Puerto Montt, seis julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando octavo, noveno y décimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, a fojas 142 se presenta el Abogado don Carlos Felipe Barahona Bray en representación de la Sociedad Forestal Sarao S.A. deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2014, escrita de fojas 134 a 140, recaída en juicio sobre regularización de posesión de la pequeña propiedad raíz, la que estima aquélla como agraviante para los derechos de su parte al rechazársele su solicitud de oposición a tal saneamiento, en circunstancias que su representada es poseedora inscrita exclusiva y propietaria del predio objeto del saneamiento, y esta posesión debe primar sobre la material, debiéndose en consecuencia acoger la demanda de oposición.
Segundo: Que el DL Nº 2.695 establece un sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz, cuyo objeto tiende a regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, facultando a la autoridad administrativa para ordenar las pertinentes inscripciones de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos expresados en la ley, con intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legitima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
Tercero: Que en conformidad con lo establecido en el artículo 1° del referido cuerpo normativo para regularizar la pequeña propiedad raíz, es indispensable -tal como lo establece la sentenciadora en el motivo sexto del fallo que se revisa- que quien ejerce tal acción se encuentre en posesión del inmueble que pretende inscribir, la que debe ser continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos
Por su parte, el artículo 19 del D.L. 2695 otorga la posibilidad a toda persona que vea afectados sus intereses o derechos para formular oposición a la solicitud, la que solo puede fundarse en alguna de las causales indicadas en el referido artículo 19.
Cuarto: Que de esta manera, de acuerdo con artículo 2 N° 1 del Decreto Ley 2695, para quien ejerza el derecho establecido en dicha norma, resulta obligatorio que se encuentre en posesión del inmueble que pretende inscribir, y que mantenga una tenencia continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos; circunstancias que deben ser acreditadas por quien pretende valerse de dicha forma para adquirir el dominio de un inmueble, y no quien detenta la posesión inscrita del mismo.
Que, en el caso de autos, era el demandado don Heriberto Rigo Alvarado Subiabre, quien estaba obligado a probar la tenencia o posesión continua, exclusiva sin violencia ni clandestinidad del retazo del terreno que pretendía inscribir por medio del procedimiento previsto en el D.L. 2695.
Quinto: Que, aparece de los antecedentes que la Sociedad Forestal Sarao S.A. es dueña de la propiedad cuya saneamiento se solicita, según consta de la inscripción de dominio acompañada en autos a fojas 34, no objetada, de fs. 297 N° 394 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1984.
Sexto: Que de lo expresado, consta que el actor tiene la posesión inscrita del inmueble sub lite, en tanto la demandada y solicitante de regularización, no acreditó en sede judicial ni siquiera la posesión material en los términos previstos en el artículo 2 Nº 1 del D.L. 2.695, resultado para ello insuficiente las gestiones realizadas en el procedimiento administrativo rolante a fojas 1 a 24.
Séptimo: Que así expuestos los antecedentes, fluye de los mismos conforme al artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, que prima la posesión legal inscrita y vigente a fs. 297 N° 394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1984, por sobre la material, aun cuando ésta se haya probado en conformidad del artículo 2 del referido cuerpo legal, acreditándose de este modo la causal de oposición al saneamiento, contemplado en el artículo 19 N° 1 del referido D.L., esto es, "Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva", como lo constituye en la especie.
Octavo: Que, encontrándose acreditada la posesión inscrita del inmueble por el oponente, en los términos contemplados en el artículo 19 N° 1 del D.L. 2695, la solicitud de saneamiento efectuado por la demandada deberá ser desechada.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 19 del D.L. N° 2695, se revoca la sentencia en alzada de fecha 2 de diciembre de 2014, escrita de fs.133 a 139, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la oposición a la regularización de posesión de la pequeña propiedad raíz, deducido por don Manuel Ignacio Fredes González en representación de Forestal Sarao S.A. en contra de don Heriberto Rigo Alvarado Subiabre.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Pedro Campos, quien estuvo por confirmar la presente sentencia por encontrarse ajustada a derecho, atendido que en el expediente administrativo se ha acreditado que el solicitante, cumple con los dos requisitos exigidos en el artículo 2 del D.L 2695, sin que sea obstáculo para el saneamiento la existencia de una inscripción de dominio anterior sobre el mismo inmueble a nombre del oponente.
Conforme a los informes técnicos evacuados por el Inspector de Mensuras del Ministerio de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, el peticionario ejerce la posesión material exclusiva y continua del inmueble, sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años por los siguientes hechos constatados en el año 2002, es decir, hace ya más de 13 años: casa habitación en construcción, limpias, roces, crianza de animales vacunos y deslindes cerrados, y de lo que da cuenta el considerando noveno del fallo en alzada.
Además en este procedimiento, tanto la prueba rendida por las partes como los antecedentes acumulados en la etapa administrativa que se hayan remitido al tribunal, deben ser apreciados en conciencia por el juez.
Que, atendido lo anterior y compartiendo las argumentaciones de la juez a quo para rechazar la oposición deducida por Forestal Sarao S.A., estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada, con declaración de que deberá inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, a nombre del solicitante de saneamiento, el inmueble respecto de los que se acreditó el cumplimiento de los requisitos del D.L 2695.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y del voto disidente su autor.
Regístrese y devuélvase.-
Rol 82-2015.-
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, seis de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.