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lunes, 21 de septiembre de 2015

Reevaluación de licencias médicas justificado y no amerita acoger recurso de protección

Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil quince

VISTOS
Que, a fojas 13 comparece doña Patricia del Carmen Coñuecar Coñuecar, cédula nacional de identidad número 15.285.660-1, domiciliada en Población Manuel Rodríguez, Puerto Williams, número 521, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección  fundado en el rechazo de licencias médicas por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, lo que se habría producido por un período de varios meses, exponiendo que ha acompañado documentos médicos, emitidos por la sicóloga de Apoyo a Victimas, sin que el profesional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, emitiere respuesta.

Manifiesta que está con tratamiento médico desde el año 2013, existiendo una serie de licencias reducidas por no pago, ignorando la razón, señalando que le llegó una carta con fecha 06 de mayo, documento que no fue recibido por su persona, agregando que no terminó su tratamiento médico, el cual quiere continuar, explicando que se estaría investigando por el Ministerio Público de Puerto Montt un delito de violación a menor de edad, cuya víctima sería su hija de 8 años, investigación que hasta hoy sigue en curso, manifestando que es madre soltera, con dos hijas menores, sin tener el apoyo del padre, ni mucho menos de la Superintendencia, pues le rechazan todas sus licencias, encontrándose preocupada, desesperada, con tristeza y mucho dolor como madre, acusando que las instituciones no tienen criterios con las personas de bajos recursos, deduciendo el presente recurso porque no sabe qué hacer con la situación expuesta, solicitando se le cancelen las licencias.
Acompaña a su recurso Informe Técnico de atención reparatoria del Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos Violentos de Puerto Montt, copia de libreta de ahorros, Resolución Exenta N°0272 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, copia simple de informe médico protocolizado, listado maestro de licencias médicas, formulario de recurso de reposición, certificado de atención CAV Puerto Montt, informe del Servicio Médico Legal.   
A fojas 15 se declaró admisible el recurso.
A fojas 16 comparece la recurrente, acarando que el recurso se deduce contra la Superintendencia de  Seguridad Social y contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Puerto Montt, por el rechazo de licencias médicas y licencias antiguas no pagadas.
A fojas 73 comparece Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informando que con fecha 18 de agosto de 2014, la Sra. Coñuecar reclamó ante su parte una resolución de COMPIN, Subcomisión Llanquihue, Palena, que rechazó tres licencias médicas extendidas por un total de 36 días a contar del 18 de mayo de 2014, estudiando los antecedentes del caso, y con su mérito resolvió mediante Ord.N°57.265 de 29 de agosto de 2014 que era justificado el reposo prescrito en dichas licencias, acogiendo la reclamación deducida, instruyendo a COMPIN para que modifique las resoluciones reclamadas y autorice las licencias médicas. 
Posteriormente, en presentación de 12 de noviembre de 2014, la recurrente reclamó ante su repartición una resolución de COMPIN que rechazó 6 licencias médicas, extendidas por un total de 75 días, a contar del 20 de julio de 2014, estudiando los antecedentes, y con su mérito, mediante Ord.28.671, de 7 de mayo de 2015, instruyó para que se modifique la resolución anterior, en orden a autorizar las referidas licencias. 
De lo expuesto concluye que su parte, en uso de las facultades previstas en la Ley N°16.395, autorizó todas las licencias médicas reclamadas por la recurrente, debiendo rechazarse el recurso de protección por carecer de objeto y causa, pasando a realizar un análisis del marco regulador de las licencias medicas, manifestando que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no protege el número 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
A fojas 95 comparece la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), informando que a la recurrente se le emitieron dos licencias médicas, con inicio de reposo desde el 03 de octubre de 2014, hasta el 26 de octubre del mismo año, las que fueron rechazadas en una primera instancia por su repartición, manteniéndose dicha resolución ante un recurso de reposición deducido por la actora. Agrega que se recepcionó el Ord. N°28.671 que acoge un recurso de apelación interpuesto por la recurrente respecto a licencias médicas correspondientes a reposos entre los días 20 de julio y 02 de octubre de 2014.
Manifiesta que en virtud de la recepción del referido Ord. N° 28.671, que autoriza las licencias pretéritas, su parte revalúo los antecedentes clínicos aportados por la recurrente, dejando sin efecto la Resolución N°272 de fecha 06 de mayo de 2015, pasando a autorizar 2 licencias médicas, con inicio de reposo desde el día 03 de octubre de 2014, hasta el día 26 de octubre del mismo mes y año, por lo que no existen derechos que tutelar.
Señala entender que se recurre en virtud de las garantías establecidas en el N°8, inciso cuarto, o 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ninguna de las cuales está protegida por el Recuso de Protección, pasando a exponer cuáles son sus facultades de conformidad al D.S. N°3/1984.
Acompaña a su informe copia del expediente administrativo de tramitación de licencia médica y copia de resolución N°0465, de fecha 13 de julio de 2015.
A fojas 99, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, primeramente se debe señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 
Segundo: Que, en la especie ha recurrido de protección constitucional doña Patricia del Carmen Coñuecar Coñuecar en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), fundada en que le habrían rechazado licencias médicas, por un período de varios meses, no obstante estar debidamente justificadas en virtud de documentación que en su oportunidad acompañó, las cuales estarían respaldadas por la sicóloga del Centro de Apoyo a Víctimas, manifestando que ignora la razón del rechazo, solicitando en concreto se autoricen las referidas licencias.
Tercero: Que, evacuando el informe decretado en autos, la Superintendencia de Seguridad Social, previa exposición de los hechos, solicita el rechazo del recurso, indicando que la totalidad de las licencias médicas que dicen relación con la recurrente se encuentran autorizadas, por lo que la presente acción carece de causa y objeto, agregando además que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no protege la garantía artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental, no siendo admisible accionar como lo ha hecho la recurrente.
Cuarto: Que, haciendo lo propio, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), evacuó el respectivo informe en similares términos, agregando como antecedentes nuevo la existencia de dos licencias médicas, con inicio de reposo desde el día 03 al 26 de octubre de 2014, las que habrían sido rechazadas en una primera instancia por su repartición, manifestando que en consideración al Ord. N°28.671, de fecha 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Seguridad Social, que ordena el pago de las licencias médicas anteriores a las señaladas, decide, mediante Resolución N°0465 de fecha 13 de julio de 2015, revaluar los antecedentes y autorizar las licencias correspondiente al mes de octubre ya 
señaladas, refiriendo que por lo tanto no existen actualmente derechos que tutelar, procediendo el rechazo del recurso, alegando a su turno que nuestra Carta Fundamental no protege las garantías constitucionales del artículo 19 N°8,inciso 4, así como tampoco la del N°18, no pudiendo prosperar el presente recurso en tal sentido.
Quinto: Que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la acción de protección constitucional requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: Una conducta ilegal o arbitraria; la afectación, manifestada en privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; una relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y, finalmente, la posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes, particularmente de la copia del expediente administrativo de tramitación de licencia médica, aparece que por Ordinario número 28.671 se consideró justificado el reposo de la recurrente, correspondiente a 6 licencias médicas, extendidas por un período de 75 días, a contar del 20 de julio de 2014. A su turno, del documento rolante a fojas 81, consistente en Resolución Exenta N°0465, se da constancia de la reevaluación de dos licencias médicas, por un total 24 días de reposo, a contar del 03 de octubre de 2014, resolviéndose en definitiva dejar sin efecto la resolución que rechaza un recurso de reposición deducido por la recurrente en contra de una resolución que rechazó las referidas licencias, y en su lugar se acoge tal recurso, en virtud del cual se autorizan las licencias médicas en su totalidad.
Séptimo: Que, en las circunstancias expuestas, habiéndose autorizado todas las licencias médicas de la recurrente, según se explica en los informes evacuados por los recurridos y en los antecedentes individualizados en el motivo anterior, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, en los términos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, el presente recurso de protección no podrá prosperar, por falta de oportunidad.
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, 
se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto a fojas 13 por doña Patricia del Carmen Coñuecar Coñuecar, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
No firma el Ministro Suplente señor Francisco del Campo Toledo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. 
Redactada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol 322-2015.














Resolvió la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo, quien no firma, obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 
En Puerto Montt, a cuatro de agosto dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-