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lunes, 14 de septiembre de 2015

trece de julio de dos mil quince

Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 8 comparecen doña Ana Isabel Soto Jiménez, abogada  y doña Susana Castillo Bórquez, abogada, ambas en representación de Instituto de Educación Rural, con domicilio para estos efectos en Av. Holanda N° 2027, comuna de Providencia, Santiago, quienes deducen recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 06 de mayo de 2015 notificada con fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, don Víctor Reyes Alvarado y que fuera confirmada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educación don Alexis Ramírez Orellana, con domicilio en Av. Juan Soler N° 11, piso 16 Puerto Montt, solicitando la revocación de la referida resolución, dejando sin efecto la sanción aplicada.

Como antecedentes previos refieren que el Instituto de Educación Rural, fue fundado en el año 1954, como respuesta de la Iglesia Católica de Chile a las necesidades del mundo rural. Obtuvo reconocimiento de personalidad jurídica en el año 1955 y con el fin de difundir las enseñanzas sociales de la Iglesia siempre ha tenido como emblema el servicio a la vida rural, a la dignificación de los más débiles del campo, a la promoción humana, social, cultural y profesional. Desde su inspiración cristiana ha servido al campesinado sin discriminación y es así, que en todos los establecimientos educacionales a su cargo, existen internados escolares, compuestos por alumnado no sólo de la localidad, sino de sus alrededores, acogiendo a niños y adolescentes en riesgo social.
Por Resolución Exenta N° 2013/PA/10/1450 de fecha 07 de junio de 2013, el encargado de fiscalización de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, ordenó instruir un proceso administrativo en virtud de lo consignado en Acta de Fiscalización N° 1103130212 de fecha 27 de mayo de 2013, formulándose el cargo único “Hallazgo (02), Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso, el que sustenta en que el “Establecimiento presenta enmendadura y/o falta de información en registro de  asistencia (control de asignaturas y/o control de subvenciones). Consta en Acta de Fiscalización que los libros de clases de los cursos de enseñanza media; 1° A, 1°B, 2°A, 3°A, 3°B y 4°A, no registran el total de alumnos asistidos en las áreas de control por asignatura. Esto sucede en todas las asignaturas de marzo a la fecha. Este hecho configura presuntas contravenciones a lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 47 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículo 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educación.”
El Fiscal instructor consideró que el cargo formulado fue acreditado, proponiendo una sanción  de multa de 56 UTM, lo cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, que corresponde percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción.
Por Resolución Exenta N° 210/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 el Director Regional de la Superintendencia manifestó su conformidad a la sanción propuesta.
Su representada solicitó la reconsideración de la apreciación de la impertinencia de los antecedentes que se adjuntaron en su oportunidad y de los que se adjunta, para dar alegación de dejar sin efecto el cargo y la sanción, por existir antecedentes que demuestran que la voluntad del sostenedor es de corregir la omisión, señalando que se hizo cargo pues, se trató de un error involuntario al no proceder con rigurosidad para registrar la asistencia promedio, lo que comprobó con la coherencia entre la información verdadera y la real de cada día comprobado en la fiscalización.
Asimismo, en sus descargos, su representada señala que fue enfático con su personal docente en cuanto a la rigurosidad de la asistencia. Al efecto, el Departamento de Contraloría Interna elaboró y remitió a todas las unidades educativas un instructivo con detalle y obligaciones las que de no ser cumplidas darán lugar a las sanciones internas para el personal que no las cumpla y que se encuentran reguladas en el Reglamento Interno de la Institución.
Los argumentos sostenidos por su representada no son atendidos por cuanto estima la reclamada que las observaciones constatas en el Acta de Fiscalización contienen una presunción de veracidad en atención a la calidad de Ministros de Fe de los Fiscalizadores de la Superintendencia, y que se confirma con los propios dichos de la entidad sostenedora al reconocer los hechos constatados, siendo de su responsabilidad el cumplimiento de la normativa educacional, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para no cometer nuevamente las faltas constatadas, y que reviste el carácter de una responsabilidad objetiva, confirmando el cargo único formulado y por ende se tuvo por configurada la infracción de carácter menos grave en conformidad al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.259.
Alegan que la Resolución dictada por el Director Regional de la Superintendencia confirmada por el Superintendente de Educación vulnera las normas del debido proceso, en relación al principio de proporcionalidad a que se refiere la Ley N° 20.370, pues consta en el proceso administrativo que el Superintendente de Educación realiza un extenso análisis sobre los hechos y el derecho, confirmando la sanción impuesta por el Director Regional del servicio, sin embargo se vulneró el principio de proporcionalidad al no considerar en su resolución lo expuesto por su representada en el recurso de reclamación, no consideró los hechos de los descargos. Al respecto, el Superintendente de Educación debió considerar que su representada no tuvo intencionalidad de incumplir con la forma de llevar el registro de asistencia de los alumnos, es más se reconoce el error y se corrige la falta de inmediato, e incluso se emite un instructivo desde la casa central para que esta situación no vuelva a ocurrir, adoptando todas las medidas necesarias para la corrección del error.
La vulneración del principio de proporcionalidad conlleva a la inexistencia de un proceso administrativo racional y justo por lo que se solicita la revocación de la resolución reclamada y que en su lugar se absuelva a su representada
A fojas 20 en representación de la Superintendencia de Educación informa el abogado don Orlando Javier Loncón Cárcamo, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes.
Aclara que la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/198  de fecha 13 de agosto de 2013 del Director Regional de la Superintendencia de Educación corresponde a aquella que aprueba el proceso administrativo y aplica sanción, la cual fue notificada válidamente con fecha 20 de agosto de 2013.
Yerra la reclamante al indicar la fecha de la citada Resolución Exenta así como la fecha de su notificación aduciendo además en la parte conclusiva de su reclamación que la misma fue dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educación, aspecto que deja en evidencia la falta de congruencia y claridad en la exposición y que cobra relevancia toda vez que la procedencia de la reclamación judicial a que se refiere el artículo 85 de la Ley N° 20.529 del Ministerio de Educación es en relación a la resolución dictada por el Superintendente de Educación, como máxima autoridad del servicio.
Al respecto manifiesta que por Resolución Exenta N° 1053 de fecha 06 de mayo del año en curso, el Superintendente de Educación, rechazó el recurso de reclamación interpuesto por el sostenedor en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 del Director Regional de la Superintendencia de Educación, Los Lagos, notificada con fecha 14 de mayo de 2015.
En relación al proceso incoado y el fundamento de la decisión, argumenta que previa notificación al sostenedor, éste presentó descargos y prueba pertinente, a través de la cual asiente lo constatado en el acto de fiscalización.
El fiscal instructor designado, una vez examinado los antecedentes y habiendo analizado los descargos y la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, informó haber arribado a la plena convicción de que el establecimiento educacional no mantiene el registro oficial de asistencia por curso, en términos de constatarse una evidente falta de información en los libros de clases, de los cursos que se indican en la correspondiente sección denominada “Control de Asignatura”, conducta que no reviste caracteres excepcionales o de tipo aislado, sino mas bien se lleva a cabo en un rango de periodicidad inaceptable, pues se configura desde el mes de marzo hasta mayo del año 2013, adquiriendo características de un actuar reiterado. El Director Regional de la Superintendencia de Educación, Los Lagos, manifiesta su aquiescencia con la propuesta del fiscal instructor, ordenando aplicar sanción a través de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013. Respecto de esta última resolución la sostenedora del establecimiento educacional recurre ante la Superintendencia de Educación solicitando sea ésta dejada sin efecto, fundado su defensa en torno a la ocurrencia de un error administrativo de carácter involuntario, reconociendo la falta de rigurosidad para registrar la asistencia promedio y consecuencialmente procediendo a impartir instrucciones orientadas a sus dependientes.
Con fecha 06 de mayo del año en curso, el Superintendente de Educación a través de Resolución Exenta N° 1053 rechaza el recurso de reclamación por considerar que los argumentos esgrimidos, error involuntario de sus dependientes, no eximen de responsabilidad a la entidad, reconociendo la procedencia de responsabilidad objetiva en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa educacional en relación al correcto funcionamiento del establecimiento.
En cuanto a la infracción constatada, indica que los artículos 9° y 13° del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación establecen el mecanismo a través del cual se determinan los montos de la subvención educacional llamado a impetrar por parte del establecimiento educacional, en concordancia con el artículo 6° de la misma normativa.
Por su parte, el artículo 14 letra a) del D.S. N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educación establece como condición para la procedencia del pago de subvención, el deber de los establecimientos educacionales de registrar la asistencia media efectiva por curso. El artículo 42 letra b) del mismo decreto, establece la obligación de llevar entre otros antecedentes, un registro de asistencia diaria por curso.
Así, corresponde reconocer el deber de registrar en la forma debida toda la información relativa a la asistencia de los alumnos, tanto en la hoja de control de asignatura, como en los recuadros respectivos, situados en el mismo acápite, lo cual además exige el detalle total de los alumnos presentes, ausentes y matriculados, considerando que los datos proporcionados constituyen insumo básico para efectos de proceder a la declaración de la asistencia efectiva, es decir, real, existente en todo momento en el establecimiento educacional.
Las obligaciones contenidas en estos cuerpos normativos, implican en conjunto, la necesidad por parte de la administración de ejecutar todas las acciones que exige el adecuado resguardo del patrimonio fiscal, evitando la percepción indebida de recursos o sin causa que lo justifique por incumplimiento a requisitos formales y/o procedimentales dispuestos en la normativa educacional.
La autoridad nacional, confirma la decisión del Director Regional en lo relativo a los fundamentos del cargo formulado y acreditado, ordenando ejecutar el pago de multa correspondiente a 56 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponda percibir al mes en que se ordene la aplicación de  la sanción.
En cuanto a la sanción impuesta, señala que el párrafo 5°, artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529 describe el proceso administrativo, graduando además el tipo infraccional de acuerdo a la banda indicada en el artículo 73 letra b), agregando la necesidad de aplicar criterios tales como el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la conducta, el número de matrícula existente en el establecimiento educacional. Por su parte, el artículo 79 de la Ley N° 20.529 establece las circunstancias que morigeran la responsabilidad del administrado en tanto que el artículo 80 expresa aquellas situaciones que la agravan.
En el caso, habiéndose acreditado la infracción del tipo menos grave, cuya escala infraccional establece el mínimo de 51 UTM hasta el máximo de 500 UTM , teniendo presente la concurrencia de una circunstancia agravante consistente en sanciones anteriores a través de procesos administrativos de la misma especie, como asimismo, el reconocimiento de la actitud llana de la sostenedora, se concluye aplicar sanción de multa de 56 UTM , ajustándose a los márgenes mínimos legales .
Se acompaña al informe copia del expediente administrativo en que incide esta reclamación y que se tiene a la vista en carpeta separada.
A fojas 30 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que, mediante Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/198 de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de 56 unidades tributarias mensuales al establecimiento educacional Liceo Técnico Profesional Remehue, cuyo sostenedor es el Instituto de Educación Rural, por haber incurrido en una infracción de tipo menos grave transgrediendo los artículos 9, 13 y 47 del D.F.L. N° 2 de 1980 del Ministerio de Educación y artículos 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación al no mantener registro oficial de asistencia por curso, presentando enmendadura y/o falta de información en registro de asistencia, considerando la concurrencia de la circunstancia agravante de haber sido sancionado con anterioridad en proceso administrativo Resolución Exenta N° 2013/PA/10/145.
En contra de dicha sanción, el sostenedor, con fecha 09 de septiembre del 2013 interpuso recurso de reclamación en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N° 20.529; reclamo que es rechazado por Resolución Exenta Nº 1053 de fecha 06 de mayo del año en curso, manteniendo la multa aplicada.
Segundo: Que, el presente reclamo no cuestiona la ocurrencia del hecho materia de la formulación de cargos y que fue precedida de la fiscalización efectuada al estabelecimiento educacional con fecha 27 de mayo de 2013, argumentando que el proceso administrativo no fue justo y racional pues la decisión adoptada de sancionar al sostenedor del estabelecimiento educacional no se ajustó al principio de proporcionalidad que en el caso ameritaba la absolución por cuanto se reconoció el error involuntario cometido adoptando las medidas necesarias, entre ellas instrucciones generales impartidas por el departamento de Contraloría Interna, para que situaciones como la denunciada, no vuelvan a ocurrir.
Tercero: Que para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado de propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles la Ley Nº 20.529, creó y reguló un Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. En este ámbito, la creación de la Superintendencia de que trata el Título III de la citada ley, refiere que su objeto es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia. Asimismo le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal.
En el ejercicio de las facultades de fiscalización, la Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial. 
El párrafo 5º del Título III de la ley del ramo, se refiere a las infracciones y sanciones. El procedimiento se inicia mediante la resolución fundada que ordena su instrucción y se designa un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Presentados los descargos o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda.
Corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Nº 20.529. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 
Si corresponde sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.
Cuarto: Que, expresado lo anterior, circunscrita la reclamación formulada en esta sede jurisdiccional a los descargos y reclamo planteado por la sostenedora en la instancia administrativa previa, comprobada la infracción a la normativa educacional, no es posible obviar su ocurrencia por una conducta posterior del reclamante en el sentido de corregir el incumplimiento circunstancia que eventualmente constituye una atenuante mas no una eximente de responsabilidad como lo pretende la reclamante, concluyéndose de lo considerando por el Superintendente de Educación que se ponderó la alegación exculpatoria planteada por la reclamante, ajustándose la cuantía de la multa aplicada en el rango mínimo establecido para el tipo de infracción menos grave a la normativa educacional conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley N° 20.529 considerando en la ponderación de la sanción impuesta la circunstancia agravante establecida en el artículo 80 letra c) de la citada ley; y que en el caso de que se trata, justifica la imposición de una multa y no de una simple amonestación al sostenedor del establecimiento educacional.
Quinto: Que por las consideraciones antes expuestas, estimando que en el procedimiento instruido por la Superintendencia de Educación se ha observado una substanciación regular y en su mérito la decisión adoptada que concluye la imposición de una multa ascendente a 56 UTM al estabelecimiento educacional Instituto Técnico  Rural Remehue, del sostenedor Instituto Educación Rural se ajusta a los parámetros normativos establecidos en la Ley N° 20.529, el presente reclamo en los términos que se ha formulado, habrá de ser desestimado.   

Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, se declara:
I.- Que se rechaza, la reclamación deducida por doña Ana Isabel Soto Jiménez  y doña Susana Castillo Bórquez, abogada, ambas en representación de Instituto de Educación Rural en contra de la Superintendencia de Educación. 
II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo.-

Rol N° 560-2015.



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.