Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4377-2010 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Manuel Alejandro Aravena Arias y su cónyuge, Magaly del Carmen González Tapia, actuando por sí y en representación de sus tres hijos menores, dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile fundada en que el día 29 de marzo de 2009, alrededor de las 22:00 horas, en momentos en que ocurrían manifestaciones con ocasión del denominado “Día del Joven Combatiente”, Aravena Arias se asomó a la puerta del antejardín de su domicilio a fin de dialogar con funcionarios de Carabineros por cuanto bombas lacrimógenas que habían caído alrededor de su vivienda estaban generando efectos tóxicos. En esas circunstancias, recibió un disparo de bomba lacrimógena en su rostro lanzada por uno de los funcionarios policiales, causándole la pérdida de su ojo izquierdo y una grave fractura en el pómulo.
Expone que a raíz de esta actuación policial se inició un proceso criminal ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago que comprobó estos hechos, pero no logró identificar al autor del disparo. Agrega que según consignara el informe médico legal agregado a esos antecedentes, las lesiones sufridas dejaron como secuela
la pérdida total del globo ocular más deformación estética facial.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al Fisco de Chile a pagar a Manuel Aravena Arias la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral y $1.583.950 por daño emergente, mientras que a su cónyuge y tres hijos la suma de $10.000.000 para cada uno de ellos por el daño moral experimentado por estos últimos.
Asimismo la sentencia de primer grado desestimó, por insuficiencia probatoria, la pretensión indemnizatoria por el rubro lucro cesante, manifestando la juez a quo que si bien el actor señaló que con anterioridad a estos hechos se desempeñaba como chofer, no se habían aportado mayores antecedentes relativos al ejercicio efectivo de dicha actividad y, especialmente, los ingresos que aquella le generaba, no pudiendo especular al respecto (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia).
Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce con las siguientes declaraciones: redujo los montos asignados a la cónyuge del demandante y a sus tres hijos por daño moral a la
cantidad de $2.000.000 para cada uno de ellos, y ordenó pagar al actor la suma de $75.566.488 por concepto de lucro cesante. Para adoptar esta última determinación, el tribunal de alzada consideró que este último rubro se encontraba suficientemente acreditado con los documentos acompañados en segunda instancia.
En contra de esta sentencia el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que sólo dicen relación con la decisión de acoger la demanda en lo concerniente al lucro cesante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido la sentencia en el vicio de ultra petita, al otorgar a los demandantes una suma sustancialmente superior a la pedida expresa y determinadamente por ellos como indemnización por lucro cesante. En efecto, señala que pese a que se demandó por dicho rubro la cantidad de $30.000.000, los sentenciadores del tribunal de alzada otorgaron la suma de $75.566.448.
Expresa el recurrente que tratándose de la responsabilidad extracontractual, el daño patrimonial es un elemento de la acción y, por ende, debe ser determinado por la parte demandante de manera clara y exacta, sin que pueda delegar en el tribunal la facultad de fijarlo o de otorgar un monto diferente al que haya solicitado. Pone de manifiesto que incluir en la demanda expresiones tales como que el tribunal regule la cuantía de la indemnización a pagar “conforme al mérito de autos”, no facultan en caso alguno al juzgador, en materia de responsabilidad extracontractual, para fijar una cantidad mayor de la pedida expresa y concretamente sin incurrir en ultra petita.
Segundo: Que cabe consignar que la sentencia impugnada estimó que el rubro lucro cesante se encontraba suficientemente acreditado con los diversos instrumentos acompañados en segunda instancia, puesto que demostraban que el actor, si bien se desempeñaba en otras funciones para su ex empleadora “LM Construcción S.A.” –junior y encargado del Departamento de Maquinarias y Equipos-, también realizaba las de chofer con licencia profesional A4, la que lo habilitaba a conducir vehículos simples de carga cuyo peso bruto sea superior a 3.500 kilos, y que al perder la visión del ojo izquierdo por estallido ocular al impactarle un proyectil de una carabina lanzagases accionada por un funcionario de Carabineros de Chile, no iba a poder desempeñarse en las condiciones que sus competencias y calidad de chofer profesional le permitían hasta antes del incidente, disminuyendo significativamente su capacidad laboral con evidentes implicancias económicas (considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia).
A continuación, los magistrados exponen que con el fin de cuantificar dicho ítem, debe considerarse la edad del actor –nacido el 13 de septiembre de 1969- y proyección laboral hasta su jubilación, que de acuerdo a la normativa previsional es de 65 años, sobre una remuneración de $524.767 al momento de su despido –según da cuenta certificado de cotizaciones que se adjuntó-, pero que pudiendo efectuar otras labores tenía que ser aminorada en un 60%, sin considerar reajustes salariales.
De allí entonces se arriba a la suma de $75.566.448, que se ordena pagar al demandado por concepto de lucro cesante.
Tercero: Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Cuarto: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Quinto: Que es claro que la sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto, desde que lo pretendido por los demandantes como indemnización por lucro cesante
es la suma de $30.000.000, no obstante lo cual el fallo otorgó una suma que alcanza los $75.566.448, lo que pone en evidencia la discordancia entre lo pedido por los actores y lo concedido en la sentencia, ordenándose por tanto al demandado a pagar una suma que excede lo reclamado.
Sexto: Que el yerro formal que ha quedado de manifiesto, al existir un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe invalidar el fallo de que se trata.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 307 en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 304, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En atención a lo señalado, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 2292-2015
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Ministro señor Cerda por estar con licencia médica. Santiago, 07 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se elimina el considerando vigésimo cuarto de la sentencia en alzada y en su considerando vigésimo quinto se suprime su penúltimo párrafo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que se demandó por Manuel Aravena Arias el rubro lucro cesante originado en los hechos que sustentan esta acción indemnizatoria, argumentando que se ha afectado su fuente de remuneraciones toda vez que se desempeñaba como chofer profesional, actividad que no podrá seguir desarrollando por haber perdido la aptitud para ello al carecer de visión en su ojo izquierdo. Puso de relieve que él era el principal proveedor de recursos económicos en su familia, por lo que solicitó por este concepto la suma de $30.000.000.
Segundo: Que en lo concerniente con la indemnización por lucro cesante, debe tenerse en cuenta que se ha sostenido que este daño es la ganancia frustrada que era dable esperar conforme al curso normal de las cosas y que no se logra por causa del hecho fuente de responsabilidad.
Tercero: Que respecto de esta reclamación indemnizatoria claramente no se puede exigir prueba del modo que se hace para establecer un hecho que antecede al proceso, porque el que funda la pretensión no ha tenido lugar. Tal dificultad no puede ser un obstáculo insalvable para las pretensiones de esta clase, las que habrán de ser resueltas teniendo en cuenta que se trata de hechos futuros y, por lo mismo, con algunos niveles de incertidumbre, de manera que la aceptación de una hipótesis fáctica consistente en lo que habría debido ocurrir, o que en determinadas condiciones era dable esperar, depende sólo del mérito de las probanzas que conduzcan a concluir que es razonable aceptar que el hecho futuro habría tenido lugar de no mediar el evento dañoso. En efecto, resulta erróneo exigir una certeza absoluta en cuanto a la existencia y extensión de este tipo de daño, pues por su naturaleza siempre poseerá, como acaba de indicarse, algún grado de incertidumbre.
Cuarto: Que para evaluar el lucro cesante sólo se exige que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. En este sentido, el autor José Luis Diez Schwerter sostiene: “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta” (José Luis Diez Schwerter, “El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182).
De no aceptarse esta tesis, estas acciones siempre tendrían que ser rechazadas, dejándose de aplicar la norma que dispone que todo daño debe ser indemnizado.
Quinto: Que en la especie ha quedado justificado con la documentación acompañada ante el tribunal de alzada que el demandante Manuel Aravena Arias contaba con una licencia profesional Clase A4 que le permitía realizar labores de chofer profesional, las que efectivamente cumplía, entre otras funciones, para su empleadora de entonces, al momento de sufrir el ataque por un funcionario de Carabineros de Chile. Esas mismas evidencias probatorias dan cuenta que su última remuneración imponible ascendía a $524.767. Si bien es cierto que el mencionado actor fue desvinculado de su empleo cuatro años después de ocurrido el referido infortunio, sin que se esgrimiera al efecto alguna incapacidad laboral, es innegable que sus posibilidades laborales han quedado reducidas a consecuencia de la pérdida de su ojo izquierdo, puesto que al no poder disponer de su licencia de conducir profesional no le será posible acceder a empleos que la requieran, viéndose obligado a buscar otras opciones laborales, distintas a la que podía hasta ese momento desarrollar, limitación que probablemente le traerá consecuencias económicas.
Sexto: Que, por consiguiente, tales antecedentes son aptos para concluir la procedencia del lucro cesante que ha sido demandado. En este contexto en que nada conduce a una conclusión contraria, es posible estimar que el demandante verá claramente restringido su acceso al mercado del trabajo a causa del accidente del que es responsable la parte demandada, teniendo en cuenta que fue privado de la única calificación laboral de que disponía.
Séptimo: Que, por tanto, para haber desechado esta última pretensión indemnizatoria debía acreditarse el hecho contrario, esto es, convencer de que el demandante carecía de aquella capacidad de trabajo que ha sido invocada para justificar el lucro cesante, en términos tales que no sea posible afirmar dicho supuesto. Este deber de prueba claramente corresponde a quien introduce dicha excepción que pugna con los hechos que deben tenerse por “corrientes” o “normales” y, por consiguiente, se trata de un aporte fáctico que debe ser asumido por quien lo hace, según lo previene el artículo 1698 del Código Civil, carga probatoria que no se satisfizo en la especie.
Octavo: Que los antecedentes reseñados habilitan a este tribunal para regular prudencialmente esta indemnización, por existir referencias concretas y ciertas que permiten determinar una ganancia probable que el demandante ha dejado de percibir, estimándose que la suma demandada aparece razonable y concordante con el mérito de las probanzas allegadas en sede de apelación.
Noveno: Que no habiendo sido impugnada la decisión del tribunal de alzada de reducir los montos ordenados pagar a la cónyuge del actor y a sus tres hijos, dicha determinación deberá mantenerse.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 178, en cuanto por ella no se hace lugar a lo demandado por concepto de lucro cesante, y se declara que se condena al demandado a pagar a Manuel Aravena Arias la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) como indemnización por este rubro.
Dicha cantidad deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devengue la suma de dinero antes señalada desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.
Asimismo, en relación a la indemnización por daño moral en favor de la cónyuge del demandante y a sus tres hijos, ésta queda fijada en la cantidad de $2.000.000 para cada uno de ellos, debidamente reajustada según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia definitiva que fuera dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y con los intereses recién aludidos.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol 2292-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr.
Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Ministro señor Cerda por estar con licencia médica. Santiago, 07 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.