Puerto Montt, treinta de julio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
1).- Que, la parte demandada Municipalidad de Chaitén, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2015, por la cual se hizo lugar a la demanda de tutela del demandante Sergio Lamas Alarcón.
2).- Que, por otra parte, para el evento de que no se acogiere la demanda de tutela por derechos fundamentales, el demandante Sergio Lamas Alarcón, en subsidio interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Municipalidad de Chaitén, persona jurídica de derecho público, para que se declare injustificado, indebido o improcedente el despido de que fue objeto, para que se le pague indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada la segunda en un 80% por aplicación indebida de las causales del art. 160 del Código del Trabajo, y se le paguen las remuneraciones que habría percibido hasta el término del año escolar 2013, en el mes de febrero de 2014.
3).- Que, la parte demandada funda el recurso de nulidad en la causal de nulidad prevista en el art. 477 del Código del Trabajo, haber sido la sentencia pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en subsidio, funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el art. 478, letra E) del Código del Trabajo, haberse extendido la sentencia definitiva a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y en subsidio, de las dos anteriores, en la causal prevista en el art. 478, letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la aplicación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
La parte recurrente solicita la anulación del fallo de tutela de derechos fundamentales, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo que la rechace en todas sus partes, así como la acción subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, con costas en caso de oposición;
4).- Primera causal, infracción de ley (art. 377 Código del Trabajo)
La parte recurrente señala tres infracciones de ley; la parte recurrida en la audiencia ante la Corte de Apelaciones alega que no se han invocado si se interponen conjunta o subsidiariamente, petición que se rechaza, pues el art. 478, inciso final del Código del Trabajo dispone que “si un recurso se funda en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”, es decir, esta condición aparece entre distintas causales, y no entre distintos motivos fundados en la misma causal;
5).- Que, la primera infracción de ley que el recurrente aduce, es respecto del art. 485, inciso final del Código del Trabajo que dispone que “interpuesta la acción de protección a que se refiere el art. 20 de la Constitución Política, en los casos que procede, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo, que se refiere a las mismos hechos”.
La sentencia recurrida en el considerando 20 rechaza esta alegación, pues habiéndose interpuesto por el demandante Sergio Lamas Alarcón un recurso de protección el 12 de junio de 2013, se desistió del mismo el 14 de septiembre de 2013, no pronunciándose sobre el mismo la Corte de Apelaciones, quedando a salvo la tutela que en estos autos se ha deducido, argumento que esta Corte hace suyo en esta oportunidad, por lo que se rechazará esta infracción de ley que se ha alegado.
Por eso, no se comparte la afirmación de la parte recurrente al señalar que “la normativa aplicable no exige que la acción de protección se encuentra en trámite, fallada o en otro estado, sino que simplemente se haya interpuesto con anterioridad y que se refiera a los mismos hechos”;
6).- Que, la segunda infracción de ley que invoca el recurrente es al art. 490, inciso primero del Código del Trabajo que establece que “la denuncia deberá contener además de los requisitos generales que establece el art. 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamenta”.
La denuncia se refiere a la que se haga sobre derechos fundamentales vulnerados del trabajador.
El tribunal de primera instancia ha rechazado este planteamiento, diciendo que el procedimiento de tutela está diseñado para operar en diversos estadios, durante la relación laboral o a su término, teniendo el Juez la facultad de adoptar las medidas inmediatas para reparar la vulneración, cuestión que no ocurre en este caso por ser con ocasión del despido; sin embargo, agrega, que lo que se solicita es un juicio debidamente tramitado, para que el tribunal tenga los medios de prueba a través del ofrecimiento y posterior incorporación en las audiencias que procedan.
7).- Que, la afirmación del tribunal al resolver sobre este asunto, es contradictoria, desde que entre los antecedentes que señaló el demandante para afirmar indicios de vulneración de derechos fundamentales, aparecen varios que tienen origen material, fundamentalmente documentos.
Es por eso, que el art. 493 del Código del Trabajo señala que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, “etc., es decir, en el caso presente fluye claramente que para las pretensiones del demandante era necesario acompañar los antecedentes fundantes de la vulneración, lo que significa allegar la documentación que se requirió, lo que no se hizo; la vulneración bien formulada, equivale a que la parte demandada explique si ella ha existido o no y, en este caso se pretende denunciarlo sin más mención de los presuntos antecedentes, esperando que la demandada o denunciada los aporte.
Atendido lo expresado, se estima que se ha infringido la disposición del art. 490 del Código del Trabajo, siendo inadmisible la demanda por vulneración de derechos fundamentales y es por ello que se acogerá el recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, ha lugar, sin costas, al recurso de nulidad formulado por la parte demandada Municipalidad de Chaitén en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2015, la que se declara nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo;
Habiéndose acogido la causal de nulidad y motivo indicado se omitirá pronunciamiento sobre los restantes motivos y causales de nulidad.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 43-2015.-
Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.
En Puerto Montt, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Puerto Montt, treinta de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproducen los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de nulidad.
Y, se tiene, además, presente.
Que, se ha anulado la sentencia de primera instancia que resolvió sobre la tutela.
Que, la demanda de tutela no cumplió con los requisitos del art. 490, inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a acompañar los antecedentes fundantes de la vulneración denunciada.
Y. vistos, lo dispuesto, además, en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Sergio Lamas Alarcón en contra de la Municipalidad de Chaitén.
El Juez no inhabilitado que corresponda deberá pronunciarse sobre la demanda subsidiaria, sobre de despido indebido interpuesta por Sergio Lamas Alarcón en contra de la Municipalidad de Chaitén.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 43-2015.-
Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.
En Puerto Montt, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.