Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince
Vistos:
A fojas 10 comparecen Valentín Eduardo Vega Velásquez y doña Marta Olivia Hernández Marín, ambos con domicilio en calle Golfo Corcovado № 1000, Navegando el Futuro 5, Alerce Sur de la ciudad y comuna de Puerto Montt, en representación de su hija Abigail Vega Hernández, y de Daniel Argel, Richard Argel, Felipe Caniuqueo, Ian Guerrero, José Jaramillo, Belén Mansilla, Alejandro Mansilla, Ivan Saitz, Jonthan Tureuna, Absalon Vega, todos alumnos del Instituto Técnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, quienes interponen recurso de protección en contra del establecimiento educacional mencionado, representado por su Director don Víctor Octavio Cabello Carmona, ambos domiciliados Mirador 1857, Sector de Alerce Sur, Comuna de Puerto Montt, en base a las argumentaciones que pasan a exponerse a continuación.
Afirman que el día 29 de abril del 2015, en horas de la mañana, se reunieron en dependencias del establecimiento los alumnos del 4° año de Enseñanza Media del establecimiento más dos apoderados, para abordar una serie de situaciones de las cuales los alumnos necesitaban respuestas. Tal reunión habría generado molestia en el Director del Instituto, don Víctor Cabello, manifestándolo así abiertamente al ingresar a la sala, especialmente por la presencia de apoderados en la reunión.
Agrega que tras dicha situación el Director, don Víctor Cabello, llama en horas de clases a su oficina a la alumna Abigail Vega, circunstancias en que la menor es abordada, increpada e intimidada por el directivo, situación de la que los recurrentes dejaron constancia en Carabineros de la Tenencia de Alerce, principalmente ya que tras salir la alumna del establecimiento el Director nuevamente la citó a su oficina manteniéndola bajo presión durante una hora
aproximadamente. Precisan los recurrentes que su hija se encontraba caminando en la vía pública, oportunidad en que el Director del establecimiento la invita a subir a su jeep modelo Chevrolet, según lo informado por ella, quien llegó muy afectada al hogar.
Destacan que el Director no ha permitido a los alumnos que se organicen como centro de alumnos, y cada vez que ellos lo han intentado, son reprimidos de alguna manera, y que tras la reunión ya aludida, comenzó a intimidar a cada uno de los alumnos, lo que también efectuó con algunos apoderados y docentes.
En cuanto a los derechos que estiman conculcados con la conducta del recurrido, primeramente aluden a libertad de expresión y en forma especial el derecho a la educación, sin perjuicio de imputar afectación a la integridad psíquica de los recurrentes.
Solicitan, de acuerdo a lo expresado, que acogiendo el recurso interpuesto, se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
A fojas 15 se declaró admisible el recurso, ordenando informar al recurrido.
A fojas 24 informa Carla Cárcamo Cárcamo, sostenedora y representante del Instituto Técnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, quien manifiesta, en relación a los hechos indicados en el recurso de protección, que existen una diversidad de situaciones que no son efectivas, y que constituyen acusaciones en contra de nuestro Director, que deben ser materias de otro tipo de procedimientos, tanto administrativos, como judiciales, y que no pueden ser materia en ningún caso de un recurso de protección, toda vez que éste es un procedimiento especial, de carácter excepcional y que no puede reemplazar otros caminos jurisdiccionales o administrativos como son los procedimientos civiles, penales, o administrativos ante la Superintendencia de Educación o el Ministerio de Educación.
Respecto a lo indicado por los alumnos sobre el Centro de Alumnos, sostiene que actualmente se encuentra formado y funcionando y en caso alguno el establecimiento ha incurrido en intimidaciones, amenazas, amedrentamientos u otras conductas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes.
Añade que de la propia lectura del recurso de protección no se advierte, y no lo explica claramente la recurrente, cómo se han vulnerado los derechos indicados en el recurso, en especial el derecho de educación, toda vez que de los hechos indicados como fundamentos del recurso, dicen relación con supuestos hechos que tienen el carácter de supuestas intimidaciones por parte del Director. Además quedaría de manifiesto la incongruencia, y poca claridad respecto a los propios hechos relatados como fundamento del recurso, y en especial referente al derecho fundamental supuestamente vulnerado, esto es el derecho a la educación, lo que queda de manifiesto, cuando se revisa la parte petitoria del recurso, que es tan amplia, vaga, imprecisa y poco fundamentada, careciendo en definitiva de una petición concreta que esta Corte pueda resolver.
Concluye afirmando que los antecedentes acompañados obedecen solo a denuncias que deben seguir su curso normal, existiendo normativas especiales que regulan estos temas, que son de exclusiva competencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia, por esta razón el recurso de protección no resulta la vida idónea para resolver estos asuntos.
A fojas 28 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Valentín Eduardo Vega Velásquez y doña Marta Olivia Hernández Marín, en representación de su hija Abigail Vega Hernández y de otros alumnos del establecimiento recurrido, el Instituto Técnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera, fundado en una serie de actos que su Director habría protagonizado, y que estiman atentatorio del derecho a la educación y de la libertad de expresión.
TERCERO: Que, un primer punto a destacar del recurso dice relación con los derechos que estiman conculcados los recurrentes. En cuanto al derecho a la educación, contemplado en el numeral décimo del artículo 19 de la Constitución Política, cabe desestimar de plano en este punto la acción deducida, desde que aquél no está amparado por el recurso de protección de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental.
En lo relativo a la libertad de expresión, tal derecho no es recogido en los mismos términos por la Constitución Política, pero homologándola a la libertad de opinión, consagrada en el numeral 12° del artículo 19, cabe concluir que no se ha aportado por los recurrentes antecedente alguno que permita aseverar que tal libertad ha sido amenazada o conculcada por el recurrido, pues los documentos acompañados únicamente dan cuenta de constancias y denuncias que formulan los mismos actores, sucesos que a su vez han sido desconocidos por la recurrida. Lo mismo acontece con la libertad de reunión, pues no se ha aportado nada en orden a su eventual afectación.
CUARTO: Que, del mismo modo, cabe desestimar el recurso, por no resultar el medio idóneo para resolver una controversia como la planteada por los recurrentes. En efecto, la acción constitucional de protección es esencialmente cautelar, siendo su finalidad brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido.
En este orden de ideas, los hechos que fundan el recurso de autos, en la medida que no aparecen conculcando gravemente derechos constitucionales especialmente tutelados por esta acción y que requieran una intervención jurisdiccional rápida y eficaz para detener la conducta vulneratoria, no bastan para acoger la protección solicitada. Ello pues resulta impropio utilizar este recurso como sustituto jurisdiccional de procedimientos administrativos u ordinarios de lato conocimiento establecidos por la ley.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, igualmente cabe desestimar el presente recurso por no haberse solicitada en su parte petitoria medida alguna que requiera ser decretada por el tribunal para evitar o poner término a la vulneración de los derechos que se estiman vulnerados.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 10 por Valentín Eduardo Vega Velásquez y doña Marta Olivia Hernández Marín en contra del Instituto Técnico Subvencionado Particular Alerce Cordillera.
II. Que no se condena en costas a los recurrentes por existir motivo plausible para litigar.
Redactado por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 205-2015
Resuelto por la Primera Sala, presidida por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad Hoc.
Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.