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lunes, 14 de septiembre de 2015

trece de julio de dos mil quince

Puerto Montt, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS
Que, a fojas 7, comparece doña Juana Edith Huenchuán Imio, cédula nacional de identidad número 14.085.837-4, domiciliada en calle Corredor Del Parque, Interior, sin número, Sector Estero López, Calbuco, en representación del Comité de Trabajo Estero López Vista Al Mar, deduciendo Recurso de Protección en contra de doña María Magdalena Velásquez, cédula nacional de identidad número 11.715.802-0, domiciliada en calle Corredor Del Parque, sin número, Sector Estero López, Calbuco, fundada en que la institución que representa compró en el año 2007 un terreno para poder trazar un camino público que conecte a los vecinos del sector con la población más cercana de la ciudad, exponiendo que los vendedores del retazo de terreno son dos hermanos que decidieron vender tres metros cada uno, para dar, en total, un camino de seis metros de ancho, el cual presentaba, justo en el centro, un poste de alumbrado público, razón por la cual decidieron, en el momento que la máquina llegó a trabajar en la elaboración del camino, que éste pasara sólo por el lado de uno de los dos hermanos, lo que ha conllevado una serie de problemas, indicando, en primer término, que se colocó por particulares que vivían en el interior, luz eléctrica, quedando los postes a un costado del camino, señalando que, por el mismo costado, otro vecino hizo pasar sus cañerías de agua potable, manifestando que otra persona, que es hijo de uno de los vendedores, construyó una casa al lado del camino.

Refiere que en el año 2013 fallece uno de los vendedores, y la viuda de este hoy reclama el retazo de terreno que se le ocupó de más, solicitando que la casa que está en lado del frente se corra, pidiendo además los metros de terreno que por ese lado correspondería entregar, debiendo sacar los postes de luz las personas que instalaron luz eléctrica, solicitando de igual forma que el vecino que instaló agua potable saque su medidor y cañerías, esto para que ella pueda recuperar sus metros de terreno y vender, o que se le paguen los metros que se le habrían tomaron.
Expone que ha solicitado ayuda a la Ilustre Municipalidad de Calbuco, quienes respondieron que es un problema de privados y que deben resolverlos ambas partes, por medio de la fiscalía, sin que hasta la fecha se haya llegado a acuerdo, ni efectuado denuncias, teniendo las molestas medidas de presión que ejerce la recurrida para que se deje de ocupar lo que según ella es de su propiedad, adoptando medidas consistentes en constantes hostigamientos y amenazas de cerrar la pasada, lo que ya ha hecho en lagunas ocasiones, ante lo cual reitera que ha recurrido a la Municipalidad, quien manda a carabineros al lugar, despejándose el área y continuando el problema, dedicándose en la actualidad a hacer hoyos para que así los vehículos tengan problemas al transitar, lo que a su vez representa un peligro para las personas que transitan por ahí caminado, ya que pueden sufrir un accidente, aludiendo que la noche anterior a la presentación del recurso un vehículo cayó, y no pudo salir hasta que pidió ayuda a un vecino para que lo sacara, tirándolo con su camioneta.
Señala que por las malas condiciones del tiempo, el camino se ha deteriorado, casi impidiendo el paso de vehículos justo en la parte que el hijo del otro vendedor instaló su casa, no pudiendo mandar a arreglar las pasadas malas porque la recurrida les rompe el camino, y en lugar de dejar que sea reparado, lo está descomponiendo más, considerando todas las inconveniencias de acceso que tienen, el atraso que esto produce para representar nuevos proyectos de avances para su barrio, mas el hostigamiento de doña Magdalena Velásquez, viuda de don Víctor Hugo Velásquez Almonacid, solicita que se les deje reparar el camino y transitar por esta vía, mientras en un juicio se aclare el conflicto y se determine qué corresponde hacer en este caso.
Adjunta a su presentación, fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de declaración preliminar de donación, fotocopia de protocolización del acta de reunión donde se pactó la compra, fotocopia del plano del camino, informe de la directora de obras de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, fotocopia de acuerdo de reunión de comité.
A fojas 21, la recurrida evacua el informe de rigor solicitando el rechazo de la acción constitucional impetrada por carecer ella de fundamento, esgrimiendo en primer término la falta de infracción a derechos fundamentales, acusando que no se invoca ningún derecho fundamental especifico que se esté infringiendo por su parte y que necesite protección jurisdiccional, solicitándose, vagamente en el petitorio, que su parte mantenga una especie de conducta o realice algún acto, sin explicar de qué forma ello salvaguardaría sus supuestos derechos, que son elevados a nivel constitucional, y que son objeto de todo recurso de protección. En segundo término, sostiene la extemporaneidad del recurso fundada en que no se consigna la fecha precisa de los supuestos actos que se le atribuyen, manifestando que desordenadamente se invocan algunas fechas, como el año 2007 y 2013, para luego decir que hoy la recurrida habría cometido actos de hostigamiento y amenazas, no ajustándose al plazo perentorio que el auto acordado habría establecido para la interposición de este tipo de acciones constitucionales. En tercer lugar, esgrime que la recurrente invoca hechos inconexos, imprecisos, y en general falsos de falsedad absoluta para sustentar su solicitud, argumentando que actualmente reside en el Sector Estero López, en una propiedad de la cual es dueña en comunidad con sus hijos mayores de edad, según se desprende de la inscripción especial de herencia de fojas 901, número 901 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2013, predio que se corresponde con un Lote denominado “1-A”, de aproximadamente 2,936 metros cuadrados, que provino de un predio de mayor extensión que fue objeto de una subdivisión predial realizada el año 2007, llevada a cabo por Víctor Velásquez Almonacid y Leonel Velásquez Almonacid, siendo este último su difunto cónyuge, quien se adjudicó el referido Lote, hoy transmitido a sus herederos, constando, de los documentos que acompaña, que el deslinde ESTE colinda con una pasaje o camino vecinal de 6 metros de ancho, desprendiéndose de los argumentos estampados en el recurso, que su contraria alega y estima que el camino de 6 metros de ancho es muy angosto para ser utilizado por la entidad a la cual representa, al existir –supuestamente- un poste de alumbrado público justo en el centro del camino vecinal, debiendo entenderse que ese lado se condice hoy en día con su predio, agregando que la recurrente no explica de forma alguna a qué se refiere con que se decidió en el momento, ni en qué se traduce en la práctica, y cómo ello se justifica con su posición, debiendo señalarse que solo ha ocupado el Lote “1-A”, y siempre ha respetado los deslindes que se fijaron desde la respectiva subinscripción predial, pareciendo ser, en su concepto, que lo que su contraria desea, es que se le ceda parte del terreno de la recurrida, con el motivo de ensanchar el camino vecinal que menciona en su libelo, lo que de suyo supone una irregularidad que su parte rechaza absolutamente, pues tiene el derecho y el deber de ocupar lo que legalmente le corresponde de manera pacífica y con completa normalidad, negando rotundamente todas las variadas acusaciones plasmadas en el recurso, por ser todas y cada una de ellas falsas absolutamente, no siendo cierto que haya amenazado y hostigado a nadie, que la Municipalidad haya mandado a carabineros al lugar en reiteradas oportunidades y que se haya dedicado a hacer hoyos, como si estuvieran plantando trampas en el camino, lo que a todas luces es una imputación inverosímil, arrojada sin ningún tipo de prueba, no habiéndose acompañado ningún tipo de comprobante de dichas acusaciones, teniendo la carga de hacerlo, si es que estima su recurso como plausible de fundamentación, pareciendo atender a una necesidad civil, amparada por la justicia ordinaria, a diferencia de lo que significa recurrir en esta instancia de protección constitucional, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
Acompaña a su informe copia autorizada de inscripción especial de herencia, y copia autorizada de plano de subscripción predial.
A fojas 25, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Primero: Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, debe señalarse en primer término que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste tal ejercicio. 
Segundo: Que, en la especie, ha concurrido a solicitar la protección constitucional doña Juana Edith Huenchuán Imio, en representación del Comité de Trabajo Estero López Vista Al Mar, fundada en una serie de hostigamientos que realizaría la recurrida en orden a la utilización de un camino que habría sido objeto de una compraventa, y que se encontraría dentro de un predio de mayor extensión, en el cuál tendría derechos recurrida.
Tercero: Que por su parte, al evacuar el respectivo informe, la recurrida manifestó que en el recurso no se ha invocado garantía constitucional alguna, acusando de igual forma la extemporaneidad del mismo, señalando finalmente que la recurrente invoca hechos inconexos, imprecisos, y en general falsos de falsedad absoluta para sustentar su solicitud.
Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados por la recurrente, particularmente del documento rolante a fojas 12, es posible dar por establecido que El Comité Estero López Vista al Mar canceló la suma de $700.000 a don Leonel Enrique Velásquez y a don Víctor Hugo Velásquez, por la cesión, transferencia y donación a la I. Municipalidad de Calbuco de un retazo de terreno para abrir una calle para la conexión de un grupo de familias residentes al interior del sector ubicado en San Rafael, Comuna de Calbuco, Estero López.
Quinto: Que, del hecho anotado precedentemente, no es posible dar por establecido que la recurrida haya incurrido en acto ilegal y/o arbitrario alguno, que implique amago a las garantías constitucionales de la recurrente, desde no se ha acreditado que el derecho al camino objeto del presente recurso se haya materializado en inscripción alguna, que ampare algún eventual derecho de la recurrente, del que por lo demás no se hace alusión alguna en el recurso, careciendo por tanto de derechos indubitados, máxime si es la propia recurrente, quien manifiesta en su libelo que el conflicto jurídico entre las partes se debe aclarar en un juicio, no pudiendo prosperar la acción de protección deducida.
Sexto: Que, por su parte, no se ha acreditado conducta alguna que requiera tutela constitucional por la vía accionada, pues, de la totalidad de los antecedentes no hay elemento alguno que acredite los supuestos hostigamientos y amenazas que acusa la actora.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 7, por doña Juana Edith Huenchuán Imio, en representación del Comité de Trabajo Estero López Vista Al Mar, en contra de doña  Magdalena Velásquez Velásquez, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. 

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.

Redacción de la Ministra Titular, doña Teresa Mora Torres.

Rol N° 264-2015.



Dictada por la Segunda Sala, presidida por la Ministra Titular, doña Teresa Mora Torres, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.