limitada", que el árbitro lo sería de derecho y el procedimiento para resolver la controversia sería el del juicio sumario del artículo 680 y siguientes del C.P.C., atendido lo estipulado en los estatutos sociales (cláusulas décimo segunda y décimo tercera).
A continuación, puntualiza que el 16 de octubre de 2013 su representado interpuso la demanda en contra del otro socio de la sociedad en liquidación, señor Juan Carlos Hausdorf Kahler, solicitando la liquidación de la disuelta sociedad comercial de responsabilidad limitada, mediante la enajenación de sus activos por la vía de licitación pública con admisión de postores extraños, el pago de sus pasivos, para posteriormente repartir el remanente entre los socios si lo hubiere, todo ello de conformidad a las normas de liquidación contempladas en los artículos 407 al 418 del Código de Comercio. Sostiene que se contestó dicha demanda en el comparendo de conciliación y contestación realizado el 19 de noviembre de 2013, en que el señor Hausdorf no controvirtió la liquidación solicitada, limitándose a señalar que su primera prioridad era la liquidación de la sociedad de la manera más expedita posible, y que los activos y pasivos de la sociedad serían aquellos que resultaren acreditados en la secuela del juicio.
El actor refiere que en este contexto, con fecha 17 de noviembre de 2014,  atendida la existencia de conversaciones extrajudiciales habidas entre las partes y el interés de la contraparte para quedarse con el 100% de la disuelta sociedad en liquidación, su representado solicitó al Juez Arbitro, en uso de la prerrogativa del inciso 2° del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a una audiencia de conciliación con el objeto de zanjar las diferencias existentes y poner término al juicio, a lo que éste accedió, como consta de Acta de Conciliación de fecha 10 de diciembre de 2014 en que las partes acordaron lo siguiente: a) Poner fin a sus diferencias en el juicio arbitral de liquidación mediante la adquisición por uno de los dos socios del 100% de los derechos de la sociedad en liquidación« El socio que se queda con la sociedad paga los costos del arbitraje y cada parte sus propias costas de abogado. En consecuencia, la sociedad no se liquidaría de conformidad a las normas de liquidación contempladas en los artículos 407 al 418 del Código de Comercio, como estaba planteado en el juicio, sino que se zanjarían todas las diferencias existentes entre las partes de la forma anteriormente expuesta; b) Para efectos de determinar cuál de los dos socios se quedaría con la sociedad, se estableció un marco regulatorio breve para dar a ambas partes la posibilidad de adquirir los derechos sociales del otro, consistente en 2 ofertas por lado a efectuarse por intermedio del Juez Arbitro. La primera oferta la debería efectuar el demandado Juan Carlos Hausdorf a mi representado Roberto Hadida, la que si no era rechazada dentro de 10 días hábiles se entendería irrevocablemente aceptada. Dentro de ese mismo plazo, su representado tendría la posibilidad de rechazar la oferta, realizando una contraoferta, la que debía ser al menos un 3% superior a la que le hubiere sido formulada; luego, le correría un plazo de 5 días hábiles al demandado señor Hausdorf para aceptar o rechazar dicha contraoferta, mejorándola en al menos en un 3%; y finalmente y si el demandado realizaba una segunda oferta, su representado tendría la posibilidad de aceptarla o rechazarla, mediante una contraoferta final que debía ser un 3% superior a aquella. c) Para darle carácter vinculatorio al acuerdo, las partes otorgaron al señor Juez Arbitro un mandato amplio e irrevocable, con todas las facultades necesarias para vender, ceder y transferir los derechos sociales, en especial para suscribir todos los documentos y escrituras que fueren menester para concretar la venta de derechos sociales, determinando sus cláusulas esenciales, de la naturaleza y accidentales, así como para conferir amplio, completo e irrevocable finiquito, representando a la parte vendedora en los mismos términos que lo hace el Juez de Letras en el juicio ejecutivo para la venta de bienes raíces en remate público.
Manifiesta que continuación, que no obstante esta conciliación, la parte demandada de Hausdorf intentó desvincularse de la misma y no formuló dentro de 
los 10 días hábiles la oferta de compra de derechos sociales a que se había obligado, razón por la cual se dio por precluido su derecho a formularla; en dicho mérito, el Señor Juez Arbitro dispuso que corría el plazo de 5 días hábiles a su representado para formular su oferta de compra de derechos sociales, la que se verificó en tiempo y forma el 18 de febrero de 2015. Acto seguido y mediante resolución de 19 de febrero de 2015, el Señor Juez Arbitro tuvo por formulada dicha oferta, disponiendo "rija el plazo establecido en la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2014 para que la parte de don Juan Carlos Hausdorf Kahler formule su contraoferta. Añade que dentro de ese plazo, la parte del señor Hausdorf procedió a formular su oferta, pero, apartándose del Acta de Conciliación de 10 de diciembre de 2014, cuya formulación fue intencionalmente ambigua, pues contenía un precio por la compra de derechos sociales, ascendente a $ 80.000.000 pagadero de contado, y otro valor, ascendente a $ 138.179.602 que era la suma de los $ 80.000.000 ofrecidos más la valorización de obligaciones que por efecto de la eventual adquisición de la totalidad de los derechos sociales él debía asumir. Por ello, esto es, dada que la ambigüedad de dicha oferta, que no se ajustaba a lo acordado en el Acta de Conciliación, su parte dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución del Juez Arbitro que disponía ponerla en conocimiento de su mandante dándole un plazo de 5 días hábiles para aceptarla o mejorarla en los términos contenidos en el acta de conciliación de 10 de diciembre de 2014, reposición que fue acogida, ordenándose al demandado Juan Carlos Hausdorf reformular su oferta ajustándose estrictamente al tenor del acta de 10 de diciembre de 2014 dentro de 5 días hábiles
Refiere que efectivamente el 16 de abril siguiente la contraria procedió a “reformular" su oferta, pero en los términos ambiguos similares y aun peores a los que habían sido anteriormente materia de objeción pues nuevamente se recurría al expediente de dos precio. Puntualiza que en atención a ello, es decir, a que el señor Hausdorf no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Señor Juez Arbitro, es que su parte interpuso el 23 de abril de 2015 reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución del Juez Arbitro de fecha 20 de abril pasado que implícitamente da por cumplido lo ordenado, al dar por efectuada dicha contraoferta y dispone ponerla en conocimiento de su representado para que dentro del plazo fatal de 50 día la acepte o la mejore. 
Explicita que, sin embargo, el Juez Arbitro denegó la reposición como asimismo, declaró inadmisible la apelación subsidiaria Interpuesta, estimando que la resolución recurrida sería un "decreto" que a su juicio no alteraría la substanciación regular del juicio ni recaería sobre un trámite no expresamente ordenado por la ley. 
El recurrente argumenta que de lo relatado previamente, se desprende claramente que la resolución de 20 de abril no es un decreto, sino que una interlocutoria que servirá de base para la dictación de otra interlocutoria, cuál es la que resuelva en definitiva, con base a las ofertas y contraofertas formuladas, a cuál de los socios oferentes se adjudica el 100% de los derechos sociales conforme al Acta de Conciliación de 10 de diciembre de 2014, y que en todo caso, si se estimase como auto o decreto, no se trataría de un trámite ordenado por la ley, sino que acordado por las partes y ligado con lo sustantivo del Acta de Conciliación acordada en diciembre de 2014, y que no se ajusta a la sentencia interlocutoria dictada por el propio Juez Arbitro con fecha 9 de abril de 2015 que ordenó reformular la oferta a la parte del señor Hausdorf, ajustándola estrictamente al tenor del Acta de Conciliación de 10 de diciembre de 2014, por lo que en definitiva se trata de una resolución apelable según los artículos 187 y 188 del C.P.C.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, declarando admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 23 de abril de 2015 en contra de la resolución de 20 de abril de 2015, con costas.
Acompaña copia de la resolución recurrida de fecha 13 de mayo de 2015.
2°.- Que, a fojas 15 informa CARLOS ALFONSO LABARCA QUIROZ, árbitro-liquidador en los autos sobre liquidación de sociedad caratulados HADIDA CON HAUDORF, transcribiendo la resolución impugnada. 
A fojas 19 se acompañan copias autorizadas de la parte pertinente del expediente arbitral.
3°.- Que, del examen de las referidas copias, y al no haberse controvertido, surge en lo pertinente lo siguiente: 
Que, recaen en los autos arbitrales caratulados "Hadida con Hausdorf" de que conoce el señor Carlos Labarca Quiroz, quien fue designado como árbitro liquidador de la disuelta sociedad comercial denominada "Club Deportivo H & H Limitada"; que con fecha 5 de septiembre de 2013 se realizó comparendo señalándose que el objeto del arbitraje sería la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada "Club Deportivo H & H Limitada", que el árbitro lo sería de derecho y el procedimiento para resolver la controversia sería el del juicio sumario del artículo 680 y siguientes del C.P.C., atendido lo estipulado en los estatutos sociales (cláusulas décimo segunda y décimo tercera).
Que, se interpuso por don Roberto Hadida demanda en contra del otro socio de la sociedad en liquidación, señor Juan Carlos Hausdorf Kahler, solicitando la liquidación de la disuelta sociedad comercial de responsabilidad limitada, la que se contestó en el comparendo de conciliación y contestación.
Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, las partes acordaron poner fin a sus diferencias en el juicio arbitral de liquidación mediante la adquisición por uno de los dos socios del 100% de los derechos de la sociedad en liquidación y para efectos de determinar cuál de los dos socios se quedaría con la sociedad, se estableció dar a ambas partes la posibilidad de adquirir los derechos sociales del otro, consistente en 2 ofertas por lado a efectuarse por intermedio del Juez Arbitro. La primera la debería efectuar el demandado Juan Carlos Hausdorf a la demandante, la que si no era rechazada dentro de 10 días hábiles se entendería irrevocablemente aceptada. Dentro de ese mismo plazo, demandante tendría la posibilidad de rechazar la oferta, realizando una contraoferta, la que debía ser al menos un 3% superior a la que le hubiere sido formulada; luego, le correría un plazo de 5 días hábiles al demandado señor Hausdorf para aceptar o rechazar dicha contraoferta, mejorándola en al menos en un 3%; y finalmente y si el demandado realizaba una segunda oferta, el actor tendría la posibilidad de aceptarla o rechazarla, mediante una contraoferta final que debía ser un 3% superior a aquella. Finalmente, para dar carácter vinculatorio al acuerdo, las partes otorgaron al Juez Arbitro un mandato amplio e irrevocable, con todas las facultades necesarias para vender, ceder y transferir los derechos sociales, en especial para suscribir todos los documentos y escrituras que fueren menester para concretar la venta de derechos sociales, determinando sus cláusulas esenciales, de la naturaleza y accidentales, así como para conferir amplio, completo e irrevocable finiquito, representando a la parte vendedora en los mismos términos que lo hace el Juez de Letras en el juicio ejecutivo para la venta de bienes raíces en remate público.
Que, si bien con fecha 24 de diciembre de 2014, el demandado solicitó tener a su parte por desistida de su opción de ofertar y en consecuencia, dar por frustrado dicho acuerdo, previo traslado, dicha petición fue rechazada.
Que, con fecha 10 de febrero del presente, se declara precluida la oportunidad de ofertar del Sr. Hausdorf, y se declara que rije el plazo para que el Sr. Hadida formule su oferta, lo que realiza el 18 de febrero siguiente, confiriéndose por resolución de 19 de febrero, plazo para que el Sr. Hausdorf formule su contraoferta.
Que, el 25 de febrero de 2015, el Sr. Hausdorf promueve contraoferta , la que se tiene por efectuada por resolución de 26 de febrero de 2015, sin perjuicio de modificación realizada al día siguiente, decisión impugnada por el apoderado del Sr. Hadida vía recurso de reposición y apelación subsidiaria, recursos resueltos el 9 de abril del presente año, pronunciamiento por el cual se acoge el recurso de reposición, ordenándose al r. Hausfdorf reformular su contraoferta ajustándose estrictamente al tenor del acta de 10 de diciembre de 2014.
Que, es así que el Sr. Hausdorf reformula su oferta, la que se tiene por efectuada por resolución de 20 de abril de 2015, confiriéndose al Sr. Hadida el lapso de cinco días para aceptar o mejorarla.
Que, la citada resolución de 20 de abril es impugnada por el actor, mediante recurso de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose mediante resolución de 13 de mayo siguiente, el recurso de reposición, y declarando inadmisible el recurso de apelación, al ser calificada la resolución recurrida como un decreto que no altera la substanciación regular del juicio ni recaer sobre trámite no expresamente ordenado por la ley.
4°.- Que, en las condiciones descritas previamente, a juicio de estos juzgadores la resolución impugnada de 20 de abril del presente, en cuanto ha tenido por efectuada la contraoferta de la parte de don Juan Carlos Hausdorf Kahler, disponiendo sea puesta en conocimiento de don Roberto Hadida Mena, a la luz de lo acordado en audiencia de conciliación de 10 de diciembre de 2014, reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, en los términos explicitados en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, debido a que  resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva, en este caso, aquella que decidirá cual de los socios se adjudicará el 100% de los derechos sociales de la Sociedad de responsabilidad limitada Club Deportivo H y H. 
5°.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 187 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal resolución es apelable, sin embargo, no en la forma intentada por el apoderado del Sr. Hadida, esto es, en forma subsidiaria al recurso de reposición, lo que sí sería aplicable respecto de un auto o decreto que altere la substanciación regular del juicio o que recaiga en un trámite no 
expresamente ordenado por la ley, naturaleza que no reviste la dictada el 20 de abril pasado, sino que en forma directa, de modo tal que al no haber procedido la recurrente conforme a lo señalado, es motivo suficiente para rechazar el recurso. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 4 por don TULIO L. R. ARISMENDI GRANDON, en contra de la resolución de 13 de mayo de 2015 dictada en los autos arbitrales caratulados "Hadida con Hausdorf" de que conoce el señor Carlos Labarca Quiroz.
Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres.

Rol N° 30-2015




Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 



En Puerto Montt, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.