Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha impugnado la decisión de la autoridad administrativa plasmada en el Decreto Alcaldicio N° 37, de 13 de enero de 2105, por el que se dispuso la demolición de la construcción irregular ubicada en Calle Lago Yelcho Nº 01688, del Conjunto Habitacional El Alba, comuna de Puente Alto.
Argumenta que el acto impugnado es extemporáneo y, además, arbitrario e ilegal por cuanto dice relación con un procedimiento de regularización que trató de realizar el año 2011 respecto de unas reparaciones y ampliaciones que efectuó en el inmueble en cuestión, proceso que la propia municipalidad impidió llevar a cabo aduciendo futuras proyecciones viales. Menciona, además, que si bien la recurrida se refiere a una supuesta afectación del inmueble por utilidad pública, ello no se encuentra debidamente fundado toda vez que no se ha especificado cual es el acto que contiene tal declaración.
Finaliza su exposición solicitando que se deje sin efecto el acto impugnado.
Segundo: Que en su informe de fojas 59, la Municipalidad recurrida, representada por su Alcalde, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el actor, sostiene que con fecha 21 de junio de 2011 el recurrente solicitó a la Dirección de Obras Municipales un certificado de número y otro de informaciones previas respecto de la propiedad ubicada en Calle Lago Yelcho Nº 06188, la que de conformidad al Rol de Avalúo se encuentra inscrita a nombre de Constructora DFL 2 Aconcagua.
Añade que si bien inicialmente se le hizo entrega de un certificado de número, para emitir el certificado de informaciones previas fue necesario realizar una visita técnica en terreno, oportunidad en que se pudo constatar que el predio del recurrente, esto es, el Lote Nº 411 del Plano de Loteo El Alba II no se encontraba ejecutado, es decir que no existía en terreno.
Señala que como consecuencia de ello se verificó un estudio por parte del Departamento de Certificación Urbanística de las etapas recepcionadas del loteo, de lo que quedó en evidencia que sólo falta el Lote Nº 411, motivo por el que se dejó sin efecto el certificado de número anteriormente emitido y se dictó el Memorando Nº 205 que ordenaba notificar la paralización de las obras irregulares en ejecución por cuanto las mismas se emplazan en un futuro bien nacional de uso público, esto es, la proyección de Avenida Tobalaba.
Expone que por Ordinario Nº 352 de 14 de julio de 2011, se informó al recurrente que la situación en terreno difería de lo aprobado a través del Plano de Loteo, razón por la que no era posible emitir los certificados solicitados respecto de la propiedad.
Indica que a fin de recabar mayores antecedentes, se ofició al Jefe del Grupo de Avaluaciones de la Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), informándose que el Rol de Avalúo de la propiedad en comento no se encuentra con recepción. Además, refiere que se ofició al representante de la inmobiliaria a cuyo nombre aparece inscrita la propiedad, haciéndole presente que debía regularizarse la situación del Lote 411, requerimiento del que no se ha obtenido respuesta, así como también se ofició al Ministerio de Bienes Nacionales, ya que el recurrente habría manifestado estar regularizando la situación de dicho predio.
Arguye que el 5 de junio de 2014, el SII requirió al municipio información sobre el inmueble de autos, ello con el objeto de resolver una solicitud de revisión de avalúo y/o sobretasa de sitio no edificado, lo que derivó en que, con fecha 14 de agosto de 2014, inspectores de la Dirección de Obras Municipales se constituyeran en el lugar constatando que no se había dado cumplimiento a la orden de paralización de obras dispuesta el año 2011, y que la obra se encontraba terminada. Añade que como consecuencia de lo anterior, se dictó el acto recurrido.
Finaliza sosteniendo que es claro que en el predio se ejecutaron obras de construcción sin contar con permiso municipal, motivo por el cual es el propio recurrente, y no la recurrida, quien ha actuado con infracción a la ley y desatendiendo las instrucciones municipales de paralización de obras.
Tercero: Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 152 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que: “Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario”.
A su vez el inciso 1° del artículo 154 del mismo cuerpo de normas preceptúa que: “Decretada una demolición y notificación al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá siempre deducirse”.
Finalmente, en su artículo 155 regula que: “Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en Lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario”.
Cuarto: Que conforme lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico, acciones especialmente previstas para los efectos de impugnar un decreto de demolición, tanto la posibilidad de presentar reposición ante el órgano administrativo, como la de reclamar ante la justicia ordinaria, en un procedimiento sumario, resulta evidente que en presencia de un conflicto en el que se discute, entre otras cosas, la naturaleza jurídica del terreno en el que se emplaza el inmueble que se ha dispuesto demoler, la presente, no corresponde a una materia que deba ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre en la especie, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.
Rol N° 8481-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Correa por estar ausente. Santiago, 07 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.