Puerto Montt, once de agosto de dos mi quince.
VISTOS:
Que el abogado Sr. Víctor Achiardi León dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por don Luis Hernán Mansilla Mansilla en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
El recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
La causal, se fundamenta en que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido, lo que implica, como lo establece el Auto Acordado sobre formas de la sentencia, analizar y determinar cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida. El recurrente alega que la sentencia no analizó una serie de documentos que fueron oportunamente acompañados por su parte; a saber, carta de la Junta de Vecinos de Villa La Paloma Nº 2 de fecha 16 de mayo de 2011; Informe de la 5ª Comisaría de Carabineros de fecha 26 de mayo de 2009; Oficio Nº 746 de fecha 6 de julio de 2011 de la 5ª Comisaría de Carabineros; Acta de sesión del Concejo Municipal Nº25 de 12 de Julio de 2011; Acta de sesión de Concejo Municipal Nº27 de fecha 29 de julio de 2011; Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 17 de octubre de 2011, rolante a fs. 98 del expediente de protección y sentencia confirmatoria de fecha 7 de noviembre de 2011 de la Excma. Corte Suprema.
Luego expresa la forma en que se han producido las infracciones, el perjuicio ocasionado con ello, y la manera en que éstas han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidación, la dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que se acoja la demanda interpuesta y se declare que la demandada actuó con falta de servicio al decidir la no renovación de la patente de alcoholes de su representado; que dicha actuación ocasionó perjuicios por lucro cesante y por daño moral, y que en consecuencia se condene a la I. Municipalidad de Puerto Montt a pagar a su representado la suma de $ 13.850.376 por concepto de lucro cesante y al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral, reajustes, intereses y costas.
Conjuntamente, el abogado Sr. Achiardi León interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en término similares a los contenidos en su recurso de casación de forma, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se realice declaración por parte del tribunal de alzada
en los mismos términos pretendidos en el recurso de casación formal.
Y teniendo presente.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que sin entrar al análisis de los fundamentos esgrimidos por el recurrente para justificar cada una de sus alegaciones, lo cierto es que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, señala que no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Segundo: Que habiéndose deducido también por la demandante recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el que se funda en los mismos antecedentes que sirvieron para la casación formal, y en el que solicita se revoque la sentencia solicitando idénticas declaraciones que las pretendidas en el primero, resulta de manifiesto para esta Corte que el perjuicio que se reclama no se repara solamente con la invalidación del fallo impugnado, desde que al conocer de la apelación el tribunal de alzada puede subsanar omisiones de forma que no causen un perjuicio al recurrente o no influya en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que, de esta manera, se rechazará el recurso de casación en la forma intentado en autos.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente.
Cuarto: Que el actor don Víctor Manuel Mansilla Mansilla interpone demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt, argumentando que es titular de la patente municipal Nº 400358-6 del giro Minimercado que incluye el expendio de alcoholes. Sostiene que en la Sesión Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2011 realizada por el Honorable Concejo Municipal de la I. Municipalidad de Puerto Montt, se acordó no renovar la referida patente de alcoholes. Señala que dicha resolución se aparta del margen legal y que importa que se ha actuado con manifiesta falta de servicios, puesto que las facultades del cuerpo colegiado se limitan a “otorgar, renovar, caducar o trasladar” pero no las de “no renovar”. Además expresa que el titular de la patente contaba con todas y cada una de las autorizaciones sanitarias, urbanísticas y de seguridad que le son exigidas; que nunca había sido objeto de sanciones por parte de los Juzgados de Policía Local ; que la no renovación tiene su fundamento en opiniones subjetivas de la Junta de Vecinos y que el acto administrativo carece de motivación; por último reclama que la decisión fue acordada y decidida previa y privadamente en la comisión de alcoholes, infringiendo con ello los artículos 65 letra ñ) y 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Termina señalando que la falta de servicio le ocasionó los perjuicios, los que singulariza y demanda en su libelo.
Quinto : Que, en respaldo de sus pretensiones, el demandante acompañó además, los siguientes documentos: carta de la Junta de Vecinos de Villa La Paloma Nº2 de fecha 16 de mayo de 2011, donde su directiva denuncia graves hechos que ocurren en la calle y alrededores de donde se ubica el local comercial del demandante; Informe de la 5ª Comisaría de Carabineros de fecha 26 de mayo de 2009 en que se contiene los diferentes reclamos de vecinos del sector relativos a llamados a Carabineros por problemas originados con individuos que consumen alcohol y efectúan desordenes en la vía pública y en los alrededores y pasajes cercanos a la botillería de propiedad del actor; Oficio Nº 746 de fecha 6 de julio de 2011 de la 5ª Comisaría de Carabineros, el cual , si bien consigna que el local del demandante no registra infracción a la Ley de Alcoholes, informa las estadísticas sobre hechos delictuales registrados en la calle y alrededores donde se ubica el referido local. Acta de sesión del Concejo Municipal Nº25 de 12 de Julio de 2011 y Acta de sesión de Concejo Municipal Nº27 de fecha 29 de julio de 2011, donde consta lo acordado por el cuerpo colegiado en dichas Sesiones. Que, de los antecedentes reseñados precedentemente, aparecen de manifiesto los problemas que genera y la inconveniencia que resulta para los vecinos del sector mantener un expedido de bebidas alcohólicas; antecedentes que fueron considerados y sirvieron de argumentos para la Autoridad Edilicia para no renovar la patente de alcoholes del demandante. Además, se acompaña sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 17 de octubre de 2011, rolante a fs. 98 del expediente de protección y sentencia confirmatoria de fecha 7 de noviembre de 2011 de la Excma. Corte Suprema, donde se acoge el recurso de protección y se ordena la renovación de la patente que ampara el local del Sr. Mansilla, resolución que fue confirmada por el Máximo Tribunal.
Sexto: Que, de los antecedentes allegados a la causa se obtiene: 1. Que el demandante es titular de la patente Nº 400358-6 del giro Minimercado que ampara la actividad de expendio de alcoholes. 2. Que el Alcalde con acuerdo del Concejo Municipal y previa consulta a la Junta de Vecinos del sector, decidieron no renovar la referida patente de alcoholes. 3. Que la decisión del órgano edilicio se encuentra suficientemente motivada y tiene su antecedente en los informes de la Junta de Vecinos del sector y de los antecedentes contenidos en los informes proporcionados de la Quinta Comisaría de Carabineros de Chile, que dan cuenta de los problemas que genera y la inconveniencia que resulta para los vecinos mantener en el sector un expedido de bebidas alcohólicas.
Séptimo: Que, el artículo 65 letra ñ) de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculta la Alcalde con acuerdo del Concejo y previa consulta a las
junta de vecinos para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes.
Octavo: Que los documentos singularizados en el motivo quinto, y que la demandante considera que no fueron ponderados por el tribunal de primera instancia, unidos a las demás probanzas allegadas al proceso, a criterio de estos sentenciadores sirven para reafirmar que la decisión del Concejo Municipal de Puerto Montt en orden de no renovar la patente comercial de alcoholes cuyo titular es el actor, se encuentra suficientemente motivada y ha sido dictada por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y consecuencialmente ajeno al reproche por falta de servicios y generadora de responsabilidad civil, entendiendo que se está frente a ésta en la medida que concurra una falla en la actuación del municipio que se traduzca en la ausencia de un servicio que debió haberse prestado, o al menos, debió haberse entregado de mejor forma, lo que dista de configurarse en la situación de autos, ya que mal puede interpretarse como ilegal y generadora de responsabilidad civil el hacer cumplir la ley; decisión que, en ningún caso aparece incompatible con la resuelto en sentencia de 17 de octubre de 2011 recaída en el recurso de protección interpuesto ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, atendido el carácter cautelar de esta última.
Noveno: Que no puede haber ilegalidad ni falta de servicio con motivo de la dictación del acto administrativos que nos convoca, ni menos generar responsabilidad civil, desde que fue el Alcalde con acuerdo del Concejo y previa consulta a la Junta de Vecinos que decidieron no renovar la patente de alcoholes cuyo titular es el actor, puesto que a dichas autoridades se le ha entregado tal misión en el artículo 65 letra ñ) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Décimo: Que de acuerdo con las motivaciones expuestas, y como lo ha resuelto el juez de primer grado, resulta forzoso concluir que no existe falta de servicio imputable a la I. Municipalidad de Puerto Montt al ordenar disponer la no renovación de la patente de alcoholes cuyo titular es el demandante; apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 167 y siguientes, 170, 254, 764, 765, 766 y 768 todos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 65 letra ñ) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara:
I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil catorce dictada por el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.
II.- Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil catorce, dictada por el mismo Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran quine estuvo por acoger la apelación del demandante con declaración en cuanto al monto por concepto de daño emergente y daño moral de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La controversia está instalada en determinar si la actuación de la Municipalidad de Puerto Montt, de no renovar la patente de alcoholes al demandado es una falta de servicio y desde esa perspectiva, la existencia de la naciente obligación de indemnizar. No hay duda ni discusión en lo siguiente: a) La Municipalidad actuó sobre la base de un informe entregado por la junta de vecinos respectiva, que hacía alusión a una serie de hechos que Presuntamente eran causados por el actuar indebido del dueño del local comercial, b ) Que Carabineros informa; ninguno de los hechos relatados por la junta de vecinos; imputados al demandante, se ve corroborado por dicho informe, más bien es un informe estadístico ;c) Finalmente estos 2 antecedentes fueron los únicos elementos que sirvieron de fundamento para la no renovación de la patente de alcoholes.
Recordemos asimismo que, el recurso de protección rol 249-2011 que se impetro por los demandantes respecto de estos mismos hechos, acogió la solicitud interpuesta por el recurrente, y sostuvo: “Que la recurrida señala que la decisión de renovar o no una patente de alcoholes constituye un asunto de mérito, oportunidad o conveniencia que adopta el Alcalde con acuerdo del Consejo considerado los antecedentes tenidos a la vista. En el caso, el informe de carabineros y sobre todo el informe de la Junta de Vecinos, dan cuenta de situaciones graves que ameritaban, a no dudarlo, la situación impugnada; sin embargo esta afirmación es errónea pues es precisamente del mérito de los antecedentes recabados durante el proceso de renovación de patentes, los que ponderados de manera coherente no han podido llevar sino a la conclusión que no existían elementos de juicio para acordar la no renovación de la patente de alcoholes del establecimiento comercial “ La Primavera” por el segundo semestre de del año 2011, Al haberlo así acordado el acto impugnado por esta vía carece de la debida fundamentación y, en consecuencia la actividad administrativa no ha prestado acatamiento a la preceptiva que establece La ley 19.880.- sobre bases generales de los procedimiento Administrativos y no ha cumplido con el principio de legalidad que obliga a la autoridad a manifestarse a base de determinados motivos de hecho que efectivamente se hayan producido”
Si bien lo resuelto a través de la acción tutelar no obliga en esta decisión de fondo, no han cambiado los elementos de prueba, siendo los elementos facticos del proceso los mismos. No hay duda de que la resolución de la Municipalidad se sostuvo solamente en estos 2 informes; y que a la fecha, en el presente proceso, no se ha agregado ningún antecedente distinto.
“ La decisión de acoger la acción indemnizatoria formulada en autos cimentando la responsabilidad civil del municipio demandado en la falta de servicios infraccional consumada por éste, al caducar la patente comercial que detentaba el demandante para la explotación de un negocio de alcoholes, obrando la autoridad edilicia, al disponer esa medida, con manifiesta contra versión de la normativa vigente sobre la materia, según lo estableció la Corte Suprema, al conocer de un recurso de protección deducido por el afectado”. (ROL Corte 3681-07 de fecha 27 de enero de 2009).
La acción de la demandada, de no renovar la patente de alcoholes se sostuvo en elementos insuficientes, claramente no se actuó con la diligencia requerida para proveerse de lo antecedentes necesarios para una acertada resolución; su deber era indagar con mayor acuciosidad.
En otro fallo la E. Corte Suprema afirma;” En el caso concreto el deber de servicio incumplido generó un daño al administrado por cuanto se vio obligado a no ejercer temporalmente la actividad económica amparada por la patente alcoholes, haciendo notar que dicha afectación tuvo como única causa la ilícita determinación administrativa”( Rol Corte 8412-13 de fecha 13 de septiembre de 2013).
La E. Corte Suprema hace una diferencia y reconoce” A este respecto es preciso señalar que las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. Así se ha indicado que : “ Una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma o de incompetencia cuando una misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente”, no es el caso del proceso en estudio, en donde la ilegalidad se sostiene en una indebida fundamentación del órgano competente, el que; sin tomar el cuidado al que estaba obligado por ley; actúa fuera de esos márgenes resolviendo ilegalmente la no renovación de la patente de alcoholes para el demandante.
Finalmente; De acuerdo a La Ley de Bases Generales de Procedimientos Administrativos, el demandado debió actuar de una manera rigurosa en su deber de comprobar las denuncias realizadas por la Junta de Vecinos en contra del demandante; cuestión que en el presente proceso ha quedado demostrado. No solo no comprobó la existencia de las supuestas ilegalidades, sino que el propio informe de carabineros, acompañado en autos, da cuenta simplemente de estadísticas de la ocurrencia de delitos en la cercanías del local comercial, pero en caso alguno, que éstos sean consecuencia de actos realizados por su dueño y/o sus dependientes.
En cuanto a la indemnización; de acuerdo al peritaje de fojas 213 y siguientes, en él se detallan las ventas mensuales del demandante durante el año 2011, así mismo se hace una relación del año 2012. Si comparamos el promedio de venta del año 2012 en los meses de octubre y noviembre (recordemos que se le notificó el cierre el 25 de agosto de 2011 y el cúmplase el 11 de noviembre de 2011; por lo tanto el local estuvo cerrado aproximadamente dos meses y medio) nos da una venta promedio mensual total de $3.623.957.-. El promedio de los meses de octubre y septiembre de 2011 es de $1.455.775.-; restando las cantidades anteriores la perdida mensual es de aproximadamente $2.168.182.- en definitiva el lucro cesante correspondiente al periodo no trabajado (dos meses y medio) es de $5.420.455.-
Respecto del daño Moral, efectivamente se acompañan a fojas 52 en adelante una serie de documentos que dan cuenta de la cesación de pago y otros antecedentes de carácter social, que importarían un menoscabo en su prestigio comercial y de orden moral, sin embargo parece que dicho monto no puede ser superior a $6.000.000.-, cantidad que corresponderá al daño referido en este acápite.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo Y EL Voto disidente su autor.
Rol Nº 900 -2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.