Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince
VISTOS
Primero: Que el abogado Cristian Yáñez Rojas, por la parte demandante, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 19 de marzo del año en curso, en la parte que hizo lugar a la oposición al cumplimiento, acogiendo el sentenciador de la instancia una excepción de inoponibilidad de la sentencia definitiva deducida por Transportes Antares Limitada, sosteniendo el recurrente que el juez a quo interpretó erróneamente los antecedentes de la causa, alegando además que dicha incidencia es extemporánea, pues en virtud del conocimiento que hizo de la presente causa ésta Corte, en causas rol 6-2012 y 109-2014 se validó todo lo obrado en primera instancia.
Segundo: Que, primeramente, cabe tener presente que en estos autos don José Ascencio Borquez dedujo querella infraccional en contra de don Guillermo Fernández Mansilla, y a su turno lo demando solidariamente de indemnización de perjuicios a él, y a Transportes Antares Limitada, dictándose sentencia condenatoria con fecha 11 de noviembre de 2011, la que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, a fojas 101 de estos autos, certificándose, con fecha 06 de marzo del año 2012 la circunstancia de encontrarse dicha resolución firme o ejecutoriada.
Tercero: Que, en fase de cumplimiento incidental, esta Corte, por resolución de fecha 09 de enero de 2015, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, anuló de oficio lo obrado, retrotrayendo la causa al estado de proveer la presentación de fojas 103, la que corresponde a la solicitud de cumplimiento incidental, con citación.
Así, no debe perderse de vista que la resolución anulatoria de 09 de enero último constituye la resolución de Segunda Instancia respecto de otra dictada a fojas 121 por el Juez Titular don Alejandro Ibáñez Contreras, la que recayó sobre la presentación de fojas 110, en la que el abogado Jaime Arroyo Pino dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, en base a los mismos argumentos que sostiene en la excepción que ahora conoce esta Corte, esto es, la circunstancia de que Transportes Antares Limitada no estaría válidamente emplazado en la litis.
Cuarto: Que, así las cosas, esta Corte con fecha 09 de enero ya conoció los antecedentes expuestos por el incidentista, disponiendo específicamente el estado procesal en que debía quedar válidamente la presente causa, resolución que jurídicamente constituye una sentencia interlocutoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, con fuerza de cosa juzgada, sin que pueda el demandado revivir una discusión ya resuelta con la excepción de inoponibilidad que opuso ahora al cumplimiento incidental.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, no debe perderse de vista que la excepción deducida fue denominada por el opositor como inoponibilidad de la sentencia, la que formalmente no se encuentra dentro del catálogo de excepciones que puede hacer valer el demandado en este estadio procesal, y menos aún vertiendo argumentos ya ventilados en un incidente anterior según se señaló, por lo que de igual forma corresponde su rechazo por improcedente.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 18.287, y 234 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, con costas la resolución en alzada, escrita a fojas 153 y siguientes de estos autos, sólo en cuanto se rechaza la excepción de inoponibilidad de la sentencia definitiva deducida por Transportes Antares Limitada, rigiendo en todo lo demás la resolución recurrida.
Redactada por el Ministro Titular, don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 66-2015
Pronunciada por los Ministros doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres por encontrándose con feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.